Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220220013401 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300220220013401 Demandante Jorge Chavarría Ardila Demandada Juan José Velásquez Patiño y otra Providencia Interlocutorio No. 154 Tema Decisión Interrupción de los términos previstos para para la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Exigencia del requerimiento y prohibición de realizarlo. Jurisprudencia. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 20 de mayo del presente año, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, que declaró terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo promovido por JORGE CHAVARRIA ARDILA, contra JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ PATIÑO y NATALIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

II.

ANTECEDENTES Por auto del 23 de mayo de 2022, se libró mandamiento de pago a favor de Jorge Chavarría Ardila, contra Juan José Velásquez Patiño y Natalia Velásquez Velásquez; por proveído separado se decretaron las medidas previas solicitadas; el 22 de febrero de 2023, se tomó nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la ciudad; mediante proveído del 15 de mayo adiado, se incorporó y puso en conocimiento de la parte actora, la devolución del despacho comisorio No. 059 del 23 de mayo de 2022; además, se agregó las constancias de envío de la notificación a los demandados a las direcciones electrónicas, con resultado positivo; al tenor del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se requirió a la parte demandante para que allegara las evidencias de cómo obtuvo las direcciones electrónicas de los ejecutados; mediante auto del 20 de mayo del presente año, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito porque la parte actora no había adelantado ninguna actuación desde el proveído del 15 de mayo de 2023, es decir, el proceso estuvo inactivo por más de un año, desde la última actuación, conforme el numeral 2 del art. 317 del C.G.P.; asimismo, dispuso levantar las medidas cautelares decretadas y el desglose de los documentos allegados con la demanda.

Contra ésta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, argumentando que, si bien en el mes de mayo de 2023, intentó notificar por correo electrónico a los ejecutados; ha estado en la búsqueda de bienes de propiedad de éstos para que se decreten nuevas cautelas, lo que no ha sido posible porque como probablemente han realizado algunas simulaciones, los bienes no aparecen a su nombre; por ello, decidió no continuar con la notificación de los accionados, para que no se enteraran de lo acontecido en el proceso.

Por estas razones solicita, que no se dé por terminado el proceso. Mediante auto del 5 de junio del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidió se concedió el de apelación; aduciendo que, la parte actora no realizó ninguna actuación, ni allegó las pruebas de como obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados, en cumplimiento del inciso 2 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022; habiendo transcurrido un término superior a un (1) año, sin que se adelantara actuación alguna, siendo dable la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme lo previsto en el numeral 2° del art. 317 del C.G.P.; amén, que no se puede dejar de lado el art. 94 Ibídem, para que se interrumpa el término prescriptivo, toda vez, que el mandamiento de pago se profirió el 23 de mayo de 2022 y, la última actuación, tuvo lugar el 15 de mayo de 2023; donde se requirió al demandante para que acreditará la notificación a los demandados en debida forma; además, los argumentos esgrimidos por el recurrente no llevan a que la decisión recurrida se reponga.

Radicado Nro. 05266310300220220013401 III. CONSIDERACIONES La figura del desistimiento tácito la regula el artículo 317 del Código General del Proceso, que dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes; (negrillas y subrayas fuera de texto) “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: Radicado Nro. 05266310300220220013401 “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

“b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

Radicado Nro. 05266310300220220013401 “h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Del caso en concreto: Señala el recurrente que la terminación del proceso por desistimiento tácito no es procedente, porque está en la búsqueda de bienes de los demandados para que garanticen las obligaciones objeto de cobro y, como éstos no se pueden enterar del trámite del proceso, no continuó con la notificación del auto que libró mandamiento de pago.

Al respecto, se advierte que, el evento de la terminación del proceso por desistimiento tácito, que está supeditado al requerimiento previo, tiene como propósito evitar la parálisis del proceso y, en caso de que el acto omitido no se realice dentro del término del requerimiento – treinta días – se da por terminado el proceso; pero, si esa parálisis dura más de un año, da lugar a su terminación de plano sin la exigencia de requerimiento.

Ahora, en cuanto a las actuaciones que dan lugar a la interrupción de los términos previstos, para la terminación del proceso por desistimiento tácito, el Tribunal de casación, en sede constitucional, precisó: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, Radicado Nro. 05266310300220220013401 lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC111912020, del 09 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque}.

Aunado a lo anterior, se puntualiza como acertadamente lo coligió el juzgador de primer grado, que la última actuación en este proceso data del 15 de mayo de 2023, notificada por estados el 16 de los mismos mes y año; por lo tanto, el término de un (1) año comenzó a correr desde el día siguiente de la fecha de notificación del proveído; esto es, desde el 17 de mayo de 2023, como lo ordena el numeral 2 del art. 317 del C.G.P, lo que conlleva a que el año de inactividad se cumplió el 17 de mayo de la presente anualidad, el que se había colmado para el Radicado Nro. 05266310300220220013401 20 de mayo del mismo ms y año, cuando se dio por terminado el proceso, sin que se hubiera interrumpido; se repite, porque dentro de ese término no se surtió ninguna actuación, lo que es suficiente para que se imponga la confirmación de la providencia recurrida.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que no se puede decretar la terminación del proceso porque estaba en la búsqueda de bienes de los demandados para que garanticen las obligaciones objeto de cobro; a más de que no es coherente con la afirmación de que intentó notificar a la parte demandada por correo electrónico; se constata, que no tiene aplicación en este caso porque el desistimiento se decretó con soporte en la inactivad mayor a un año, término durante el cual no se adelantó ninguna actuación en el proceso; además, lo que prevé el inciso tercero, del numeral 1° del dispositivo que viene de transcribirse, es que el juez no puede ordenar el requerimiento allí previsto “cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, lo implica que estas medidas efectivamente fueron solicitadas y decretadas por la judicatura y que solo están pendientes de su consumación o de que se hagan efectivos; circunstancia que es diferente a la invocada por el interesado de que estaba en la búsqueda de bienes del deudor para sobre ellos invocar medidas ejecutivas para hacer efectiva la obligación pretendida.

En todo caso, es necesario precisar que la prohibición no tiene aplicación para este caso, porque en cambio, se prevé para el requerimiento que se debe realizar como requisito previo para la terminación del proceso, con miras a evitar la paralización del proceso por estar pendientes de un acto para impulsarlo, en cuyo caso, solo se exige que transcurra el término previsto de treinta días, que legalmente se otorga en el requerimiento, para que opere este mecanismo de terminación anormal del proceso; reiterando que esta es una situación bien diferente, a la que tuvo en cuenta el Juzgado de primer grado para la terminación del proceso por desistimiento tácito y en este caso, solo se requería constatar la inactividad por un término superior a un año. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Radicado Nro. 05266310300220220013401 RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma el auto de fecha y procedencia indicada. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05266310300220220013401