Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. AUTO EJECUTIVO JOSE AGUSTIN FERNANDEZ Y OTROS VS REFICAR S.A.S (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Origen Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500320140016901 JOSÉ AGUSTIN FERNÁNDEZ DE AVILA, JHON FREDY LOZANO AVENDAÑO Y EFRAÍN DARÍO SÁNCHEZ REFICAR S.A.S. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Ejecutabilidad de providencias contra Reficar S.A.S. Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: II. JOSE AGUSTIN FERNÁNDEZ DE AVILA, JHON FREDY LOZANO AVENDAÑO Y EFRAÍN DARÍO SÁNCHEZ mediante apoderado judicial impetraron demanda ejecutiva laboral a continuación contra REFICAR S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. a fin de que, se libre mandamiento de pago en su favor por todas y cada una de las condenas impuestas por la jurisdicción debidamente indexadas, costas del ordinario, pago de costas y gastos del proceso ejecutivo.

Posteriormente, el apoderado judicial de los demandantes mediante memorial solicitó al juzgado de primer grado verifique la existencia del titulo judicial depositado por CONFIANZA S.A. a ordenes del juzgado por valor de $158.307.220, y en caso de confirmar la existencia del mismo, de por cumplida la obligación a cargo de CONFIANZA S.A. y continue la ejecución por el saldo de la obligación teniendo en cuenta las costas procesales por liquidar y aprobar en contra de REFICAR S.A.S. y por ende excluya a CONFIANZA S.A. de la ejecución solicitada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 13 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió hacer entrega al apoderado judicial de los demandantes del título de depósito Judicial No. 412070002859224 de fecha 17 de abril de 2024 por valor de $158.307.220 en la modalidad RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 de abono a cuenta la cuenta de Ahorros No. 0550488405833051 de BANCO DAVIVIENDA; libró mandamiento de pago en favor de los demandantes en contra de REFICAR S.A. por las siguientes sumas: $37.475.876 por concepto de condena e indexación; $10.500.000 por concepto de costas de primera instancia y $3.480.000 por concepto de costas de segunda instancia por las costas del proceso ejecutivo; decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que tenga o llegue a tener la demandada REFICAR S.A. en las entidades bancarias Davivienda, BBVA y Bancolombia, limitó la cuantía en la suma de $77.200.000.

Posteriormente, a través de proveído de calendas 13 de agosto de 2024 el a quo resolvió: La apoderada judicial de REFICAR S.A.S. presentó solicitud de nulidad parcial a partir del auto del 14 de junio de 2024, aduciendo que su poderdante desconoce el contenido de dicha providencia. El a quo mediante auto del 19 de febrero de 2025 resolvió declarar la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2024 (sic), y dispuso que por secretaria se notificara de manera personal a REFICAR S.A. y le concedió el término de ley para que ejerza su defensa. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 13 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió hacer entrega al apoderado judicial de los demandantes del título de depósito Judicial No. 412070002859224 de fecha 17 de abril de 2024 por valor de $158.307.220 en la modalidad de abono a cuenta la cuenta de Ahorros No. 0550488405833051 de BANCO DAVIVIENDA; libró mandamiento de pago en favor de los demandantes en contra de REFICAR S.A. por las siguientes sumas: $37.475.876 por concepto de condena e indexación; $10.500.000 por concepto de costas de primera instancia y $3.480.000 por concepto de costas de segunda instancia por las costas del proceso ejecutivo; decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que tenga o llegue a tener la demandada REFICAR S.A. en las entidades bancarias Davivienda, BBVA y Bancolombia, limitó la cuantía en la suma de $77.200.000.

Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Basó su decisión al considerar que, existía un título ejecutivo válido integrado por las sentencias de primera y segunda instancia y el auto que liquidó las costas, los cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los requisitos legales; además, verificó que dichas decisiones están en firme, que se realizó la liquidación correspondiente, que existe un saldo insoluto luego de descontar el pago parcial efectuado por la aseguradora, y que, en consecuencia, resulta procedente adelantar la ejecución para obtener el pago del remanente adeudado por REFICAR.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de Reficar S.A.S., procediendo el juzgado de primer grado mediante auto 5 de junio de 2025 a no reponer la decisión recurrida. es 1.2. Recurso de Apelación La apoderada judicial de REFICAR S.A. apeló la decisión de primer grado señalando que, el mandamiento de pago fue indebidamente librado, pues REFICAR S.A., como sociedad de economía mixta con participación mayoritaria estatal, tiene la condición de entidad pública, lo que implica que el cumplimiento de condenas en su contra debe sujetarse al procedimiento administrativo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA; en tal sentido, afirma que no se acreditó el agotamiento de dicho trámite previo, indispensable para habilitar el cobro judicial, por lo que la obligación no era exigible y, en consecuencia, no se configuraban los presupuestos legales para la ejecución, razón por la cual solicita la revocatoria de la providencia y de las medidas cautelares decretadas III.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. IV. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí acertó el a quo al librar mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A.S., para ello es menester determinar si al sub-lite le resulta aplicable el artículo 192 del CPACA. 3.2.

Tesis Para la Sala, la respuesta al anterior planteamiento es positiva conforme a las razones que a continuación se explican y que sustentan la posición que para el caso adopta la Sala. Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 3.3.

Marco Jurídico    Artículos 65 numeral 8, 100 a 108 y 145 del CPTSS Artículo 307 del CGP Artículo 192 del CPACA 3.4 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. 3.4.1 Ejecución de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social Pues bien, el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento procesal laboral en los artículos 100 a 108, además se inserta a dicho trámite las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el artículo 145 del CPTSS, sobre los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, en principio, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no sería otra que el artículo 307 del Código General del Proceso, tal y como a bien lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9627 de 2019.

En la referida providencia, la Corte en sede de tutela, abordó el estudio de la aplicabilidad del artículo 177 del C.C.A. hoy 192 del C.P.A.C.A. y 336 del C.P.C hoy 307 del Código General del Proceso, precisando lo siguiente: “(…) el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.

Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación”.

En consonancia con la jurisprudencia en cita, se extrae que, i) el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el plazo de diez meses previsto en el artículo 307 del CGP, únicamente aplica cuando se trata de ejecución de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, y no para otro tipo de entidades.

En el sub-lite es un hecho pacifico que el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, la cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPTSS para que contra ella pueda librarse mandamiento de pago. La vocera judicial de la entidad ejecutada Reficar S.A., centra su inconformidad en que, las obligaciones contenidas en la sentencia en cuestión no son exigibles por cuanto: (i) el ejecutante no solicitó previamente el pago de las condenas impuestas; y (ii) no ha transcurrido el término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Pues bien, frente al primer reparo, el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.

En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.

Lo anterior implica que, el cumplimiento de las condenas no debe someterse al agotamiento de un trámite administrativo previo, pues del artículo 100 del CPTSS se puede colegir que el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial en firme no requiere más requisitos que la ejecutoria de la providencia. En cuanto al segundo reparo, la Sala de entrada advierte que la apoderada de Reficar S.A., erra al solicitar se aplique al caso el artículo 192 del CPACA, toda vez que, dicha normativa no es de aplicación en materia laboral y ello es así, pues como se explicó líneas atrás, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace es remisión directa, al Código Judicial, que actualmente es el Código General del Proceso.

Y en todo caso, el 307 del CGP tampoco sería aplicable al presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra. Margen que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado, por lo que su aplicabilidad a Reficar S.A., no emerge, pues, aunque esta es una entidad estatal del orden nacional que Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 pertenece al Grupo Ecopetrol, su naturaleza jurídica es la de una sociedad por acciones simplificada.

En consecuencia, resulta evidente que la parte demandante no debía agotar ningún procedimiento administrativo previo a la solicitud de ejecución y tampoco debía esperar ningún plazo, ya que en el sub examine no resulta aplicable el artículo 192 del CPACA, ni el artículo 307 del CGP. Valga la pena señalar que este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en asuntos de similares contornos para el caso de la no aplicabilidad del artículo 192 del CPACA al presente asunto, en providencia del 11 de marzo de 2025, con ponencia del H. Magistrado Diego Gómez Olachica quien forma parte de la Sala Segunda Fija de Decisión de este Tribunal dentro del proceso ejecutivo a continuación seguido por JAFET OSVALDO PACHECO ORTEGA contra REFICAR S.A.S. y SEGUROS CONFIANZA S.A. radicado 13001310500120140016902. 3.6.

Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de REFICAR S.A., fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV al momento de la liquidación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; 3 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha trece (13) de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ejecutivo laboral a continuación instaurado por JOSÉ AGUSTIN FERNÁNDEZ DE AVILA, JHON FREDY LOZANO AVENDAÑO y EFRAÍN DARÍO SÁNCHEZ contra REFICAR S.A.S, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de REFICAR S.A.S., fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV al momento de la liquidación.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af43f1c5a14837f2beae0f490565062e11e7a4774f0056b5ba7213c5ec8d43d3 Documento generado en 09/06/2026 03:57:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7