Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2019-00574-02 DRA VELASQUEZ AUTO NIEGA PEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Auto niega pruebas Demandante: Joanna Paola Prieto Ruiz Demandado: Sylvia Ruth Duque y otro Rad. 11001310301920190057402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil veinticinco A efectos de proveer acerca de la solicitud efectuada por el apoderado de la precursora principal, al amparo de los numerales 2º y 4º del artículo 327 del Código General del Proceso, enfilada a que el Banco Itaú aporte la totalidad de la documentación presentada, con el fin de obtener el crédito hipotecario para la compra del inmueble litigado, dado que fue aportada de forma incompleta, pese a lo ordenado por el estrado a quo1, cumple precisar: 1.

Vistos los supuestos en que se apoya la petición suasoria, prontamente advierte el Tribunal que no se satisfacen las exigencias del ordinal 2º de la disposición en comento, en la medida que si bien es cierto que el solicitante, al arrimar la aludida documental decretada como prueba de oficio en primera instancia2, insistió en tres oportunidades ante dicha sede que no se adosó la totalidad de lo requerido3, también lo es que no censuró a través de medio de impugnación alguno las determinaciones adoptadas al respecto, así como aquella que declaró 1 Archivos 006SolicitudDePruebas. 2 Archivo 098ActaAudienciaArt372C.G.P. 3 Archivos 106SolicitudRequerirAlBancoItaú 113DescorrenTrasladoDocumentosAportadosPorElBancoItaú. 019-2019-00574-02 y precluida la etapa probatoria4; circunstancias que imposibilitan predicar (ante la desidia en el empleo de los mecanismos de defensa procedentes), que el aludido elemento de juicio dejó de recaudarse sin su culpa, como lo impone la ley para que se torne viable su pedimento en esta instancia. 2.

Tampoco se estructuran los requisitos de la causal 4º de la memorada norma, pues la omisión en incorporar tal petitoria en las condiciones anotadas, no obedece a una obra de su contraparte, si en cuenta se tiene que ésta al ser exhortada por ello, manifestó, sin que se desvirtuara su dicho, que “… los documentos que se aportaron mediante memorial radicado el 03 de abril del 2025, son los que reposan en el Banco con relación a la obligación de Vivienda No. 000073564800…”; situación que, además, lejos está de ser un “…evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, …definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)…”.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el pedimento suasorio enunciado en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER que una vez cobre ejecutoria esta providencia, regrese al despacho para lo que legalmente corresponda. 4 Archivo 117ActaAducienciaArt.373 C.G.P. 2 00-2024-01521-00 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea931dff56097c0c9b755588b00f0b32f43b36490d7dbc719b4e2873f29cd9fe Documento generado en 28/10/2025 12:34:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 00-2024-01521-00