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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.343-C Apelación auto Declara No probada Excepción previa

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-007-2021-00153-01 73.343-C ORDINARIO LABORAL LORENA ALEANS LAN RAÚL MATEUS GONZÁLEZ En Barranquilla D.E.I.P., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas de INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEMANDADO y de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.

ANTECEDENTES LORENA ALEANS apoderado judicial, LAN, promovió proceso ordinario por conducto laboral de de primera instancia contra RAÚL MATEUS GONZÁLEZ, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido desde el 15 de enero de 2014 y hasta el 23 de enero de 2020, el cual finalizó por causas Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C imputables al empleador, solicitando se declare igualmente que el demandado actuó de mala fe al desconocer y retardar injustificadamente el pago de los montos correspondientes a salarios ordinarios, prestaciones sociales y vacaciones. En consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, además de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, los aportes a pensiones; que se falle extra y ultra petita, además de las costas y agencias en derecho.

Mediante auto de calenda 26 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda, y en consecuencia ordenó correr traslado de la misma y su notificación al demandado. Notificada en debida forma, el demandado a través de apoderado judicial, dio contestación al líbelo incoatorio en fecha 31 de mayo de 2021, en donde propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandante o demandado e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

De igual modo, como mecanismo de defensa el demandado promovió las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación laboral, prescripción y cobro de lo no debido La A-quo mediante auto fechado 26 de julio de 2022, tuvo por contestada la demanda, fijó el día 24 de enero de 2023 como 2 Rad. Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad.

Interno: 73.343-C fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y reconoció personería. La juzgadora de instancia dentro de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2023, resolvió las excepciones previas planteada a través de decisión que constituye el AUTO RECURRIDO, en el que resolvió: “1. Declarar no probadas la excepciones de INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEMANDADO y de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, dentro de la audiencia celebrada en calenda 24 de enero de 2023, formuló recurso de apelación formuló recurso de apelación, el cual fue sustentado bajo los siguientes argumentos.

De cara a la excepción previa de inexistencia de la parte demandada, se advierte que a pesar que se está demandando al señor RAÚL MATEUS GONZÁLEZ, conforme a lo plasmado en la demanda se le demanda en calidad de propietario del establecimiento de comercio BROTHERS FAST FOOD, y que en la narración de los hechos se alude también a una presunta sociedad BROTHERS FOOD S.A.S., sin que tales presupuestos se acreditaran, a través de documental alguna que permitieran inferir que el demandado es el propietario del establecimiento de comercio aludido.

De tal suerte que sostiene que, para acreditar ese supuesto se requiere la demostración a través de certificado que acredite, que tal como se alega, el demandado es el propietario del establecimiento indicado por la demandante. 3 Rad. Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C Respecto a la excepción previa de ineptitud de la demanda, precisó al no establecerse la titularidad de propiedad del establecimiento de comercio al que se alude, no se identificó con suficiencia el sujeto pasivo, lo que torna procedente la ineptitud de la demanda propuesta.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

En cuanto a la providencia judicial, objeto del presente pronunciamiento, se tiene que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, en observancia a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al haberse declarado no probadas las excepciones previas propuestas. Para efectos de resolver los reparos de la parte recurrente, se debe indicar que su inconformismo deviene de la conclusión a la cual arribó la juez de primer grado, en cuanto tuvo por no probadas las excepciones de inexistencia de la parte demandada e ineptitud del libelo incoatorio, de modo que el problema jurídico que habrá de desatar la Sala se circunscribe en determinar la acreditación de los presupuestos que gobiernan los medios 4 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis y cuya declaratoria se persigue. Excepción de inexistencia del demandado El numeral 3º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado”, que funda su génesis en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte previsto en el artículo 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos, el concebido y los demás que determine la ley.

Al punto es preciso resaltar frente a las personas jurídicas que para que comparezcan válidamente a un proceso ante la jurisdicción, es preciso que comprueben su ser, su existencia y su normal funcionamiento. Elementos que demuestran una vida legal auténtica y legítima. En el presente asunto, basta decir que la persona natural al tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código Civil, es todo individuo de la especie humana, cuya existencia está relevada de prueba dentro de la actuación judicial, al no exigirse tal cosa en los estatutos procesales, como sí sucede para las personas jurídicas, cuya existencia y representación debe ser acreditada a través de prueba documental ad substantiam actus. 5 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles.

Frente a este medio exceptivo, la doctrina se ha ocupado de delinear los presupuestos fácticos que comporta, así el profesor HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO ha enseñado que “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas”1 Aterrizando los anteriores presupuestos al caso que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse en primera medida que los establecimientos de comercio al tenor de la literalidad del artículo 515 del Código de Comercio, constituyen bienes mercantiles, organizados por el empresario para la realización de los fines de la empresa, de modo que mal pudiera confundirse con una persona jurídica, en tanto se itera, su naturaleza es distinta.

Así, sin hesitación alguna, encuentra la Sala que en el presente asunto, la demanda fue promovida en contra de la persona natural RAÚL MATEUS GONZÁLEZ, y así se desprende de la literalidad del libelo demandatorio; sujeto respecto del cual 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ediciones DUPRÉ-2016 6 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C se predican los elementos de existencia y capacidad para poder actuar dentro del plenario, como da cuenta de ello, el sólo hecho de haber concurrido, contestado la demanda y ejercido su derecho de defensa bajo los medios exceptivos propuestos; es decir, que se encuentra acreditada la existencia de aquél sujeto en contra de quien dirigió la demandante sus pretensiones.

Ahora bien, no desconoce la Sala que en la misma demanda, en la narración de los hechos sobre los cuales soportó la actora sus pretensiones indicó que la prestación del servicio tuvo lugar en el restaurante “BROTHERS FAST FOOD”, de tal circunstancia no se advierte que la demanda se promueva en contra de dicho establecimiento de comercio, lo cual si supondría el yerro alegado por el recurrente, en el entendido que, tal como se anotó, los establecimientos de comercio no son personas sino bienes, y en tanto tales no disponen de los atributos necesarios para ser parte.

Refulge entonces, con claridad meridiana que el líbelo se promueve en contra de quien actúa como demandado, sin que las aseveraciones sobre las cuales soporta sus reparos ese extremo procesal, tengan la potestad de crear un sujeto calificado, tal como lo pretende, pues, no puede perderse de vista que conforme al derecho de acción es la parte demandante quien perfila al empleador contra quien promueve la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 27 del CPTSS, entrando ya en el debate probatorio, la acreditación de los hechos que soportan las pretensiones, aspecto éste que no es propio de las excepciones previas, cuya naturaleza y finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, pues, se itera, están dirigidas a perfeccionar el 7 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C proceso y su objetivo es el saneamiento del mismo o su correcto encausamiento por el tratamiento que corresponda. Por tal motivo, no posee virtud de prosperidad el reparo propuesto, y por ende habrá de despacharse en forma desfavorable el recurso en lo que toca a este primer tópico.

Excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales La excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales e, ii) indebida acumulación de pretensiones. Las exigencias de forma de la mayoría de las demandas hacen referencia a los siguientes aspectos: requisitos que debe contener todo libelo, los presupuestos adicionales de ciertas demandas, los anexos que se deben acompañar, la forma de proceder cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado o de la calidad en que se cita al demandado, también cómo se debe actuar cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados o se esté frente a un litisconsorcio necesario, y la forma de presentarse.

En éste punto es necesario precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta 8 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo. Ahora bien, en materia laboral para que la excepción planteada posea la virtud de prosperidad, se requiere que el libelo genitor no se ajuste a los presupuestos consagrados en el artículo 25 del CST, que en su tenor literal consagra: “La demanda deberá contener: 1.

La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Examinada la demanda, por esta vista pública no se advierte yerro o falencia alguna respecto de los requisitos antes señalados, por lo que no se encuentra acreditada la deficiencia que alega el recurrente, y teniendo de presente que este medio exceptivo lo soportó el recurrente en los mismos presupuestos fácticos de la excepción antes analizada, encuentra esta vista pública que en este escenario los mismos tampoco se traducen en su prosperidad, pues, se itera que lo previsto en el numeral segundo de la norma en cita se limita sólo a la enunciación de las 9 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C partes, no así la exigencia que alega el demandado debía acreditar el extremo activo, respecto a la calidad calificada de propietario de establecimiento de comercio, pues, tal como se anotó en precedencia, tal exigencia no tiene soporte normativo alguno. A más de lo enunciado, memora la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política en consonancia con lo previsto en el artículo 11 del CGP (aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS), es deber del administrador de justicia armonizar la causa petendi con el petitum, para así desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acción judicial propuesta, y no caer así, en simples formalismos que van en desmedro de los derechos y garantías de los trabajadores, desconociendo de paso que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Ese deber de interpretar el verdadero sentido de la demanda, ha sido objeto de estudio de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el que destaca lo adoctrinado en providencia del 14 de febrero de 2005, con radicación 22.923, en donde se expuso: “Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado 10 Rad.

Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.

(…) Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad…” En este sentido, no existiendo mérito para acceder a las pretensiones del recurrente, se trasluce la confirmación de la providencia impugnada.

Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente al no resultar próspero el recurso de apelación propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, 11 del Distrito Judicial de Rad. Único: 08001-31-05-007-2021-00153-01 Rad. Interno: 73.343-C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LORENA ALEANS LAN contra RAÚL MATEUS GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado ponente 73.343-C FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral 12 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f89a2f70035a06adfbea104845b4a5374ceaa055e03b8d21a1b8a58484250f5 Documento generado en 23/04/2025 03:53:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica