República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304820210014701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUZ YAMILE TORRES RUÍZ DEMANDADO: EDIFICIO INFINITY SUIZO P.H. ASUNTO: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN Auscultadas las diligencias, sería del caso admitir el recurso de impugnación que presentó el extremo activo en audiencia del 16 de septiembre de 2025, si no fuera porque, al formular su alzamiento Luz Yamile Torres Ruíz no satisfizo la carga prevista en el artículo 322 numeral 3. inciso 2° del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.
En efecto, la apoderada de la recurrente no radicó escrito alguno dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo, mediante el cual exteriorizara las razones de su inconformidad con la decisión apelada. Al respecto, cumple recordar que en la audiencia celebrada el pasado 16 de septiembre, una vez la jueza dictó la parte resolutiva de la sentencia, la abogada limitó su intervención a manifestar: “Señora juez manifiesto que presento recurso de apelación en contra de su decisión”.
Recuérdese que, conforme lo consagra el artículo 320 inciso 1° del Estatuto Adjetivo Civil “[el] recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme Rad. 11001310303520210024901 la decisión”1; reparos que, por demás, son aquellos dirigidos a atacar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de la decisión impugnada.
Sin embargo, en el caso bajo cognición, Luz Yamile Torres Ruíz dejó de señalar los motivos de su desacuerdo contra el veredicto de primer grado. En otras palabras, la accionante en mención no expuso de manera oportuna (ni de forma oral, ni escrita) los motivos concretos que la llevaron a discrepar de las premisas en las que la a quo fincó su fallo y que le servirían de estribo para acometer una ulterior sustentación ante el Tribunal (como juez de apelación).
Bajo ese horizonte, comoquiera que la recurrente dejó de cumplir con lo normado en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso2, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° de la misma norma.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Luz Yamile Torres Ruíz, frente a la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Negrillas y subrayado fuera del texto. “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca).
Y “[si] el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 1 2 2 Rad. 11001310303520210024901 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46896ad3b7a90e55ed97562d5510c3919b3ca32a880398292cc55678c89c0909 Documento generado en 07/10/2025 05:10:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3