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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Niega Adicion-DENIS PÉREZ SETIEN

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, D. T y C; diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente Tema ORDINARIO LABORAL 13001310500720160009401 DENIS PÉREZ SETIEN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A Y OTRO JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Adición de sentencia – Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver la solicitud de adición de deprecada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

1. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Mediante memorial que antecede, solicita se complemente la sentencia de fecha 16 de agosto de 2024, por cuanto considera no se emitió pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de indemnización por la enfermedad profesional adquirida. Expresa que, el Juez de primera instancia debió pronunciarse al respecto, al igual que el Tribunal, indistintamente de que se haya negado la pretensión principal. 2.

2.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adición de sentencia Es de precisar, en cuanto a la adición de sentencia, que en materia laboral no existe una regulación expresa al respecto, razón por la cual en virtud a la remisión analógica que establece el artículo 145 del CPT y SS, se debe atender lo dispuesto en el 287 del CGP, el cual reza: “Artículo 287.

Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a lo anterior, y de cara a la solicitud de la memorialista, advierte esta Sala de decisión que, la misma está llamada a no prosperar por las razones sucesivas.

Pues bien, ha de ponerse de presente que, en el proceso ordinario laboral que nos convoca, la parte demandante solicitó que se declare su incapacidad permanente por enfermedad laboral, previa remisión a la JNCI para que se practicara nuevamente la valoración de PCL y, en consecuencia, le sea reconocida pensión de invalidez desde la ocurrencia de la enfermedad profesional.

De forma secundaria, pidió que, en caso de no ser reconocido la pensión de invalidez, le sea cancelada una indemnización por incapacidad parcial. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en trámite de primera instancia decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. A esa decisión llegó el A quo, al no encontrar acreditada la PCL igual o superior al 50% que la hiciera acreedora de una prestación económica a la demandante.

Inconforme con la sentencia inicial, la parte activa interpuso el recurso de apelación, en el que sostuvo que el dictamen emitido por la Junta Regional del Atlántico fue basado en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez para no contrariarlo como su superior u otro motivo que desconoce. Solicitó de manera residual, el pago de una indemnización por la enfermedad contraída.

Esta Sala, en sede de segunda instancia, concluyó que no se logró acreditar los errores endilgados por el demandante al dictamen emanado por la Junta Nacional de Calificación sobre PCL, por lo que el mismo era suficiente para reconocer la credibilidad presumida, sumado a que la parte interesada no asistió a la práctica de la valoración presencial.

Por dichas razones, al no probarse los supuestos de hechos que fundamentaban las aspiraciones legales del recurrente, se resolvió confirmar la decisión recurrida. Contextualizado lo anterior, para esta Sala, la sentencia de calenda 16 de agosto de 2024, desató todos y cada uno de los puntos objetos de controversia, que delimitan su competencia de acuerdo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66-A del CPTS1.

Ahora, destaca la Sala que, en la sentencia objeto de reproche si bien no declaró de forma expresa que no saldría avante la solicitud de indemnización, no es menos cierto que, por sustracción de materia, la misma había sido desestimada, pues esta era una decisión consecuente de la variación o modificación del dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual no ocurrió en el sub judice como se dejó visto.

De tal manera que, en el sub lite, no se configuran los supuestos normativos consagrados en el artículo 287 del CGP para la aplicación de esta figura y por tanto no se accederá a la solicitud radicada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición incoada por la parte demandante, por las razones anteriormente esgrimidas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Artículo 66-A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 1 Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371c86911f045d1998a5dab50987a600f9b4767629908bb7e0484f0895662 136 Documento generado en 10/03/2025 04:44:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica