Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00034-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): José María Lozada Morales DEMANDADO(S): Fidelity Security Company Ltda y Plus + Energy SAS No. RADICACIÓN: 73268310500120240003401 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 01 de 23 de enero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante contra la sentencia de única instancia de 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima con Conocimiento de Procesos Laborales, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Encontró probado que la empleadora demandada canceló en debida forma las acreencias laborales que surgieron durante la relación laboral que la vinculó con el demandante, denegando consecuencialmente las sanciones moratorias y la responsabilidad solidaria de la codemandada Plus + Energy SAS.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la empleadora demandada se encuentra adeudando prestaciones laborales y vacaciones y de ser así si hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de dichas acreencias y si Plus + Energy SAS, es solidariamente responsable por las acreencias laborales adeudadas. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en efecto Fidelity Security Company Ltda, demostró el pago total de las acreencias laborales causadas en favor del demandante durante la relación laboral. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3502 de 2022 y SL672 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la consulta respecto de la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, personal operativo (pág. 2 a 6 archivo 030 PDF del expediente de primera instancia); soporte de pago del señor Lozada Morales José María (pág. 9 a 16 archivo 030 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (pág. 17 a 32 archivo 030 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de vacaciones (pág. 33 a 36 archivo 030 PDF del expediente de primera instancia); detalle de cesantías (archivo 034 PDF del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Juan Pablo Torres Hernández en calidad de representante legal de Plus + Energy SAS, expresó que tienen un contrato de vigilancia con la empresa Fidelty, sin injerencia en su contratación, no lográndose obtener confesión respecto de ningún otro aspecto que interese al proceso.

(minuto 22:48 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia). Jaime Luis Mahecha Parada en calidad de representante legal de Fidelity Security Company Ltda, expresó que conoce la existencia de un contrato de obra o labor celebrado con el demandante entre el 01 de diciembre de 2017 y el 3 de mayo de 2023. Tienen contrato de prestación de servicios de vigilancia con la sociedad Plus + Energy SAS.

Sin lograr prueba de confesión respecto del no pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas por el demandante en la medida que manifestó haber cancelado de forma oportuna las acreencias laborales que les correspondía asumir como empleadores. (minuto 39:02 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia).

José María Lozada Morales en calidad de demandante aceptó que la empresa Fidelity Security Company Ltda, le consignaba todos los salarios, indicando que se encuentra reclamando el pago de la liquidación de los seis años que trabajó; sin embargo, también acepta que la empresa le pagaba las primas y las vacaciones y consignaba las cesantías al fondo de cesantías y con el sueldo de febrero le giraban los intereses a las cesantías.

Disfrutó de las vacaciones, excepto las ultimas que se le cumplieron en diciembre y se le prorrogaron hasta mayo que se le terminó el contrato de trabajo. (minuto 51:02 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia). No se hará referencia al testimonio de la señora Pilar Luz Enith Murcia Rodríguez, en la medida en que conforme al planteamiento del problema jurídico a resolver, únicamente informó que la empresa Fidelity Security Company Ltda, le canceló oportunamente los salarios, prestaciones sociales y vacaciones al demandante.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Fue aceptada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Fidelity Security Company Ltda, entre el 01 de diciembre de 2017 y el 3 de mayo de 2023; existiendo por el demandante, reclamación de la suma de diecisiete millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y un mil pesos, por concepto de saldo insoluto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria.

Fue aceptado por el demandante, en el interrogatorio de parte que la empleadora demandada le cancelaba de forma oportuna los salarios, le cancelaba semestralmente las primas de servicios, que le efectuaba la consignación de las cesantías al fondo en el mes de febrero y en ese mismo mes le cancelaba los intereses a las cesantías, además de que disfrutaba anualmente de las vacaciones; confesión que se encuentra por demás apoyada en la documental aportada por la empleadora, quien remite pantallazos de las consignaciones que efectuó entre el 2017 y el 2023 por concepto de primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, encontrando los siguientes pagos.

Concepto Valor consignado Prima diciembre 2017 $ 98.404 Prima junio 2018 $ 688.535 Prima diciembre 2018 $ 737.132 Prima junio 2019 $ 678.502 Prima diciembre 2019 $ 796.624 Prima junio 2020 $ 741.462 Prima diciembre 2020 $ 810.218 Prima junio 2021 $ 714.578 Prima diciembre 2021 $ 841.299 Prima junio 2022 $ 798.751 Prima diciembre 2022 $ 903.117 Prima a la terminación del contrato $ 665.994 Cesantías 2017 $ 120.569 Cesantías 2018 $ 1.483.284 Cesantías 2019 $ 1.523.692 Cesantías 2020 $ 1.609.246 Cesantías 2021 $ 1.605.183 Cesantías 2022 $ 1.764.836 Cesantías a la terminación del $ 665.994 contrato Intereses a las cesantías 2017 $ 1.206 Intereses a las cesantías 2018 $ 177.994 Intereses a las cesantías 2019 $ 182.843 Intereses a las cesantías 2020 $ 193.110 Intereses a las cesantías 2021 $ 191.552 Intereses a las cesantías 2022 $ 210.604 Intereses a las cesantías a la $ 27.084 terminación del contrato Vacaciones 2017 Vacaciones 2018 $ 508.835 * Vacaciones 2019 $ 625.399 ** Vacaciones 2020 $ 578.638 *** Vacaciones 2021 $ 638.022 **** Vacaciones 2022 Vacaciones a la terminación del $ 1.262.689 contrato x 21,33 días total $ 21.845.396 (* disfrutó 17 días, ** disfrutó 19 días, ***disfrutó 17 días, ****disfrutó 17 días) Conforme a lo anterior, se tiene que la demandada prueba haber pagado las prestaciones sociales y vacaciones con un salario promedio superior al alegado por el demandante que lo fue en la suma de $1.300.000 razón por la cual no se evidencian saldos adeudados al demandante por estos conceptos; así las cosas, no logra el demandante cumplir con su carga procesal de demostrar los conceptos que se le adeudan.

Correspondiéndole a este conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones. (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Habrá de confirmar íntegramente la sentencia objeto de consulta. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Purificación – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por José María Lozada Morales contra Fidelity Security Company Ltda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57566da2fa3f553505a2682ed4b4f58b3b65d5e3070c3a308bc8c65759445c92 Documento generado en 23/01/2025 12:18:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica