Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500620210024401 GUSTAVO CHAVERRA y otros VS Real Cartagena (Niega NULIDAD)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500620210024401 GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO, GIOVANNY GUERRA DIEZ, CÉSAR STEVEN SALGUERO ZAPATA, YAMILSÓN ALEXIS RIVERA HURTADO, CARLOS MARIO GIRALDO CASTAÑO, JORGE ALBERTO QUICENO, JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO, ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y NEFER CASTRO BONILLA REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve incidente de nulidad.

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Promotora Real Cartagena S.A.S. por indebida notificación. I.

ANTECEDENTES Los señores Gustavo Adolfo Chaverra Palacio, Giovanny Guerra Diez, César Steven Salguero Zapata, Yamilson Alexis Rivera Hurtado, Carlos Mario Giraldo Castaño, Jorge Alberto Quiceno, Jhon Jairo Lozano Castaño, Andrés Felipe Gutiérrez Vásquez y Nefer Castro Bonilla, promovieron el presente proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre cada uno de ellos y la Promotora Real Cartagena.; que se declare la responsabilidad solidaria de Real Cartagena F.C. S.A. Solicitan se condenen a las demandadas al pago de indemnización por despido sin justa causa, salarios adeudados, auxilios de alimentación y vivienda, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de toda la relación laboral; pretenden el pago de indemnización moratorias por el no pago de salarios y prestaciones conforme al artículo 65 del CST.

En el acápite de notificaciones los demandantes señalaron que la demandada Real Cartagena Fútbol Club S.A. en reorganización recibiría notificaciones en el correo electrónico presidencia@realcartagena.com.co, mientras que la pasiva Promotora Real RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 Cartagena S.A.S. sería notificado al email promotorarealcartagena@gmail.com, de acuerdo con la información registrada ante Cámara de Comercio (F. 60- 01 DEMANDA.pdf).

El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto fechado el 06 de diciembre de 2021, admitió la demanda interpuesta contra Real Cartagena Fútbol Club S.A. en reorganización y Promotora Real Cartagena S.A.S. ordenando su notificación (05. AUTO ADMISION.pdf). El apoderado de la parte demandante radicó el día 08 de febrero de 2022 constancia de notificación electrónica practicada a las demandadas (Fs. 6 a 14- 11 Constancia contestación demanda.pdf).

El Juzgado de primera instancia mediante auto del 19 de mayo de 2022 tuvo por no contestada la demanda y fijó el día 08 de septiembre de 2022 como fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (12. AUTO TIENE POR NO CONTESTACION EXTEMPORANEA RAD 2021-00244.pdf) La audiencia de trámite y juzgamiento fue llevada a cabo el día 08 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Real Cartagena S.A. en reorganización, siendo Promotora Real Cartagena simple implementaría. S condenó al pago de salarios adeudados, auxilios de alimentación, vivienda, prima proporcional, cesantías, intereses cesantías, vacaciones, aportes a SGSS, indemnización por despido y del artículo 65 del CST.

Se impusieron costas a cargo de las demandadas (32. ACTA AUD ART 80 CPTYSS RAD. 2021-00244-00 (1).pdf). Inconformes con la decisión inicial, la parte demandante y la demandada Real Cartagena S.A. presentaron recurso de alzada. Este Tribunal mediante proveído calendado 29 de julio de 2024, admitió los recursos de apelación incoados (03 ADMISIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO.pdf).

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD1 El apoderado judicial de la sociedad demandada Promotora Real Cartagena S.A.S. solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, alegando que su representada no fue debidamente notificada del proceso. Según lo expuesto, la notificación electrónica enviada a la dirección registrada para efectos contractuales no fue efectivamente conocida por la Promotora, ya que la cuenta de correo utilizada había dejado de ser monitoreada tras la finalización de las obligaciones contractuales, y el mensaje nunca fue abierto ni leído.

Relata que, tuvo conocimiento del proceso únicamente a través de una comunicación informal del apoderado del Real Cartagena Fútbol Club S.A., quien la contactó luego de presentar sus alegatos en segunda instancia. El memorialista sostiene que, conforme al artículo 29 del CPTSS, el juez debió haber designado un curador ad litem para representar los intereses de la Promotora, al no haberse logrado una notificación efectiva.

Asimismo, invoca el artículo 292 del CGP, que establece la obligación de emplazar al demandado cuando no es hallado, y, de persistir su incomparecencia, proceder con la designación de un curador ad litem. Que la omisión de 1 11 SolicitudDeNulidad.pdf GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 este trámite procesal, según el apoderado, constituye una causal de nulidad por violación al derecho de defensa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El análisis de la Sala se circunscribe a determinar si, ¿se configuró una indebida notificación del demandado al haber sido remitido el auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada Promotora Real Cartagena S.A.S., cuando dicha cuenta había dejado de ser utilizada habitualmente, y, de ser así, si debió el A quo haber ordenado el emplazamiento y la designación de un curador ad litem conforme a los artículos 29 del CPTSS y 292 del CGP? 3.2.

Tesis La tesis que sostendrá la Sala es que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por la parte demandada PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S. por cuanto fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda y por ello no era admisible nombrar curador y emplazar. 3.3. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, teniendo en cuenta que se trata de la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, razón por la que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite.

De acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el debate que genera la declaración de la nulidad procesal frente a los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conlleva analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibidem, 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

Es por ello por lo que la declaratoria de nulidad siempre debe estar precedida del cumplimiento de principios tales como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, legitimación, saneamiento y preclusión. (CSJ AL2464-2020). Y es en cumplimiento de estos principios que al juicio laboral le son aplicables las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, por la remisión expresa que hace del artículo 145 del CPTSS, normas que en su tenor literal se encargan de determinar las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

Adicional a las causales de nulidad establecidas en el estatuto general, el artículo 29 superior traer una causal adicional, la cual operar de pleno derecho cuando se trata de obtención de pruebas con violación al debido proceso, como ha dicho la CSJ en proveído AL3492-2024: GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 “Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala (resaltado fuera del texto original).

Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.

En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada.” La Sala observa que la solicitante de la nulidad alega que se transgredió su derecho al debido proceso al haberse intentado la notificación a una cuenta de correo electrónico registrada para efectos contractuales y de uso poco habitual, que generó que nunca se abriera el correo remitido.

El artículo 133 del CGP establece que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

La notificación del auto admisorio de la demanda en vigencia de la Ley 2213 de 2022 El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece de forma expresa que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado de forma personal al demandado. Para estos efectos, el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 2020 trajo consigo algunas modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales estatuido en el artículo 291 del CGP, pues abrió la posibilidad de que la notificación personal se hiciera directamente mediante un mensaje de datos dirigido al sujeto a notificar, en el que se incluiría los anexos correspondientes al traslado y una copia de la providencia respectiva, diligencia que se surtiría pasados dos días a la recepción del mensaje, GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 eliminando temporalmente el envío de la citación y la notificación por aviso.

En efecto, frente a lo particular el Decreto estableció lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” En cuanto a esto último debe anotarse que la Corte Constitucional en Sentencia C-420 del 2020, aclaró que el termino allí dispuesto empezaría a contarse solo a partir del momento en el que el iniciador obtenga acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, pues de lo contrario no sería dable avalar el cumplimiento de esa diligencia, como garantía del derecho al debido proceso de la persona a notificar.

Adicional a ello, ese mismo decreto estableció dos medidas para garantizar el debido proceso y que la persona a notificar recibiera de manera efectiva la providencia respectiva, consistentes en: (i) permitir la implementación de sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, y (ii) la posibilidad de que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado con base en lo dispuesto en los articulo 132 a 138 del CGP, para lo cual deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia. Caso concreto En el sub examine, se tiene que el apoderado judicial de la demandada Promotora Real Cartagena alega que no se practicó la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda radicada en su contra.

Narra que el demandante remitió su mensaje de datos a una cuenta de correo electrónico destinada a asuntos contractuales y de poco uso habitual por parte de su representada. En el presente caso, se encuentra acreditado el primero de los requisitos mencionados, esto es, la legitimación en la causa, toda vez que la nulidad fue propuesta por la parte demandada que afirma haber sido afectada por cuanto no fue notificado del auto admisorio de la demanda y pese a ello el Juzgado no procedió a designar el curador ad litem para lo pertinente.

En cuanto al segundo requisito, esta Sala advierte que el interesado no indicó de forma precisa cuál es la causal de nulidad que considera configurada, limitándose a señalar que el artículo 133 del CGP contempla la nulidad cuando se impide a una de las partes ejercer su derecho de defensa, sin embargo, puede GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 circunscribirse la misma a la causal dispuesta en el numeral 8 de dicho artículo.

Finalmente, respecto de los hechos que sustentan la solicitud, dicho requisito sí fue satisfecho, al exponer que el demandante incumplió con el deber de enterar debidamente a la parte demandada, por cuanto el mensaje de datos fue enviado a una dirección registrada para efectos contractuales y por ello nunca fue abierto. Hechas las anteriores precisiones, esta Corporación estima que el incidente propuesto está llamado al fracaso, pues, al revisar el expediente, se encontró que: • En el certificado de existencia y representación legal de la demandada Promotora Real Cartagena S.A.S. se inscribió el correo electrónico promotorarealcartagena@gmail.com como centro de notificaciones.

Correo que fue autorizado para recibir notificaciones personales, de conformidad con el articulo 291 del CGP. (F. 65- 01 DEMANDA.pdf) • Que la parte demandante a través de correo electrónico del 17 de enero de 2022 remitió a la cuenta email promotorarealcartagena@gmail.com perteneciente a la demandada, copia del auto admisorio de la demanda del presente proceso.

Que dicho mensaje de datos fue recibido por la cuenta de correo de la pasiva el día 17 de enero a las 16 horas y 3 minutos (Fs. 6 y 7-11 Constancia contestación demanda.pdf). • Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto calendado 19 de mayo de 2022 tuvo por notificada personalmente a la sociedad Promotora Real Cartagena S.A.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 8°del Decreto 806 de 2020 y dio por no contestada la demanda presentada (12.

AUTO TIENE POR NO CONTESTACION EXTEMPORANEA RAD 2021-00244.pdf). En ese orden, encuentra esta Sala de decisión que la notificación surtida a la demandada Promotora Real Cartagena S.A.S. se practicó en debida forma, como lo establece el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues fueron remitidas las documentales pertinentes a la dirección electrónica promotorarealcartagena@gmail.com, cuenta de correo que figura en el certificado de existencia y representación legal de esa entidad.

No cabe dudas que, la cuenta email es de propiedad del hoy incidentante, quien además autorizó dicho medio para recibir notificaciones personales. Se debe precisar que, si bien es cierto los demandantes no manifestaron bajo la gravedad de juramento que ese era el correo utilizado por la entidad accionada para recibir notificaciones judiciales, no es menos cierto que tal formalidad no es requerida en el caso de marras, habida cuenta que se tiene certeza que esa es la bandeja electrónica empleada por dicho ente para estos efectos, conforme se extrae de su certificado de existencia y representación legal.

Sumado a lo anterior, quedó plenamente acreditado que el mensaje de datos fue recibido por la llamada a comparecer, pues la parte demandante allegó constancia del envió efectuado y constancia de entrega del correo, certificada por la empresa de correo certificado Servientrega S.A., como se expuso en párrafos precedentes y se exhibe a continuación. GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 Por tanto, resulta pacifico para este órgano decisorio que la sociedad demandada Promotora Real Cartagena S.A.S. fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, como lo exige el articulo 8° de la Ley 2213.

Luego entonces, contrario a lo argumentado por el memorialista, no debía el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena proceder a nombrar curador ad litem y emplazar a la encartada Promotora Real Cartagena S.A., al tenor del inciso 3° del artículo 29 del CPTSS, comoquiera que la aplicabilidad de este supuesto normativo solo es procedente cuando el sujeto a notificar no es hallado o impide su notificación, lo cual no aconteció en el presente, pues quedó plenamente probado que la sociedad perseguida fue notificada personalmente.

Así las cosas, para este Tribunal no prosperaran la tesis del nulitante, dada la inexistencia de vulneración al debido proceso de su representada, en la medida que se cumplieron las exigencias previstas en el numeral 8° de la Ley 2213 de 2022 al haberse remitido y entregado a la cuenta email del demandado copia del auto admisorio de la demanda.

Por ello, no estaban dados los presupuestos para dar aplicación al articulo 29 del CPTSS, que establece la designación de curador. IV.COSTAS Condenar en costas en esta instancia a PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S., conforme el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V.

RESUELVE

GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S. y en favor del demandado, conforme el artículo 365 del CGP. Fijar medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, reingrésese este expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ausencia justificada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 GUSTAVO ADOLFO CHAVERRA PALACIO y OTRO vs REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN Y PROMOTORA REAL CARTAGENA S.A.S Código de verificación: 5acf6beb22033a191971f0ee2d3b8bce6742a522b81faf592c1cfa83edf7b109 Documento generado en 10/12/2025 03:43:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica