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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00115-01 FRAY LUIS AREVALO PARRA VS PALMERAS DE ALAMOSA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20178-31-05-001-2022-00115-01 FRAY LUIS AREVALO PARRA PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No.4 Valledupar, veintiuno (21) febrero de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES 1.- FRAY LUIS AREVALO PARRA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S., a fin de que se declare que entre él y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 26 febrero de 2021, fecha en la que fue despedido ilegalmente por la empleadora.

En consecuencia, solicita, se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene el reintegro y el pago de los salarios insolutos, aportes en salud, aportes en pensión, cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización de 180 días de salario, perjuicios morales, costas y agencias en derecho. 1.1.- Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios a Palmeras de la Alamosa S.A.S, en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1990 hasta el 26 de febrero de 2021, cuando fue despedido sin justa causa por la empleadora, a pesar de conocer del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, a raíz de los “dolores en la parte lumbar, cervical y rodilla izquierda”.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00115-01 DEMANDANTE: FRAY LUIS AREVALO PARRA DEMANDADO: PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, una vez subsanada la demanda, mediante auto del 22 de junio de 20221, procedió a admitirla, ordenando a su vez la notificación personal de la demandada. 3.- Luego de notificada, la apoderada judicial de Palmeras de Alamosa S.A.S, al contestar la demanda2, aceptó lo relacionado al contrato de trabajo, negando los restantes hechos.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, pagó las acreencias reclamadas por el actor, conforme a derecho. 4.- El 01 de septiembre de 2023, la Juez de instancia tuvo por contestado la demanda respecto de Palmeras de Alamosa S.A.S., y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 77 del CPT y de la SS. 5.- El 04 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio de que trata el Art. 77 C.P.T. y S.S, al interior de la cual, la apoderada judicial de la demandada propuso incidente de nulidad por considerar vulnerado su derecho a la defensa y contradicción por parte de la entidad judicial de primer grado, al no inadmitir la contestación de la demanda, cercenando su derecho a subsanarla, lo anterior en virtud de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA 6.- La a-quo -previo traslado a la demandante- rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la empresa demandada, por no haberse configurado, ninguna de las nulidades consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez indicó que, los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud no encuadran en el motivo de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 6.1.- Aunado a esto, sostuvo que la oportunidad procesal para indicar sus reparos en cuanto a la contestación de la demanda era controvirtiendo el auto que tuvo por contestada la demanda a través de la interposición de los recursos de ley o los incidentes, por lo que no le es dable retrotraer el procedimiento respecto a etapas que ya precluyeron. 1 2 Archivo “08AutoAdmite.pdf”.01PrimeraInstancia Archivo “11ContestacionDemanda.pdf” 01PrimeraInstancia. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00115-01 DEMANDANTE: FRAY LUIS AREVALO PARRA DEMANDADO: PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S El RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada Palmeras De Alamosa S.A.S., interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que, además de las causales legales de nulidad consagradas en la ley, es viable invocar la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual «no puede ser interpretada de manera taxativa, pues se refiere en general al derecho a la defensa y al debido proceso en todas las instancias», abarcando cualquier circunstancia que atente contra este derecho dentro de las actuaciones judiciales. 7.1.- A continuación, la juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 04 de diciembre de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 8.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 6 del artículo 65 del CPT y de la SS., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre nulidades procesales. 9.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia de rechazar de plano la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada Palmeras de Alamosa S.A.S, al considerar la Juzgadora que la causal aludida por la incidentante no se encuentra enlistada dentro de la contenidas por el artículo 133 del CGP. 10.- En torno a la decisión que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.

Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 10.1.- Las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00115-01 DEMANDANTE: FRAY LUIS AREVALO PARRA DEMANDADO: PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.

De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, pues resulta irrefutable, además, que el hecho que dé origen a la nulidad que se pretenda, se encuentre expresamente señalado en la ley, que sea trascendente para el afectado, y que además no haya sido saneado, conforme lo estatuye la norma procesal. 10.2.- Para el caso bajo estudio, se tiene que si bien el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral.

Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. 10.3.- No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada Ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal.

Al respecto el artículo 133, consagra como causales de nulidad las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 10.4.- Decantado lo anterior, se tiene que la causal alegada es la omisión de la Juez de instancia de valorar apropiadamente la contestación de la demanda para emitir 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00115-01 DEMANDANTE: FRAY LUIS AREVALO PARRA DEMANDADO: PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, en consecuencia, solicita el extremo demandando se subsanen los yerros evidenciados en ella. 11.- Debe indicarse en relación con la nulidad supralegal de rango constitucional, contemplada en el artículo 29 ibidem, que se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y hace referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, sin la observancia de las formalidades legales esenciales para la producción de la prueba.

Lo anterior, de ninguna manera resulta aplicable en el asunto bajo examen, por cuanto lo cuestionado por la demandada en su solicitud no recae sobre el recaudo de algún medio de prueba, sino sobre la facultad del juez de determinar, previo estudio de esta, si la contestación cumple con los requisitos de ley. Circunstancia, que imponía a quien hizo uso de la institución de la nulidad, encausarla en alguna de las causales previstas por el legislador en el articulo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, en aras de respetar y dar cabal cumplimiento al principio de taxatividad que rige tal herramienta procesal.

Carga que en el sub judice no fue satisfecha por quien elevó la reseñada solicitud, y que como consecuencia conlleva a la improsperidad de esta, en los términos del articulo 135 del CGP, que a su tenor literal reza: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo» Aunado lo anterior, no puede perderse de vista que en el evento en que se encuentre configurada alguna de las causales previstas en el citado artículo, la apoderada judicial del extremo demandado no estaría legitimada para proponerla, pues el artículo 135 ibidem dispone claramente que no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, y en el presente asunto la actuación reprochada es propia de quien la alega. 12.- En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el auto proferido el 04 de diciembre 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual, se rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada, por no emanar de las estipuladas por el legislador.

Se condenará en costas a la demandada, al no haber prosperado el recurso. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20178-31-05-001-2022-00115-01 DEMANDANTE: FRAY LUIS AREVALO PARRA DEMANDADO: PALMERAS DE ALAMOSA S.A.S DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto calendado 04 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por lo expuesto en la parte motiva. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho en contra de cada una de la demandada la suma de medio (1/2) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6