Honorable. Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL E. S. D. REFERENCIA: PROCESO CON RAD. Rad. 76001 31 03 010-2022-00152-02 (10535) AUTO. 08 DEL 2 DE JULIO de 2024. ASUNTO: SUSTENTACIÓN - ADHESIÓN A RECURSO DE APELACIÓN. PROCESO: DEMANDA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MAYOR CUANTÍA. DEMANDANTES: WILMAR MINA MINA C.C. 1.149.685.869.
GUILLERMO ANDRÉS APONZÁ MINA C.C. 1.061.430.299. Y OTROS. DEMANDADOS: RODRIGO ESCOBAR FAJARDO C.C 19.288.367. JHON JAIRO MARÍN GIRALDO C.C. 7551815. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. – Nit. 860028415-5. TRASPORTES ESPECIALES NARVAEZ S.A.S. – Nit No. 900687445-7; Representante Legal, Sr. HÉCTOR MARINO NARVÁEZ HENAO C.C. 94324414. Honorable Magistrado, LIGIA JIMENA GÓMEZ LASSO, mayor de edad y vecina de esta localidad, identificada con la Cedula de ciudadanía No.1061434025 de Caloto Cauca, Abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No.250052, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura; en mi condición de Apoderada actuando en nombre de los señores WILMAR MINA MINA Y GUILLERMO ANDRÉS APONZÁ MINA Y OTROS.
Por medio del presente y de conformidad con el Auto proferido el 2 de julio de 2024 “Por medio del cual se Admite Apelación“; en representación de la parte demandante, presento el sustento al recurso de apelación interpuesto, así:
1. RAZONES DE INCOFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA 1. La no ponderación económica de la señora Juez de Primera Instancia, sobre el lucro cesante al señor Wilmar Mina, quien padece un SINDROME POSTCONMOCIONAL y PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CÁRACTER PÉMANENTE, DEBIDAMENTE DIAGNOSTICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2017; es decir desde sus 23 años. 2.
La baja ponderación económica de la señora Juez de Primera Instancia, al reconocer el valor de la compensación por el daño moral padecido por mis poderdantes y principalmente a las víctimas y/o lesionados, los señores Guillermo Aponzá y Especialmente al señor Wilmar Mina, quien fue la persona más grave y hoy mayormente afectada a raíz del accidente de tránsito, quien tuvo una incapacidad mayor de 100 días y un compromiso importante en sus funciones del intelecto, la concentración, desempeño social y su comportamiento en general. 3.
El no reconocimiento de la señora Juez de Primera Instancia, sobre la compensación por el daño moral, que padecieron los hermanos de los señores Guillermo Aponzá y Wilmar Mina. 4. El no reconocimiento del daño Vida y relación de los señores Guillermo Aponzá y Wilmar Mina, cuando no se puede desconocer que tal evento lesivo, les ocasionó un daño en sus vidas y relaciones de carácter permanente.
En síntesis, solicito comedidamente al Honorable Tribunal Superior, revisar, considerar y/o valorar, la importancia de que mis poderdantes no tuvieron un actuar imprudente frente la conducta del Sr. RODRIGO ESCOBAR FAJARDO, quien realizó un giro prohibido ocasionando el lamentable accidente, omitiendo las normas de tránsito e irrumpiendo con la movilidad pacifica de mis mandantes; tal y como fue expuesto en el escrito de acusación, expedido por la Fiscal Local 82 de la Fiscalía de Jamundí valle del cauca, el día 28 de junio de 2022 y tal como se fundamentó en de la decisión del fallo de Sentencia No. 08 del 13 de marzo de 2024, razón que determinó que EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL a cargo de los demandados.
No obstante, pese a varios intentos conciliatorios, a lo largo de los años 2017 a 2024, los demandantes no tuvieron la más mínima intención de reconocer de manera honesta y justa los perjuicios causados a mis representados; quienes desde su condición económica, la cual es demasiado humilde, asumieron las secuelas físicas, económicas y emocionales que les dejó la ocurrencia del daño, el cual fue y tuvo un fuerte impacto en sus vidas, al punto que no volvieron a ser igual; puesto que, el evento lesivo desencadenó muchas perdidas de oportunidades para sus vidas, la de sus hijos y las de sus familias, aunado a ello; hoy en día Wilmar Mina, lamenta no haber presenciado el nacimiento de su hijo, por encontrarse en una UCI a raíz del evento dañino, además su sueño de ser profesional, se apagó; puesto que, es muy poco lo que retiene en su mente y carece de concentración e inesperadamente es muy volátil, en ocasiones, de una manera que no puede explicarse, entre otras situaciones.
Aunado a ello, el señor Wilmar Mina fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Por medio de INFORME PERICIAL FORENSE UBCALI-DSVLLC-11647-2019, RADICACIÓN: UBCALIDSVLLC-07541-C-2019, mediante el cual se determinó al señor Wilmar Mina Mina con un SINDROME POSTCONMOCIONAL y PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CÁRACTER PÉMANENTE POR LOS HECHOS INVESTIGADOS, es decir, los ocurridos el día 17 de Julio de 2017.
Este síndrome se presenta después de un traumatismo craneal, por lo general suficientemente grave como para producir una pérdida de la conciencia, como le sucedió al señor Wilmar; en el se incluye un gran número de síntomas, tales como: cefaleas, mareos, cansancio, irritabilidad, dificultades de concentración y de la capacidad de llevar a cabo tareas intelectuales, deterioro o compromiso inespecífico en la memoria, alteración en el patrón del sueño y tolerancia reducida a situaciones estresantes a excitaciones emocionales.
Que fueron síntomas documentados por medicina legal cuando el señor Wilmar fue examinado. Por tal razón, me causó demasiada congoja el saber que la señora Juez de Primera instancia, no reconociera el daño tan fuerte e impactante que sufrió el señor Wilmar Mina y aún de tener una incapacidad de 100 días o más, múltiples traumas y considerables secuelas, las cuales con el pasar de los años son más evidentes; no ponderara ajustadamente al señor Wilmar, puesto que, al indemnizarle, se quedó corta y le asigno un valor tan pequeño, que ni siquiera supera el mezquino ofrecimiento inicial que en el año 2020 la Equidad Seguros le ofrecía por lo ocurrido; no obstante, la señora Juez en primera instancia, le reconoció un daño moral por dos millones de pesos ($2.000.000) a un joven que para la fecha del accidente tenía 23 años y un hijo por nacer, cuando él se debatía entre la vida y la muerte, situación que resulta demasiado triste e injusta.
Por su parte Guillermo Aponzá, ya no volvió a caminar como antes; puesto que, presenta acortamiento del fémur. En sus labores de electricista, muchas ocasiones requiere de equilibrio y se le dificulta en gran manera, al igual que solo puede disfrutar de su pasión por el futbol desde la banca o a través de la pantalla de un televisor, ya que no puede correr, ni con sus hijos.
En general los familiares de las victimas directamente afectados y también demandantes, tuvieron que soportar todo lo que ha acarreado los hechos dañinos del accidente en cuestión y en su momento, hacerse cargo económicamente de muchas cosas, especialmente, de los gastos de alimentación y terapias físicas de Wilmar Mina y Guillermo Aponzá y no solo eso, tuvieron que sufrir la carga emocional que representó para las víctimas y sus hijos y las propias a raíz del desbalance que conllevo en sus familias, tal situación. No obstante, la señora Juez de Primera Instancia en su sentencia, negó a los hermanos del señor Wilmar Mina el daño Moral, porque a su criterio y pese el interrogatorio realizado en audiencia, consideró que no se demostró. Sin embargo, considero que el juzgador debe ir más allá de la ley y considerar lo humanamente posible al tener en cuenta dichas ponderaciones; puesto que, la familia del señor Wilmar, tal y como se evidencio en la audiencia inicial, son personas muy informales, pero unidas y aún en su humildad se tendieron la mano para sacar adelante la recuperación del señor Mina, la cual relatan, no fue fácil; teniendo en cuenta que los traumas fueron severos y las reacciones emocionales a raíz de la perturbación causada, eran tales al punto que sus familiares tenían que forcejear con el hasta amarrarlo.
Tampoco la señora Juez reconoció el daño vida y relación del señor Wilmar Mina, el cual a raíz de lo ocurrido es evidente que se padece por el afectado, quien después de ser muy sociable y tener amigos, manifiesta que la única manera de sentirse bien es solo, alejado del ruido o de reuniones con personas, así sean familiares. En concreto, es muy difícil para esta servidora, haber probado que los hermanos del señor Mina, padecieron y aun padecen daño en su moral, respecto de su hermano y que esta situación no haya afectado en su vida y relación; sin embargo, en el testimonio rendido por sus familiares en audiencia inicial del 12 de mayo de 2023, se puede dilucidar que es un hecho el cual no se puede negar, ni dejar de ponderar.
Respecto el señor Guillermo Aponzá, tampoco estoy conforme con la decisión de la sentencia, en el sentido que, no se le haya reconocido el daño vida y relación, el daño moral a sus hermanos, teniendo en cuenta, que el señor Guillermo, ya no podrá desarrollar las actividades deportivas que realizaba antes del accidente, y a la fecha el simple hecho de correr, para el señor Aponzá representa un gran reto, con gran dificultad.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal, como superior jerárquico, que reconozca integralmente a mis poderdantes sus derechos y sean reparados en una manera más justa, porque no se puede desconocer el hecho de que existió un daño y que cada día que pasa, sus secuelas se van incrementando y siendo más notorias, puesto que, las lesiones sufridas por mis mandantes tuvieron afectaciones de carácter permanente en sus cuerpos, moral, relación y por ende en sus vidas y las de sus familias..
Acorde con los presupuestos de hecho, precedentes anotados, todas y cada una de las circunstancias que se prueben en la presente demanda y el curso del proceso, respecto de los daños y los perjuicios tasados, presentes y futuros sufridos y que llegaren a sufrir los demandantes, solicito al Señor Juez, ponderar y acceder a las siguientes declaraciones y condenas en contra de las personas naturales y entidades Jurídicas demandadas, de la siguiente manera: II.
PETICIONES. PRIMERA: Que se revoque parte resolutiva denominada TERCERO de la sentencia Nro. 08 del 13 de marzo de 2024, y en su lugar se declararen no probada la excepcione de mérito presentada por la equidad seguros generales o.c., denominada: carencia de prueba del supuesto perjuicio. SEGUNDA: Que se modifiquen las cifras de las las sumas de dinero a pagar, contempladas en la parte resolutiva, denominada QUINTO de la sentencia Nro. 08 del 13 de marzo de 2024 y en su lugar se valore por el Honorable Tribunal: 1.
Reconocer al señor Wilmar Mina, el daño Por concepto de Lucro Cesante Consolidado; puesto que, existió un daño a mi poderdante y medicina legal lo sustenta en su informe definitivo. y ordenar a la parte vencida, pagar las sumas de dinero que pondere y/o estime el Honorable tribunal. 2. Incrementar los valores de indemnización a los señores Wilmar Mina, Guillermo Aponzá, sus hijos, cónyuges y padres, respecto a la compensación por el daño moral y se incluya en el reconocimiento económico a sus hermanos quienes han padecido dicho daño. y ordenar a la parte vencida, re liquidar y pagar las sumas de dinero que estime el Honorable tribunal. 3.
Reconocer el daño vida y relación de los señores Wilmar Mina, Guillermo Aponzá y ordenar a la parte vencida, pagar las sumas de dinero que reliquide y ordene el Honorable tribunal. 4. Integrar y Actualizar las liquidaciones de manera general a la fecha del fallo de Sentencia de Segunda Instancia. II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sentencia SC3919-2021;08/09/21. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC3919-20212012-00247-01.pdf “ En conclusión, solicito al Honorable Tribunal, que los demandados, asuman económicamente, de manera plena y justa, la responsabilidad por sus acciones y se compense y pondere de manera íntegra a los demandantes por los daños materiales, e inmateriales causados y cualquier otro perjuicio sufrido como consecuencia del accidente.
Lo anterior, para los fines y trámites pertinentes ante su Despacho. Atentamente, LIGIA JIMENA GÓMEZ LASSO C.C. 1.061.434.025 de Caloto C. Abogada Apoderada para el Caso T.P. 250052 del C.S.J.