TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720200020701 75.299-A ORDINARIO LABORAL TEOBALDO PESTANA ALMANZA C.I. PRODECO S.A., RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y DIMANTEC LTDA Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 29 de agosto de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, la cual fue notificada mediante fijación en edicto del día 19 de agosto de 2025, el cual se desfijó el 21 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES TEOBALDO PESTANA ALMANZA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de C.I. PRODECO S.A., RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y DIMANTEC LTDA, a fin de que se declare que para el 24 de septiembre de 2020 el demandante fue despedido injustamente, al no existir una causa legal para ello. Pidió que se declarara que al haber terminado la relación laboral las demandadas sin justa causa a más de 500 trabajadores, desde el 30 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, se dio un DESPIDO COLECTIVO.
Adicionalmente solicitó se declarara que al momento de la terminación del vínculo laboral el actor estaba protegido por estabilidad laboral reforzada, con ocasión de las afectaciones de salud que tenía, y de las cuales, afirma, su empleador directo DIMANTEC LTDA tenía pleno conocimiento. Igualmente, solicita se declare que el auxilio de sostenimiento que le era consignado mensualmente por su empleador durante toda la relación laboral, hacía parte del salario, siendo el último auxilio percibido por la suma de $1.584.639, teniendo en consecuencia un salario total de $3.317.011.
Pidió además que se declarara que la empresa contratante C.I. PRODECO S.A., al ser la propietaria del proyecto minero donde laboró el actor, fue beneficiaria del trabajo realizado por él, lo mismo que la empresa contratista RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., siendo la empresa DIMANTEC LTDA, subcontratista de las anteriores. En consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas al reintegro del demandante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido injustificado, habida cuenta las limitaciones en salud, debiendo ordenarse el pago de los salarios dejados de cancelar desde la terminación del contrato, esto es el 25 de septiembre de 2020, hasta la fecha de reintegro; al pago de indemnización de 180 días de salario conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; indemnización de perjuicio por despido colectivo.
Rogó además se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, vacaciones, bono plan incentivo, incluyendo en todas ellas el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO percibido, la reliquidación de las cesantías y cálculo actuarial de los aportes a pensiones incorporando dicho auxilio, que se ordene además la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, imploró se condenara a la liquidación de la indemnización por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, primas legales, extralegales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, incorporando para ello la suma recibida por concepto de AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, cálculo actuarial por lo dejado de cotizar por ese mismo concepto, sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria por el no pago correcto de las cesantías, indexación de la condena y costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre Teobaldo Pestana Almanza y Dimantec Ltda. Entre el 06 de febrero de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2020, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la empresa Dimantec Ltda. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $8.238.005 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la empresa Relianz Mining Solutions S.A.S. en forma solidaria respecto a lo indicado en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: Absolver a C.I. Prodeco S.A. y a la llamada en garantía Confianza S.A. de las pretensiones invocadas en demanda y en el llamamiento en garantía respectivamente, de acuerdo con las razones expuestas.
QUINTO: Absolver a Dimantec Ltda. y a Relianz Mining Solutions S.A.S. de las demás pretensiones invocadas en su contra salvo a Dimantec Ltda, respecto de costas a las que se condena, las que se fijarán por auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGPSEXTO: Si esta decisión no fuere apelada, archívese.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 12 de agosto de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TEOBALDO PESTANA ALMANZA CONTRA C.I. PRODECO S.A., RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y DIMANTEC LTDA, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $5.356.973,95 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron denegadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, atendiendo que la pretensión principal del actor está dirigida a lograr el reintegro laboral, y los consecuentes pagos, derivados de esa eventual orden, así como el reconocimiento del factor salarial del auxilio de sostenimiento percibido durante la relación laboral, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas.
En este contexto, procede la Sala procede a cuantificar tales pretensiones, las cuales, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Vr Salario 3.317.011,00 Vr Salario 3.317.011,00 LIQUIDACION SALARIOS, SEGURIDAD SOCIAL Y ARL F. F. # de 12% 8,50% 0,52% Salarios Inicio Final Dias Pension Salud ARL 25/09/ 12/08/ 1.758 194.376.84 23.325.221, 2020 2025,00 4,60 35 16.522.031 1.014.647,,79 13 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIIALES Intereses F. F. # de Vacacione Cesantias de Primas Inicio Final Dias s Cesantias 25/09/ 12/08/ 2020 2025 Total 16.198.070 8.099.035,,38 19 49.987.245, 20 16.198.070, 9.492.069,2 38 4 16.198.070 8.099.035,,38 19 49.987.245, 20 194.376.844,60 Cesantias 16.198.070,38 Intereses de Cesantias 9.492.069,24 Primas Subtotal 16.198.070,38 236.265.054,61 Vacaciones 8.099.035,19 Pension 23.325.221,35 Salud 16.522.031,79 ARL Total 1.014.647,13 285.225.990,07 Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 Salario Mensual 3.317.011,00 # de Meses 6 Total Indemnizacion 19.902.066,00 Diario 235.238.744,87 16.198.070, 9.492.069,2 1758 38 4 Salarios Mensual Total Sancion Art 65 CST Salario 3.317.011,00 110.567,03 Primeros 24 Meses Concepto Datos F. Inicial 12/08/2025 F. Final 31/12/2024 Dias 221,00 Meses 7,37 Valor Dia 110.567,03 SubTotal Indemnizacion 24.435.314,37 Resumen Conceptos Valores Salarios 194.376.844,60 Cesantias 16.198.070,38 Intereses de Cesantias 9.492.069,24 Primas 16.198.070,38 Vacaciones 8.099.035,19 Pension 23.325.221,35 Salud 16.522.031,79 ARL Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 1.014.647,13 Sancion Art 65 CST Total 19.902.066,00 24.435.314,37 280.692.741,71 Así pues, al sumar los conceptos derivados de las condenas pretendidas por la parte recurrente en el libelo demandatorio, aún sin incluir allí la reliquidación de prestaciones sociales por cuenta de la pretensión de factor salarial del auxilio de sostenimiento, se obtendría un interés económico de $280.692.741,71, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante TEOBALDO PESTANA ALMANZA contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 12 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.299-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6852ad00071c452ce64d056773782ac940feaea1410964b3e1c18344de56c6f2 Documento generado en 12/06/2026 03:43:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica