RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS Carlos Alberto Marín López Patrimonio Autónomo denominado fondo de infraestructura educativa -ffie- el cual es conformado por Alianza Fiduciaria S.A., Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, EstadoMinisterio de Educación, Municipio de Tuluá y Germán Eugenio Mora Insuati JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2021-00196-01 TEMAS Nulidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide apelación contra auto que negó la nulidad1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad deprecada por Germán Mora Insuati, en el proceso promovido por Carlos Alberto Marín López contra Germán Mora Insuati y otros.
ANTECEDENTES Para lo que interesa, Carlos Alberto Marín López demanda a Patrimonio Autónomo denominado fondo de infraestructura educativa -ffie- el cual es conformado por Alianza Fiduciaria S.A., Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, Estado- Ministerio de Educación, Municipio de Tuluá y Germán Eugenio Mora Insuati, pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato realidad entre el 17 de enero de 2017 y el 16 de mayo de 2018; ii) que su terminación se dio por causas imputables al empleador, configurándose un despido indirecto.
Como consecuencia se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones; iii) indemnización por despido y del art. 5 del Decreto 116 de 1976; iv) sanción moratoria del art.65 del CST v) intereses moratorios; vi) costas y agencias en derecho2. En auto del 11 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Germán Eugenio Mora Insuati y se señaló fecha para celebrar la audiencia del art.77 del CPTSS3. 1 -No 253 - Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda.
FF 9/10 3 044AdmiteContestacion2021-00196 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Carlos Alberto Marín López Demandados: Germán Mora Insuasty, Ministerio de Educación Nacional, PAR Alianza Fiduciaria, Municipio de Tuluá y la Previsora Compañía de Seguros Radicado: 76-834-31-05-001-2021-00196-01 Audiencia artículo 77CPTSS. El 28 de mayo de 20244 se llevó a cabo la audiencia. En la etapa de saneamiento, el apoderado de Germán Eugenio Mora Insuati 5 advirtió la existencia de dos posibles nulidades que pueden invalidar lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Fundó la nulidad en la causal consagrada en el numeral 8 del art.133 del CGP, púes su notificación se hizo a una dirección de correo electrónico no autorizado, desconociendo no solo el contenido del art.291 de la norma en cita, sino el certificado de Cámara de Comercio que expresamente lo prohibía. En segundo lugar, afirma que el demandante en el hecho séptimo de la demanda menciona al ingeniero Jorge Iván Astorquiza como su posible empleador, por ende, debe integrarse la litis con dicha persona.
El auto recurrido El A-quo decidió6 denegar las nulidades propuestas. Señaló que procede el rechazo de plano de la primera solicitud por haberse saneado y, la segunda, porque la integración que considera necesaria, no lo es, es facultativa. Inconforme con la decisión, el apoderado de Germán Eugenio Mora Insuati la recurrió en apelación. Afirmó que el apoderado de la parte demandante solicita se notifique de manera personal al demandado, lo que se hizo a la dirección de correo electrónico gmiconstrucciones@gmail.com que no corresponde al destinado para notificaciones judiciales, por tanto, insiste en que hubo una indebida notificación. En segundo lugar, señala que el demandante a través de su apoderado aduce, en un principio, haber sido trabajador de la construcción en favor de un contratista que no hace parte del proceso, siendo necesaria su integración, dado que, ante su ausencia, sería imposible la adopción de una decisión de fondo7.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, las partes se abstuvieron de descorrerlo9. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS. 4 055AudioAudienciaNulidad2021-00196 5 055AudioAudienciaNulidad2021-00196. 23:20 min a 29:47 6 055AudioAudienciaNulidad2021-00196. 49:15 min 7 055AudioAudienciaNulidad2021-00196. 1:04:12 min 8 003 I-195-2024 RAD 2021-00196-01 DRA CORENA 9 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL AUTOS 2023-00009-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Alberto Marín López Demandados: Germán Mora Insuasty, Ministerio de Educación Nacional, PAR Alianza Fiduciaria, Municipio de Tuluá y la Previsora Compañía de Seguros Radicado: 76-834-31-05-001-2021-00196-01 El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si la decisión de no declarar las nulidades advertidas por Germán Eugenio Mora Insuati estuvo o no ajustada a derecho.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas. Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.
De las disposiciones normativas citadas se extraen tres criterios que las rigen, a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación10. En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal11 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso.
El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarla12. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado13. La H. Corte Constitucional14, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del C.G.P puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política.
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia15. Caso concreto Estudiado el recurso presentado, concluimos que frente a la causal esgrimida denominada “indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas” consagrada en el num.8 del art.133 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral (art.145 CPTSS) no se satisface el criterio de convalidación: se tiene que mediante correo electrónico del 12 de julio de 2022 se notificó al demandado Germán Mora Insuati la existencia del presente proceso16 y por auto del 11 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda. 10 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 11 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 12 ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 13 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016. 14 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 15 Providencia AL5070-2019 16 027NotificacionPersonalGerman Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Alberto Marín López Demandados: Germán Mora Insuasty, Ministerio de Educación Nacional, PAR Alianza Fiduciaria, Municipio de Tuluá y la Previsora Compañía de Seguros Radicado: 76-834-31-05-001-2021-00196-01 Mediante correo electrónico del 20 de mayo de 202417 el abogado Germán Medina Bolaños en representación del demandado Germán Mora Insuati solicitó el link del expediente para actuar dentro de la audiencia del art. 77 del CPTSS, anexando a la petición poder otorgado por el señor Mora Insuati el 21 de julio de 2022.
El documento fue presentado personalmente en la Notaria Primera del Circuito de Pasto del 29 de julio de la misma anualidad. Quiere decir lo anterior que el correo electrónico del 12 d julio de 2022 cumplió su objetivo, cual es el de notificar de la existencia del auto admisorio de la demanda al demandado. Tanto es así que confirió mandato para ser representado en el proceso, sin que la inactividad de la parte o su apoderado pueda restar validez al acto de notificación. Aunado a ello, dicho apoderado previo al inicio de la audiencia del artículo 77 del CPTSS aporta mediante correo electrónico documento denominado “prueba documental” 18 y una vez iniciada la audiencia con la presencia del doctor Germán Medina Bolaños se agotaron las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas, sin que la pasiva se pronunciara en torno a la causal, afirmándola únicamente en la etapa de saneamiento que está prevista para corregir errores o advertir nulidades no convalidadas o no susceptibles de convalidación. No siendo la etapa de saneamiento agotada en el art.77 del CPTSS la oportunidad procesal para pronunciarse en torno a aquella con que contaba el demandado Germán Mora Insuati para formular excepciones, hay lugar a confirmar el auto recurrido en este punto.
En cuanto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, no existe criterio de especificidad ni protección. En principio, no se trata de una causal de nulidad si no de una excepción previa que debió formular el demandado que, dicho sea de paso, no contestó la demanda. Ahora bien, si es que pretendiera plantearla como una nulidad de orden constitucional por violación al debido proceso, habría que decir que a quien interesaría esa vinculación que depreca el recurrente es al demandante, quien tuvo la potestad de formular la demanda contra ese tercero que el recurrente considera como necesario para integrar la litis, optando por no hacerlo.
Sería el demandante y no el señor Mora Insuati el perjudicado en caso de que alguna orden debiera dirigirse contra quien decidió no demandar. Dicho de otra manera, lo que aquí se plantea no es un litisconsorcio necesario por pasiva sino uno facultativo, ya que sin la presencia de quien se aduce debe ser convocado al proceso, se puede resolver de fondo la Litis; por ello se confirmará el auto recurrido en este punto. 17 047PoderGermanMora2021-00196 18 051ApoderadoDemandadoAportaPrueba Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Alberto Marín López Demandados: Germán Mora Insuasty, Ministerio de Educación Nacional, PAR Alianza Fiduciaria, Municipio de Tuluá y la Previsora Compañía de Seguros Radicado: 76-834-31-05-001-2021-00196-01 COSTAS Costas a cargo de Germán Mora Insuati y favor del demandante, por haber sido vencido en el recurso. Se tasa como agencias en derecho a suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) equivalente a un cuarto de salario mínimo mensual legal vigente (1/4 smlv) para 2024.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 28 de mayo de 2024, en lo apelado, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de Germán Mora Insuati y favor del demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) Notifíquese por estados. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con impedimento) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b7278b0aceb3ddfb5ae2bca46308570976fc160210ccd97de0e558db3b765ce Documento generado en 28/08/2024 10:47:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica