República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-038/25 Acción de grupo Melisa Noval Ramírez y otros Gloria Colombia S.A.S. 110013103032202400030 01 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto del 23 de agosto de 2024, por medio del cual se negaron algunas pruebas solicitadas por el extremo activo.
Antecedentes 1. Los señores Melisa Noval Ramírez, Ana Sofía Beltrán Beltrán y Camilo Andrés Martínez Cañas, junto con el grupo de consumidores de leche líquida producida o maquilada por la demandada y comercializada en la ciudad de Bogotá, presentaron acción de grupo contra Gloria Colombia S.A.S., en la que se pretende se declare que desde el año 2021 a la fecha, la leche manufacturada por la pasiva fue adulterada mediante la adición de lacto suero y, en consecuencia, demostrada la transgresión de derechos, se condene al pago de una compensación económica. 2.
Admitida la demanda y enterados los demandados, se presentaron oportunamente a ejercer su defensa. 110013103032202400030 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Convocados a audiencia, el 23 de agosto de 2024 se anunciaron las pruebas que se practicarían en el litigio; inconformes con la determinación, las partes formularon los siguientes recursos: 3.1.
La demandada incoó remedio horizontal en aras de que se revocara el decreto del testimonio del técnico Ricardo Vera Bravo y la prueba documental denominada “Chemical and funcional propretores of glycomacropeptide (GMP) and ips role in té detección of cheese web adulteración in milk: a revise”, publicado en 2013 por Nefelina Rajan Sharma, Yudhishthir Singh Rajput y Bilmes Mann”.
Arguyó que el primer medio de prueba buscaba demostrar una situación técnica en abstracto1 que no se enmarcaba en las circunstancias fácticas de la controversia, por lo que era impertinente, sumado a que confundía el testimonio técnico con un dictamen pericial; y agregó que el documento aportado estaba en inglés y no se había acompañado de la traducción, en los términos del inciso 1° del artículo 251 del Compendio Procesal Civil. 3.2.
Los demandantes enarbolaron los medios de impugnación ordinarios; fundaron su disenso en que las probanzas guardaban relación con los hechos de la demanda y los criterios de identificación del grupo afectado; y argumentaron que el acervo demostrativo cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia, idoneidad y utilidad para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la demanda, específicamente los relacionados con la adulteración de la leche y la determinación de los integrantes del grupo; ahondó en cada medio de convicción2 negado y planteó su personal interpretación frente a los fundamentos de hecho que demostraban.
Añadieron que las personas determinadas y determinables que componían la acción eran el extremo débil de la litis, por lo que se debían evaluar las cargas de la prueba para garantizar una tutela judicial efectiva y ecuánime. 1 Aspectos técnicos, idoneidad de la prueba HPLC, y el campo como indicador de la adulteración de la leche con lactosuero. 2 Información comparativa solicitada a Gloria Colombia S.A.S; oficios a la demandada para que detallara las personas naturales y/o jurídicas que venden al consumidor final, en la ciudad de Bogotá, la leche líquida de marca ALGARRA y cualquier otra marca producida y/o maquillada por Gloria Colombia S.A.S., como es el caso de Latti, Carulla y Colsubsidio; oficio a comerciantes para individualizar a los compradores de leche de las anteriores marcas desde el 2021; traslado de las pruebas obrantes en la acción popular 11001310301320190049700 que cursa en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y dentro del proceso de competencia desleal 18-289518 ante la Superintendencia de Industria y Comercio; y la toma de pruebas aleatorias por parte del Invima por un periodo de 6 meses. 110013103032202400030 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Al descorrer traslado de los anteriores recursos, las partes manifestaron: 4.1. Los demandantes aseveraron que el testimonio del señor Ricardo Vera busca refutar lo dicho por la sociedad demandada en relación con el método de Cromatografía Líquida de Alta Eficacia, y versaría sobre los hechos limitados en la demanda; sumado a que en virtud de la libertad probatoria, se puede emplear cualquier medio para orientar al juez en contenidos de carácter científico y técnico; de otro lado, estimaron que si bien el artículo 251 del Compendio Procesal Civil exige la traducción, el legislador no previó que el documento en idioma extranjero y su equivalente en español se deben anexar en la misma oportunidad, por lo demás los archivos podían ser traducidos con ayuda de la inteligencia artificial por el despacho cognoscente. 4.2.
La demandada señaló que la inversión de la carga de la prueba no era procedente porque esa sociedad no custodiaba la información objeto de la prueba, y los solicitantes no se podían excusar en el desconocimiento técnico o en su calidad de consumidores para exonerarse de probar lo alegado; argumentó que la adquisición de insumos no permitía siquiera inferir una adulteración de la leche con lactosueros, y si para ellos esa información era relevante, la hubieran podido conseguir por medio de derecho de petición; agregaron que la individualización de los miembros de un grupo no es el objeto del litigio y se podía proceder según el artículo 173 del Estatuto Adjetivo; el traslado de probanzas de otros expedientes requería ser tramitada por petición según el canon ibidem, y si no tenían acceso a los legajos, tampoco podían demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allí contenidas; y frente a los estudios aleatorios solicitados al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, ellos darían cuenta de hallazgos de lotes específicos, sin que los resultados se extendieran a la totalidad de los productos fabricados por Gloria Colombia S.A.S., por el contrario, los activantes habían apuntado que tenían elementos para demostrar la adulteración de la leche con lactosueros, por lo que los análisis reclamados, en su criterio, eran impertinentes, innecesarios y superfluos. 5.
El 4 de diciembre de 2024 se repuso parcialmente el auto del 23 de agosto de 2024 y se negó la prueba documental “Chemical and funcional properties of glycomacropeptide (GMP) and its role in the detección of cheese web adulteración in milk”; se decretaron las pruebas 110013103032202400030 01 trasladadas de los procesos 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 11001310301320190049700 que se adelantó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y 18-289518 en la Superintendencia de Industria y Comercio; y se concedió la apelación en efecto devolutivo.
Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2. Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que esta pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos 110013103032202400030 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención atendiendo el ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, enseñó: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 3681).
Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de 110013103032202400030 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos» (subraya fuera de texto).
De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado con otros medios probatorios.
Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 3.
Recuérdese que el Compendio Procesal Civil dispuso en sus artículos 167 y 173 que: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 110013103032202400030 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.
Sobre esta temática la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada.
Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.
Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.
Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la 110013103032202400030 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. (…) (CC C-099 de 2022)»3. 4.
En el caso objeto de litis, como ya se anotó en el acápite precedente, con auto de 23 de agosto de 2024 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá decretó los medios de prueba que valoraría y practicaría, y negó los denominados “oficios”4; y es a estos a los que se circunscribe el análisis de la alzada. En efecto se deprecó con la demanda: “3.- Oficios 3.1.- Se solicita oficiar a la sociedad accionada para que informe de manera detallada, a partir de la información que reposa en sus bases de datos (información a la cual el suscrito no puede acceder), los nombres y/o razones sociales, número de identificación, dirección física y electrónica, de las personas naturales y/o jurídicas que venden al consumidor final, en la ciudad de Bogotá, la leche líquida identificada con la marca ALGARRA y cualquier otra marca producida y/o maquilada por GLORIA COLOMBIA S.A.S., como es el caso de las marcas LATTI, CARULLA y COLSUBSIDIO.
Dicho oficio puede ser remitido a su domicilio principal en la Diagonal 63F # 86 -35 en Bogotá, D.C., y su correo electrónico inscrito para notificaciones es notificaciones@gloria.com.co 3.2.- Se solicita que, una vez sea recibida la información a la que hace referencia el numeral 3.1, se oficie a cada uno de los comerciantes personas naturales y/o jurídicas que venden al consumidor la leche líquida identificada con la marca ALGARRA o cualquier otra marca producida y/o maquilada por GLORIA COLOMBIA S.A.S., como es el caso de las marcas LATTI, CARULLA y COLSUBSIDIO; para solicitarles que, a partir de la información que reposa en sus bases de datos, remita los nombres, documentos de identidad, correo electrónico, teléfono y/o domicilio de las personas naturales que, en la ciudad de Bogotá, hayan adquirido leche de dichas marcas desde el año 2021”5.
Igualmente la actora, dentro del término de que trata el artículo 370 de la Ley 1564 de 20126, solicitó: “oficiar a Gloria Colombia S.A.S., con el fin de que aporte la siguiente información comparativa, debidamente certificada: i) Volumen histórico, año por año, de leche cruda comprada desde el 2021 y hasta la fecha; ii) Discriminación, año por año, desde el 2021 y hasta la fecha, del porcentaje de leche cruda utilizado para 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC16295- 2024 del 29 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Folio 2, 39AutoDecretaPruebas, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 01. 5 Folio 19, 05Subsanacion, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 01. 6 28DescorreTrasladoExcepciones, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 01. 110013103032202400030 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procesar leche líquida y del porcentaje de leche cruda utilizada para la fabricación de los demás productos lácteos distintos a la leche líquida; iii) Volumen histórico de leche producida, año por año, desde el 2021 y hasta la fecha, entendiéndose por leche producida la que entrega procesada y empacada, lista para ofrecerse en el mercado, a quienes distribuyen y comercializan sus marcas y a quienes distribuyen y comercializan las marcas de terceros; y iv) Cantidades de lactosuero líquido o en polvo producido y/o comprado, año por año, desde el 2021 y hasta la fecha, indicando el porcentaje de uso para cada uno de sus productos lácteos.
Este medio de prueba corresponde a documentos que deberá aportar el demandante, sin perjuicio de que pueda igualmente incluir aspectos propios de la prueba por informe, igualmente regulada y reconocida por el CGP”7 “7.4.- Pruebas de laboratorio Se solicita ordenar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA la realización durante el curso de este proceso, por un periodo de seis (6) meses o el que el Despacho estime conveniente, de pruebas aleatorias de Cromatografía líquida de alta eficacia, acoplada a espectrometría de masas, sobre muestras de leche líquida obtenidas bajo los siguientes criterios: i) que no se trate de muestras tomadas en la planta de procesamiento, sino provenientes de la leche vendida en los diferentes supermercados y tiendas que comercializan en Bogotá las marcas Algarra, Latti, Colsubsidio y Carulla; ii) que la fecha de la muestra no supere 7 días después de la fecha de fabricación; y iii) que desde el muestreo hasta el análisis la leche se conserve en condiciones de refrigeración. Para la toma de muestras, el INVIMA podrá apoyarse en la Secretaría de Salud de Bogotá, teniendo en cuenta que, aunque el fabricante no rotula sobre el empaque la fecha de producción o fabricación, el INVIMA sí la puede calcular a partir de la fecha de vencimiento que aparece en los empaques y la vida útil declarada en la solicitud de registro sanitario.
Del mismo modo, las pruebas que practique el INVIMA deberán establecer el perfil lipídico de las muestras de leche, para descartar la adición de otras sustancias como grasas vegetales o grasas animales”8. Ciertamente tales probanzas fueron pedidas oportunamente, empero en cuanto a los oficios requeridos en la demanda respecto de los cuales la impugnante apuntó que eran datos esenciales e indispensables para determinar el grupo afectado9, debe decirse que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, establece que es el directamente afectado quien debe acreditar la transgresión de su derecho por una acción u omisión de la demandada, le corresponde indicar “su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al 7 Folio 15, 28DescorreTrasladoExcepciones, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 01.
Folio 16, 17, 28DescorreTrasladoExcepciones, 110013103032202400030 01. 9 Folio 11, 42ApdoDtesAllegaRecursoAutoPruebas.pdf, 110013103032202400030 01. 8 110013103032202400030 01 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fallo y de pertenecer al conjunto de individuos”, por lo que en este estanco resulta impertinente e inútil establecer quiénes podrían ser las personas afectadas, cuando la ley exige que sea el interesado, el directamente afectado quien realice las manifestaciones pertinentes.
En este orden de ideas, no se configura el elemento extrínseco de la legitimación de la persona que la solicita, pues como viene de exponerse, el miembro del grupo es quien debe demostrar su vocación de demandante, sin que esa gestión se pueda delegar o trasladar a terceros. Por lo demás, si era de suma importancia tal información, incumbía al actor previamente ejercer el derecho de petición para obtenerla y, como así no procedió no es factible su decreto, según lo advierte el inciso 2o del artículo 173 del Estatuto Adjetivo.
En cuanto a la información comparativa que se depreca sea exigida de Gloria Colombia S.A.S, de igual forma, escrutado el plenario no obra prueba siquiera sumaria que permita concluir que estos datos se reclamaron a la demandada por vía de derecho de petición, por lo que en aplicación del imperativo citado, no procede su decreto. 6.3. Finalmente, frente a las pruebas de laboratorio deprecadas, memórese que a las partes les incumbe demostrar el supuesto de hecho en que erigen sus aspiraciones procesales, teniendo para ello amplia libertad probatoria.
En el caso concreto, los activantes manifestaron que este elemento de convicción busca evidenciar que la leche manufacturada por Gloria Colombia S.A.S tenía adición de lactosueros10 o de otras sustancias como grasas vegetales o animales, sin embargo, no manifestaron motivo alguno que les hubiera impedido practicar y aportar directamente el dictamen pericial.
Por tanto, al no registrar ningún fundamento que los excuse de agregar directamente el acervo demostrativo en los términos del artículo 173 ibidem, resultaba procedente negar esta prueba por no cumplir con el requisito extrínseco de las formalidades para su petición. Folio 17, 28DescorreTrasladoExcepciones.pdf y folio 15, 42ApdoDtesAllegaRecursoAutoPruebas, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 01. 10 110013103032202400030 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
En suma, el Juzgador no puede resquebrajar los principios de igualdad y lealtad procesal, remediando la inactividad de la parte, pues el decreto de la probanza exige demostrar la diligencia y el cumplimiento de las cargas probatorias, supuesto que no se configuró en el sub-lite al haberse omitido la obtención directa mediante derecho de petición y la realización de los estudios de laboratorio y correspondientes experticias. 8.
Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada, de ello se sigue que el recurrente será condenado en costas a tono con el artículo 365 de la obra procesal civil. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto emitido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá. 2. Condenar al recurrente vencido al pago de las costas generadas con esta instancia. Se fija la suma de $1’000.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103032202400030 01 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c008eddded17aa5a716287fc6bfdc1f6857a0244581cda41fdab39c895876ede Documento generado en 05/03/2025 01:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica