República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41396-31-89-001-2023-00034-01 Demandante: MARLENY GONZÁLEZ ANDRADE Demandados: DEPARTAMENTO DEL HUILA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, COMERCIALIZADORA DISFRUBER S.A.S. E INDUSTRIA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Proceso: ORDINARIO LABORAL Sería el caso dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra el auto de 21 de febrero de 2025, si no fuera porque esta providencia no se encuentra enlistada dentro de las susceptibles de alzada.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige sobre principio de la taxatividad o especificidad, según la cual, solamente son susceptibles de este recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos1. En sub lite, mediante auto de 21 de febrero de 2025 el Juez negó la solicitud de realización del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S., decisión que recurrió en apelación el apoderado judicial de la entidad demandada.
Sobre el auto recurrido, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6397 de 2024. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 226 de 2025 señaló: «En primer lugar, es importante dejar en claro que la inconformidad que se presenta por parte de la actora en esta vía excepcional, está enmarcada en una decisión que fue adoptada en ejercicio de la facultad de realizar control de legalidad a las actuaciones, que fuera concedida a los jueces de instancia en el Código General del Proceso.
(…) En la Sentencia STC6747-2024, al resolver una acción de tutela contra una determinación adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra un auto mediante el cual se efectúo un control de legalidad, (…) Ahora bien, de una manera más contundente se pronunció la Sala en relación con este tema, en sentencia STC5640-2023, en la que al resolver una acción de tutela promovida contra un Tribunal Superior por haber declarado bien negado un recurso de apelación propuesto contra una decisión adoptada en ejercicio del control de legalidad, expuso, ( ) Ha de tenerse en cuenta que, el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ.
STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad. Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ.
AC1752-2021 y AC26432021)». Ahora bien, atendiendo el principio de especialidad en materia y revisadas las causales descritas en el artículo 65 del C.P.T.S.S., se advierte que el auto objeto de recurso de apelación, no se encuentra enlistado, y en ese orden de ideas, se concluye que la decisión adoptada por el a quo en el marco de un control de legalidad no es susceptible de alzada y, en consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar 2 41396-31-89-001-2023-00034-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Familiar – ICBF contra el auto de 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial de Procesos Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e26997f4fc517c532bcd81d48482d6934b36ec3b729476cd6f57b8df0884823a Documento generado en 11/03/2026 03:24:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41396-31-89-001-2023-00034-01