Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00564-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Urbanización Residencial Blue P.H. DEMANDADO Acierto Inmobiliario S.A. y Otros RADICADO 1100-131-03-019-2023-00564-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 168 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la orden de apremio. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La Copropiedad demandante promovió demanda ejecutiva contra Acierto Inmobiliario S.A., Inverfam S.A.S., Juan Carlos González Jaramillo, Juan Fernando Francisco Uribe Saldarriaga, Valores Ménsula S.A.S., Ménsula S.A., Gloria Morales Vélez, Martha Lucía Jiménez Barbosa, Mario Andrés Ochoa Sierra, LFO Ingenieros de Suelos S.A.S. y Uriel Ángel Botero, para exigirles, de un lado, como obligación de hacer, terminar las obras de reparaciones estructurales convenidas en el contrato de transacción de fecha 28 de agosto de 2020, consistentes en: i) retiro de escombros de la zona jardinera oriental; ii) arreglos de plataforma costados oriental y norte, así como su impermeabilización; iii) corregir fisuras de rampa de acceso vehicular al sótano; iv) reforzar los elementos estructurales de plataforma y ménsulas de soporte; v) instalar canales del costado norte y sur, y el manejo de las juntas entre las plataformas del edificio; vi) adecuación del muro “de antepecho que rodea la rampa vehicular”; vii) construir el bordillo y adaptación de la puerta de vidrio de acceso a los parqueaderos del salón comunal; viii) limpiar “el muro divisorio acabados del muro antepecho y columnas, impermeabilización y tratamiento de la junta, de las terrazas de los apartamentos del costado oriental”; ix) cambiar las pendientes de las tuberías de aguas lluvias y negras y; x) reinstalar el sistema de iluminación del sótano afectado por las reparaciones, aunado, realizar trabajos de pintura general y demarcación de parqueaderos.

De otro lado, pagarle como sumas dinerarias: i) $123.122.264 que se le adeuda a la sociedad Ingestructuras S.A.S. por concepto de los servicios de interventoría y supervisión técnica en las obras ejecutadas en la propiedad horizontal convocante; ii) $100.000.000 a título de cláusula penal estipulada en el convenio báculo de ejecución. De forma subsidiaria, peticionó librar mandamiento de pago por la cantidad de $1.055.935.093, por los requerimientos técnicos para lograr el cumplimiento del pacto soporte de la acción1. 2.2 El 19 de marzo de 2024 se negó la orden de apremio exorada, al considerar que el documento presentado como soporte de la acción compulsiva no cumple con las exigencias del artículo 422 del C.G.P., por cuanto contiene obligaciones recíprocas sin que se hubiese acreditado el cumplimiento de los compromisos, ni mucho menos se demostró las condiciones relacionadas con los plazos de inicio y culminación de las obras solicitadas, para determinar la exigibilidad de las prestaciones que se pretende sean ejecutadas por esta senda jurisdiccional2. 1 2 Folios 2 y 3 del archivo “004EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “Cuaderno 1 Principal”.

Archivo “006AutoNiegaMandamientoPago.pdf”, ejúsdem. 019 2023 00564 01 2.3. Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el legajo presentado como documento ejecutivo era complejo y, por ello, el juzgador de instancia debió tener en cuenta el anexo técnico que se aportó junto con el libelo introductor.

Además, en el contrato de transacción se acordó las reparaciones que debían realizar los ejecutados en las zonas sociales de la copropiedad, así como la solvencia de los honorarios relacionados con la interventoría de obra, en los plazos allí estipulados, sumado a la compensación económica en caso de incumplimiento3. 2.4 En pronunciamiento del pasado 26 de noviembre, el a quo desató el remedio horizontal manteniendo la decisión, arguyendo que la sociedad inconforme no adujo un argumento que conllevara a un nuevo estudio del documento soporte de recaudo, toda vez que la finalidad del recurso de reposición es pretender que “el funcionario nuevamente examine la cuestión decidida, por considerar que presenta inconsistencias de carácter legal o fáctico4.

Además, era impertinente realizar una valoración de elementos “nuevos e inexistentes al momento de emitirse la decisión opugnada”, más aún, al tratarse de un título complejo5. 3. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 316 y 357 del Código General del Proceso, el cual resulta Archivo “007RecursoReposicionEnApelacionContraAutoQueNegóMandamientoDePago.pdf”, ejúsdem.

Archivo “014AutoConcedeRecursoMantieneProvidencia.pdf”, ejúsdem. 5 Archivo “009AutoDecideRecurso.pdf”, ejúsdem. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 3 4 019 2023 00564 01 procedente al tenor del numeral 4 del canon 321 del mismo cuerpo normativo8.

El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”, so pena de negarse la orden coercitiva -canon 430 ibídem-.

De otro lado, resulta necesario memorar que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, interesando para el sub examine los segundos, que se presentan en varios documentos con los cuales se obtiene una unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de los legajos se deduzca la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra, como ya se anotó. En ese orden de ideas, la característica de expresividad, significa que debe ser explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento o documentos por estar perfectamente delimitada, puesto que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 8 019 2023 00564 01 ejecutivamente. En este sentido, ha expresado la doctrina que falta el memorado supuesto “…cuando se pretende deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta…”9.

Es clara cuando aparece debidamente determinada en el título que sirve de soporte a la ejecución, en cuanto a su naturaleza y elementos, objeto, plazo o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética, pues el artículo 424 del Código General de Proceso establece que puede solicitarse no sólo el pago de una cantidad líquida, entendiéndose por tal la “cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, o como lo tiene dicho la Corte: “…La cantidad líquida debe estar representada por un guarismo cierto o susceptible cuando menos, de ser ciertamente determinado, con base exclusiva en los mismos datos que ofrezca el instrumento en que conste la obligación…”10.

Es exigible cuando puede cumplirse de inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente, característica que obviamente debe existir al momento de presentarse la demanda: “…La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada…”11.

En atención al anterior estado del arte, bien pronto se advierte que la documental ejecutada contiene varias imprecisiones que comprometen la claridad y exigibilidad de las obligaciones cuyo recaudo aquí se persigue, lo cual, por contera, impide que ese título satisfaga la totalidad de las exigencias del artículo 422 del C.G.P., contrario a lo aseverado por la recurrente, como pasa a explicarse.

Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, 3ª. Edición. Corte Suprema de Justicia, Agosto 16 de 1940; Gaceta Judicial Nª,1966 a 1968. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia agosto 31 de 1942; Gaceta Judicial LIV, página 383. 9 10 019 2023 00564 01 La demandante deprecó la orden compulsiva con soporte en un contrato de transacción suscrito por las partes el 28 de agosto de 2020, con el objeto de resolver “las diferencias y conflictos surgidos entre ellas, con ocasión a las deficiencias constructivas y divergencias de orden técnico en la estructura del Edificio Urbanización Residencial Blue Propiedad Horizontal”, negocio jurídico en el que la Copropiedad promotora se comprometió, aparte de reconocer y aceptar las recomendaciones técnicas del ingeniero Harold Alberto Muñoz Muñoz, a: “B. Se OBLIGA, a ACEPTAR, RECONOCER y CONVALIDAR las obras que han de ser ejecutadas por LAS RECLAMADAS MÉNSULA S.A. y ACIERTO INMOBILIARIO S.A. con ocasión a las recomendaciones técnicas dictaminadas por el Ingeniero HAROLD ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ en el mencionado informe y su adendo, los cuales hacen parte integral del presente documento.

Para lo cual, una vez ejecutadas las intervenciones deberá suscribir las respectivas actas de recibo a satisfacción, reconociendo desde ya que para la suscripción del presente documento transaccional se encuentra plenamente facultada por la Asamblea General de copropietarios y del Consejo de Administración de la Urbanización Residencial Blue P.H. C. Se OBLIGA, a ACEPTAR, RECONOCER y CONVALIDAR que las obras que han de ser ejecutadas por LAS RECLAMADAS MÉNSULA S.A. y ACIERTO INMOBILIARIO S.A. con ocasión a las recomendaciones técnicas dictaminadas por el Ingeniero HAROLD ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ en el mencionado informe y su adendo, los cuales hacen parte integral del presente documento, en todo lo referido a intervención en fundaciones y elementos estructurales de la edificación, constituyen atención de la garantía decenal del constructor en los términos del artículo 2060 del Código Civil y en la legislación de consumidores que le pueda aplicar, y las demás intervenciones en otros elementos no estructurales corresponden a acuerdos entre las partes no vinculados a una garantía en particular y de carácter comercial.

D. Se OBLIGAN a permitir la realización de las obras acordadas y prestar toda la colaboración necesaria para su feliz término. E. Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la suscripción del presente acuerdo, se OBLIGA a suscribir y radicar copia del mismo, junto con escrito de desistimiento de las acciones jurisdiccionales en curso a saber: i-) Acción Constitucional de Grupo que cursa en el juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con el número de radicación 217-00012 y hoy en etapa de debida integración del contradictorio, siendo pertinente manifestar que el 95% de las aquí denominadas RECLAMADAS fueron desvinculadas de la litis por ausencia de legitimad sustancial y procedimental en la causa por pasiva, ii-) Acción de Protección al Consumidor que cursa ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales con el número de radicación 2018-157251 y en contra de las aquí denominadas RECLAMADAS, actuación con señalamiento de fecha y hora para la práctica de audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la misma prevista para el día 31 de agosto del año 2020 a la hora 019 2023 00564 01 de las 9:00 am, y iii-) Acción Constitucional Popular que cursa ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación número 2019-0532 en etapa de notificación, y de esta forma DAR POR TERMINADAS las actuaciones jurisdiccionales antes referidas”12.

Por parte de los convocados, se estipularon como compromisos generales: “D. Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la suscripción del presente acuerdo, se OBLIGAN a suscribir de manera conjunta con LA RECLAMANTE escrito de desistimiento de las acciones jurisdiccionales en curso, a saber: i-) Acción Constitucional de Grupo que cursa ante el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con el número de radicación 2017-00012 y hoy en etapa de debida integración del contradictorio, siendo pertinente manifestar que el 95% de las aquí denominadas RECLAMADAS fueron desvinculadas de la litis por ausencia de legitimidad substancial y procedimental en la causa por pasiva, ii-) Acción de Protección al Consumidor que cursa ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales con el número de radicación 2018-157251 y en contra de las aquí denominadas RECLAMADAS, actuación con señalamiento de fecha y hora para la práctica de audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la misma prevista para el día 31 de agosto del año 2020 a la hora de las 9:00 am, y iii-) Acción Constitucional Popular que cursa ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación número 2019-0532 en etapa de notificación, y de esta forma DAR POR TERMINADAS las actuaciones jurisdiccionales antes referidas”.

Igualmente, las sociedades Ménsula S.A. y Acierto Inmobiliario S.A. quedaron a cargo de pagar la suma de $20.000.000 dentro de los 30 días siguiente a la firma del memorado pacto, para que la demandante efectuara las reparaciones de las zonas que se “indican como terrazas del lado occidental, sus juntas y demás elementos involucrados que se relación (sic) con los apartamentos de dicho nivel”, además, a: “A. Se OBLIGAN, a ACEPTAR, RECONOCER y EJECUTAR por su propia cuenta y riesgo las recomendaciones técnicas dictaminadas por el Ingeniero HAROLD ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ en su informe y adendo; así como el anexo técnico de transacción, los cuales, como se anotó, hacen parte integral del presente acuerdo.

B. Se OBLIGAN, a ACEPTAR, RECONOCER y EJECUTAR por su propia cuenta y riesgo las obras y obligaciones que de ellas se derivan con estricta sujeción al documento de aspectos técnicos que hace parte integral del presente acuerdo transaccional y por tanto con pleno efecto vinculante”. 12 Archivo “002AcuerdoTransaccional.pdf”. 019 2023 00564 01 En adición, en el Anexo Técnico, el cual hace parte del aludido pacto, se plasmaron las adecuaciones que debían realizar Ménsula S.A. y Acierto Inmobiliario S.A., así: Ménsulas Plataformas primer piso Rampas de acceso a parqueaderos en el sótano Plataformas segundo piso 019 2023 00564 01 Se intervendrán según se requiera con reparación o demolición y reconstrucción, por lo tanto, se dejarán en el estado requerido para el correcto funcionamiento de la estructura, algunas de ellas podrían incluso no necesitar intervención. Esto se evaluará con el consultor al momento en que queden destapadas durante la intervención. Demoler la capa superior de la plataforma y fundiéndola nuevamente con un material o manto impermeabilizante que evite la filtración de agua hacia el sótano; y de manera tal que las cuantías de acero y espesores de concreto sean las requeridas de acuerdo con el diseño estructural aprobado inicialmente con la Licencia de Construcción por la Curaduría Urbana.

La Plataforma debe quedara nivelada y los desagües en funcionamiento. Para tal intervención se desmontará el cielo raso existente, el cual no será instalado nuevamente después de la intervención. El acabado del techo del parqueadero será la losa en concreto terminada a la vista. Según las recomendaciones del Ingeniero Harold Muñoz. Recomendamos pintarlo de color Gris y las Tuberías deben ir pintadas del color según su uso.

Se retirará el cielo raso como una actividad inicial para poder determinar algún daño adicional e inspeccionar los desagües para ser incluidos dentro de los arreglos de la plataforma. La Plataforma debe tener su respectiva delimitación en pintura de cada estacionamiento. Se hará de manera tal que las cuantías de acero y espesores de concreto sean las requeridas por el diseño estructural aprobado inicialmente con la Licencia de Construcción, y siguiendo las recomendaciones del Ingeniero Harold Muñoz.

Se debe garantizar la continuidad de la circulación y movilidad para los residentes Se colocará la demarcación correspondiente. Serán intervenidas las terrazas de los aptos del costado oriental del edificio, que consiste en nivelar dichas plataformas; el método para hacerlo puede ser demolición y reconstrucción o nivelación por medios mecánicos, método que será avalado por el consultor, según mejor convenga al caso intervenido.

La altura libre en primer piso, bajo esta plataforma será menor a la inicial, los muros en mampostería, pisos (si es el caso) y flanches serán restituidos en su funcionalidad. Se debe realizar la nivelación del piso de la placa debajo de las terrazas, ya que como consecuencia del mismo asentamiento están desnivelados; dejando su desnivel hacia el oriente.

Piscina Se reparará la fisura en el muro sur y la conexión del tanque de equilibrio con su correspondiente intervención para que funcione. Muros de los cuartos técnicos sótano Pilotes y losa de cimentación Se repararán y se dilatarán los muros de mampostería de los cuartos técnicos del sótano. Se realizará el pilotaje y ampliación de losa de cimentación según diseño del consultor Harold Muñoz plasmando en el informe y adendo de abril de 2020.

Acierto Inmobiliario S.A. y Ménsula S.A. de común acuerdo con el consultor acordaran el método de pilotaje más conveniente. Una vez inyectados y pasados 3 meses se realizará una prueba de carga ensayando uno de los pilotes hasta la carga de servicio y así poder determinar la cantidad de Pilotes necesarios para asegurar el freno del asentamiento del edificio considerados a la fecha del orden de 4 pilotes.

Adecuaciones que deberían iniciar con las labores de pilotajes, trabajos que no podían tardar 3 meses, posterior, se suspenderían las construcciones por un lapso igual al anunciado, para permitir que los pilotes adquieran la capacidad requerida, luego, se continuaría con las demás reparaciones, cuyo plazo máximo, para su culminación no podía ser superior a 5 meses.

De las transcritas condiciones, emerge que efectivamente surgieron obligaciones recíprocas entre los pactantes, pues en cabeza de la ejecutante, recaía, en especial, solicitar conjuntamente con los demandados, el desistimiento de las acciones populares bajo radicado 2017-00012 y 2019-00532, así como de la controversia de protección al consumidor 2018-157251 que cursaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese orden, dentro del paginario no obra elemento alguno que permita tener por demostrado el cumplimiento de la aludida obligación, de suerte que la actora no podía exigirle a los convocados el cumplimiento de las obras, cuando esta se encuentra en mora de atender el memorado compromiso, toda vez que “nadie puede pedir a su favor obligaciones cuando no ha cumplido con la suya, o no se allanó a cumplirlas” -artículo 1609 del Código Civil-, norma que es aplicable al presente caso, 019 2023 00564 01 comoquiera que la obligación no surgió de un título valor sino de un contrato de transacción; máxime, cuando se estipuló un plazo para el cumplimiento de la misma – 5 días calendario siguientes a la suscripción del convenio-.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “(…) En efecto, el estrado del circuito recriminado de conformidad con los artículos 1608 y 1609 del Código Civil sostuvo que si bien el a quo al librar el mandamiento de pago lo hizo por el concepto del capital adeudado más los intereses de mora causados desde la fecha del incumplimiento por parte de los demandados lo cierto es que al momento de resolver la apelación interpuesta frente al auto que aprobó la liquidación del crédito tuvo en cuenta que en la sentencia que definió el asunto y que fue confirmada en segunda instancia se declaró la prosperidad de la excepción de «contrato no cumplido» sin que se pudieran hacer exigibles los efectos que la mora genera pues al evidenciarse el mutuo incumplimiento de las partes en el contrato que es objeto de cobro ejecutivo no era dable deprecar la condena por intereses de mora pues si los contratantes han incumplido recíprocamente ninguna de las partes está en «mora», aunado a que al efectuar la nueva «liquidación del crédito» observó el pago extrajudicial efectuado por el capital cobrado (…)13” (se destaca).

Como argumento adicional, no existe certeza respecto de las obras que aquí se solicita sean ejecutadas, por cuanto en el libelo genitor se afirmó que el extremo pasivo realizó unas reparaciones de forma “parcial” -hecho 11-, sin que se hubiese hecho mención a las mismas, pues simplemente se limitó la demandante a mencionar los avances, así: 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8724-2018 reiterada en la STC10537-2019. 019 2023 00564 01 Vaguedad que compromete la viabilidad de la ejecución implorada, comoquiera que no es explicita en determinar las obras de las cuales se estiman no ejecutadas, para a partir de allí establecer contundentemente las adecuaciones que deberían realizar las convocadas, de cara al contrato de transacción, sin que por esta senda ejecutiva se pueda hacer un análisis profundo o elucubraciones tendientes a determinar con precisión las obligaciones que se debían realizar y que, en puridad, fueron omitidas por la ejecutada.

A lo anterior, se suma el hecho que la demandante exige el pago de sumas de dinero que no fueron acordadas por los negociantes, pues al revisarse el contrato de transacción nada se indicó en relación de los valores de $123.122.264 y $1.055.935.093, pues el único compromiso fue solventar $20.000.000 dentro de los 30 días siguientes a la firma del memorado pacto, para que la demandante efectuara las reparaciones de 019 2023 00564 01 las zonas que se “indican como terrazas del lado occidental, sus juntas y demás elementos involucrados que se relación (sic) con los apartamentos de dicho nivel”.

Bastas las razones que preceden para confirmar la decisión confutada. No se impondrá condena en costas al no aparecer causadas, de acuerdo con el numeral 8º del canon 365 ib. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 019 2023 00564 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aa25a30eeee9beae470827529ef1a68b797ca8394578acce53cd6295cdd911e Documento generado en 19/12/2024 03:39:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019 2023 00564 01