DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13-468-31-89-001- 2022-00219-01 MARISOL GULLOSO GARCÌA ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por MARISOL GULLOSO GARCÌA contra ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA con radicación única 13-468-31-89-0012022-00219-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de dieciséis (16) de octubre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 180 del diecisiete (17) de octubre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de fecha 30 de agosto de 2024 notificado por estado del 2 de septiembre de la misma anualidad mediante el cual se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2023, el Juzgado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Marisol Gulloso García contra la Ese Hospital Local Santa María declaró la existencia de la relación laboral entre los periodos 01/10/2017 hasta 23/10/2020, y como consecuencia de ello ordenó el reconociendo y pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho tales como: salarios adeudados ($6.407.275), cesantías ($2.228.126), intereses de cesantías ($267.375), primas ($2.228.126), vacaciones ($995.211), indemnización por despido sin justa causa ($2.009.560), sanción moratoria del artículo 65 correspondiente a un día de salario multiplicado por 24 meses ($20.669.760) e intereses moratorios desde el 23 de enero de 2023 hasta cuando el pago se verifique sobre las prestaciones adeudadas por valor de $5.718.838; auxilio de transporte ($2.551.191); se ordenó el pago de aporte a seguridad social y se condenó en costas por valor de $2.500.000 (archivo 14 Cuaderno Proceso Ordinario).
Contra la sentencia no se interpuso recurso, quedando debidamente ejecutoriada y mediante auto del 7 de junio de 2023 se aprobó la liquidación de costas por el valor de $2.500.000. El 9 de junio de 2023 la apoderada demandante presentó demanda ejecutiva a continuación de ordinario, solicitando lo siguiente: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL El juzgado mediante auto del 14 de junio del mismo año requirió a la ejecutante para que informara si los salarios adeudados y que fueron objeto de condena habían sido cancelados y en escrito allegado por correo el 20 de junio, informó al Despacho que la demandada no había pagado los salarios.
Mediante auto del 27 de junio de 2023 se libra mandamiento de pago por los siguientes conceptos: Se decretaron medidas cautelares de embargo de la tercera parte del 42% de los dineros legalmente embargables de la demandante y se limitó el embargo en la suma de $80.000.000. El mandamiento de pago fue notificado por el Juzgado mediante correo electrónico el 28/06/2023 y se remitieron los oficios de embargo; en auto separado en fecha 18/07/2023 se decretó el embargo de remanente dentro de los procesos 2023-035, 2023-036 y 2021-232 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y dentro de los procesos 2022-031, 2016-123, 2015-179, 2015-180 y 2015-146 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.
Mediante auto del 1/08/2023 se siguió adelante la ejecución en la forma y términos en que se libró el mandamiento de pago de pago en fecha 27/06/2023; se ordenó que se liquidara el crédito conforme el artículo 446 del CGP y se fijaron las costas del ejecutivo en la suma de $2.000.000 (archivo 26 cuaderno ejecutivo) y por auto 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL de la misma fecha se ratificaron las medidas cautelares decretadas ordenándose oficiar a los bancos respecto los cuales se decretaron las medidas.
La apoderada demandante presenta la siguiente liquidación del crédito: La secretaría del Juzgado surte el traslado de esta mediante fijación en lista del 15 de agosto de 2023 y el 22 de agosto de la misma anualidad liquida las costas del Ejecutivo por valor de $2.000.000. Por auto del 22 de agosto de 2023 el Juzgado aprueba la liquidación de costas y en auto separado de la misma fecha aprueba la liquidación del crédito en la suma de $44.097.611, aclarando en la parte motiva de dicha providencia que en la mencionada liquidación no se habían incluido las costas por estar previamente liquidadas y aprobadas (archivo 37 cuaderno ejecutivo).
La apoderada demandante hizo la presente solicitud: Por auto del 20 de mayo de 2024 se informa que no hay depósitos consignados propone en conocimiento decisión dentro de otro proceso que cursa en dicho Juzgado y dentro cual se había embargado remanente: En auto del 27 de mayo de 2024, se resolvió lo siguiente: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de fecha 30 de agosto de 2024, resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que, con la entrega de los títulos judiciales, se pagó el total de la obligación, y que en atención al artículo 461 del Código General del Proceso, era procedente la terminación del litigio de la referencia, por haberse presentado el pago total de la obligación y levantamiento de medidas decretadas.
V. APELACIÓN La vocera judicial de la actora en escrito allegado por correo presentó solicitud de control de legalidad contra el auto que decretó la terminación y en caso de no prosperar la misma presentó recurso de reposición en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos: Indicó dentro del mismo escrito cuadro con la liquidación adicional y arguyó que en memoriales anteriores advertía que presentaría liquidación adicional y que ello no fue tenido en cuenta por el Juzgado, por lo que solicita que se reconsidere la decisión de terminar el proceso y levantamiento de las medidas. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió negar la solicitud de control de legalidad; rechazar el recurso de reposición por extemporáneo y conceder la apelación del auto que decretó la terminación del proceso.
VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si en el sub-lite erró el a quo al decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, por encontrarse saldos adeudados que no se cubrieron con el pago materializado el 2 de septiembre de 2024. VII.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículo 65, numeral 12, 100 y 145 del CPTSS Artículo 321 numeral Artículos 446 y 447del CGP Artículo 461 del CGP Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 7 del artículo 321 del CGP y el numeral 12 del artículo 65 del CPTSS, señala como auto apelable “los demás que señale la ley”, por lo que se abordará la controversia planteada. Por otra parte, se hace necesario indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.
En ese contexto, luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposición de la parte ejecutada, conforme al artículo 440 del CGP, debe ordenarse el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Al descender al caso que nos ocupa encuentra la Sala que, mediante providencia de fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox libra mandamiento de pago; en auto del 1 de agosto del mismo año ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos en que se libró el mandamiento de pago de pago, se ordenó que se liquidara el crédito conforme el artículo 446 del CGP y se fijaron las costas del ejecutivo en la suma de $2.000.000; la apoderada demanda presentó liquidación del crédito a la cual se le dio traslado y por auto del 22 de agosto de 2023 aprueba la liquidación del crédito en la suma de $44.097.611, aclarando en la parte motiva de dicha providencia que en la mencionada liquidación no se habían incluido las costas por estar previamente liquidadas y aprobadas.
Posteriormente en auto del 27 de mayo de 2024 se ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso por valor de $46.047.611 y se dispuso a remitir el remanente por valor de $16.818.969 a favor del proceso radicado bajo el número 2022-00228 cursante en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. Finalmente, en auto del 30 de agosto de 2024, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, siendo este último, el objeto de la alzada.
TERMINACIÒN DEL PROCESO POR PAGO Esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener, que el auto de seguir adelante la ejecución, ni el que aprueba la liquidación del crédito producen efectos de cosa juzgada, así como tampoco lo tiene el auto que libra mandamiento de pago, pues estos no ponen fin a la instancia, todo lo contrario, implican un trámite dentro del proceso, puesto que el ejecutivo culmina es cuando se efectúa el pago total de la obligación, o cuando se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, por tanto, es sobre estas últimas providencias que se puede predicar la cosa juzgada.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 581 de 2011, explicó: “Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso”.
Bajo esta perspectiva, no cabe duda de que, mientras no se haya satisfecho el pago total de la obligación, el operador judicial no puede decretar la terminación del proceso, ya que la instancia no se encuentra completamente agotada. El artículo 446 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral dispone que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva (…) De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme” De lo anterior se desprende que en la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL el juez puede aprobarla o modificarla, advirtiéndose que «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»1.
Así las cosas, para esta Sala resulta claro que el a quo, al momento de resolver sobre la liquidación del crédito, debió propender por la aplicación del derecho sustancial. Dada la facultad que por ley ostenta, debió modificar la liquidación del crédito aportada por la apoderada demandante y ajustarla a lo dispuesto en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta la orden de pagar los salarios adeudados por valor de $6.407.275 y los intereses moratorios hasta que se verificara el pago de las prestaciones sociales, conforme le fue impuesto a la demandada en la sentencia que sirvió de título base de ejecución. No obstante, habiendo resultado inadvertida esta situación en aquella etapa, nada impedía que se procediera a actualizar la liquidación del crédito conforme se habilita en el inciso final del artículo 446 del CGP, pues, tal y como se dejó sentado al inicio de estas consideraciones, el auto que aprueba la liquidación del crédito no hace tránsito a cosa juzgada.
A la luz de lo expuesto, se advierte tempranamente que la decisión del a quo de dar por terminado el proceso bajo la figura de pago total de la obligación es errónea. Procederemos a explicar, de manera puntual, las razones que sustentan esta conclusión: (I) La liquidación del crédito aprobada en el plenario no comprende la totalidad de las condenas, conforme se ha analizado.
(II) En el auto de fecha 27 de mayo de 2024, que ordenó el pago de los depósitos judiciales, no se incluyó la condena en costas del proceso ordinario. La orden de pago se realizó por un valor de $46.047.611; al efectuar la operación aritmética correspondiente, se observa que dicho monto resulta de la suma de $44.097.611, correspondiente a la liquidación del crédito, más $2.000.000, que coincide con el valor de las costas del proceso ejecutivo previamente liquidadas.
De este modo y ante el hecho que el a quo ordenó remitir el remanente de los depósitos consignados y que esta Sala desconoce si existen sumas adicionales puestas a disposición del presente proceso, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 461 del CGP, el cual dispone que “Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas 2.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”. Por consiguiente, le asiste razón al apelante, y por ende se ordenará al juzgado de primera instancia proceder actualizar la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del CGP y posterior a ello continuar la ejecución por el saldo que resultare, en consonancia con lo previsto en el aparte normativo citado ex ante. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 2 Subrayado por fuera del texto original. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares, se advierte que en el sub lite la orden se produjo como consecuencia de la terminación del proceso.
Por tanto, resulta lógico que la revocatoria de dicha disposición conlleve la orden contenida en el ordinal segundo del auto apelado. En este punto, cabe advertir que la Sala no emite directamente la providencia que debe reemplazar la decisión revocada para no cercenar la segunda instancia a la parte ejecutada, la cual aún no se ha vinculado al contradictorio.
VIII. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sublite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en el presente Ejecutivo Laboral de MARISOL GULLOSO GARCÌA contra LA ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de primera instancia que proceda actualizar la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del CGP y posterior a ello continuar la ejecución por el saldo que resultare, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 8 Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3981047ea7460e1b251ee55c2ca9449f912178f7e4401518b81395c07d2b661b Documento generado en 31/10/2024 03:30:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica