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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 00037 00 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110012203000202500037 00 ANULACIÓN LAUDO CARLOS FRANCISCO PAREJA FIGUEREDO Y OTROS INSTITUTO TRIANGULO S.A. Y OTROS Auto discutido y aprobado en sesión n.° 21 de once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de súplica que enarbolaron las partes1 en contra de la providencia de 12 de mayo de 2025, proferida por el Magistrado Sustanciador, por medio de la cual fue aprobada la liquidación de costas dentro del trámite de la referencia2; para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala Dual es del criterio que la providencia suplicada debe mantenerse, por las siguientes razones: Es asunto averiguado que el canon 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de anulación - numeral 1º-.

De la misma manera, que su liquidación comprende tanto las erogaciones procesales, es decir, los gastos en que se incurren en el proceso debidamente comprobados3, como las agencias en derecho. Estas últimas, en favor de la parte triunfadora por el ejercicio de su defensa judicial4, cuya tasación requiere la aplicación de los parámetros establecidos en el Acuerdo PDF 017RecursoReposiciónSúplica, 0018RecursoReposiciónSúplica, 019RecursoReposiciónSúplica 020RecursoReposiciónSúplica. 2 PDF 016AutoApruebaCostas. 3 Ver Auto AC2900-2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 4 Ver Auto AC2900-2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 1 y Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110012203000202500037 00 -------------------------------------- PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y es que en el citado compendio normativo se previno en el artículo 1º que las tarifas para establecer las agencias en derecho allí reseñadas son aplicables para las actuaciones que se sigan en las especialidades civil, familia, laboral y penal, así como de la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo ese tenor, al tramitarse un recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, que no hubiere sido atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su conocimiento le compete a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, a la luz del precepto 31 del C.G.P. Por tanto, resulta viable concluir que dicho acuerdo le es extensible al caso sub examine dado que la Sala Séptima Civil de Decisión de esta Corporación resolvió sobre el mecanismo extraordinario enarbolado y lo declaró infundado en sentencia de 7 de marzo de 20255.

Ahora bien, en aplicación de los criterios allí esbozados, en el marco de las tarifas mínimas y máximas previstas, esto es, de 1 a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en recursos extraordinarios – núm. 9; art. 5; A. PSAA16-10554/16-, en consideración de la naturaleza, la calidad de las partes, la duración de la gestión, la labor desempeñada, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales –art. 3; ib.-, se vislumbra plausible la tasación allí efectuada por monto de $5’000.000.oo, equivalente a 3,5 S.M.L.M.V., pues está dentro del rango estipulado.

Tampoco resulta excesiva en atención a que está más cercana al tope mínimo en 2,5 tasaciones y lejana del límite máximo en 16,5 cuantificaciones; por demás, que los censores son conocedores de las consecuencias que acarrea la solución desfavorable de sus alegaciones. Adicionalmente, debe recordarse que el trámite de anulación inició con la promoción de aquel, el 12 de diciembre de 2024, el traslado consecuente y la remisión a esta superioridad6, que también implicó un deber de vigilancia a cargo de las partes desde su recibimiento, el 14 de enero de los corrientes7 y hasta la resolución del mismo, el 7 de marzo pasado8, es decir, aunque tuvo una duración corta, de poco menos de tres meses, no por ello fue huérfana de la intervención de los interesados. 5 PDF 012AutoResuelveReposicion. 6 PDF 105_OFICIO_103_TRIBUNAL_SUPERIOR_20250114. 7 PDF 002Acta. 8 PDF 006AutoDeclaraInfundado.

Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110012203000202500037 00 -------------------------------------- Para terminar, no resulta viable desconocer que se trató de un mecanismo extraordinario de anulación, el cual no obedece a una segunda instancia porque está restringido el estudio de fondo de la decisión acogida por el Tribunal Arbitral.

Por ende, aquí no se hace la tasación en consideración de la gestión de las partes en el decurso de la actuación que condujo a esa resolución primigenia y definitiva, pues únicamente se estima lo acontecido desde la interposición del recurso dada su naturaleza y los demás criterios analizados, dentro de los cuales llama la atención su resolución pronta.

Por consiguiente, se refrendará la determinación confutada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador, de acuerdo con lo expuesto. Segundo. Por secretaría, retórnese el expediente a su Despacho tras hallarse ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Auto que resuelve recurso de súplica Proceso No. 110012203000202500037 00 -------------------------------------Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc2bdf67717bfef6d86328c75276ffb715ad27581e096e9d379442f351c91269 Documento generado en 17/06/2025 11:46:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica