República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Arbitral – Recurso de anulación Singular Comunicaciones S.A. – SINGULARCOM S.A. Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A. 110012203 000 2025 02828 00 Niega solicitud de fijar caución para suspensión de efectos del laudo arbitral Se procede a decidir lo correspondiente en atención a la solicitud elevada por COMCEL S.A. atinente a que sea fijado el monto de una caución para suspender los efectos del laudo arbitral que cuestionó mediante el recurso extraordinario de anulación que actualmente se halla en trámite.
ANTECEDENTES COMCEL S.A. como recurrente en anulación solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2025, con decisiones del 6 de agosto que resolvió sobre la aclaración y adición y del 14 de agosto que no repuso la anterior, proceso número 147581 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. Para ello expuso1: - El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prevé el privilegio que poseen las entidades públicas para solicitar la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en un laudo arbitral, en defensa del interés general y del patrimonio público. 1 Cuaderno de este Tribunal, archivo: solicitud suspensión efectos laudo.
T.S.B. – S.C. - RAD. 110012203 000 2025 02828 00 - La norma en mención no puede ser interpretada en restricción o prohibición absoluta a los particulares para invocar esa suspensión, puesto que, ello constituiría un trato desigual y desproporcional que afecta derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso. - Por unidad del ordenamiento jurídico y la función integradora del Código General del Proceso, resulta posible acudir a la aplicación analógica del artículo 341 que permite la suspensión de la ejecución de una sentencia mediante el otorgamiento de una caución con el fin de asegurar el resarcimiento de los daños que se lleguen a causar por esos efectos. - A fin de evitar un perjuicio irreparable mediante el cumplimiento de un laudo potencialmente anulable está dispuesto a prestar la caución que sea fijada para suspender los efectos de la decisión. CONSIDERACIONES 1.
Para esta judicatura debe de resolverse negativamente lo pedido por el promotor de la anulación, para lo que asoman de relieve dos cuestiones atinentes a las normas en que soportó su solicitud: i) Sobre la aplicación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitramento Nacional e Internacional. Frente a ello, el inciso tercero del artículo en comento refiere que “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.” Frente a ello, es diáfano que COMCEL S.A. es una persona jurídica de derecho privado, de ahí que no sea destinataria de la norma, ni aún a fuerza de mostrarse en una situación de desigualdad frente a los entes públicos, puesto que, fue en salvaguarda de las funciones estatales que ejercen y la naturaleza de los recursos que manejan que el legislador en su facultad de configuración legislativa, les permitió un tratamiento especial, para que, previa solicitud, pudieran acceder a T.S.B. – S.C. - RAD. 110012203 000 2025 02828 00 la suspensión de las decisiones arbitrales que las afecten mientras esté en curso la anulación. No obstante, esa distinción guarda origen propiamente en la ley, de ahí que no sea dable al funcionario judicial efectuar un empleo extensivo que implicaría sustituir lo normado y ampliar un texto que es claro y preciso a situaciones de aplicabilidad no previstas.
En otras palabras, al intérprete no le es dable distinguir donde la norma no lo hace, empero, al establecer el canon como regla de procedencia que la solicitud de suspensión es en favor de las entidades públicas y no serlo la interesada, se entiende excluida de tal prerrogativa. ii) De otro punto se detecta que, el artículo 341 del Código General del Proceso fue diseñado para otras circunstancias de hecho y de derecho disímiles a las que ocurren en el caso concreto, en tanto, se trata de facultades extendidas al impugnante que decidió ejercer el recurso extraordinario de casación a surtirse ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, no es equiparable al de anulación al versar sobre objetivos distintos, como lo establecen el artículo 333 del C.G.P. y los artículos 41 y 42 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
El precepto normativo cuya aplicación se solicitó señala: “Artículo 341. Efectos Del Recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. T.S.B. – S.C. - RAD. 110012203 000 2025 02828 00 El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.
En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.
Parágrafo. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo.” (Subraya fuera del texto) 2. En este contexto, se pasará a denegar lo pedido, al no encuadrar la aspiración del memorialista en ninguno de los postulados en que soportó su solicitud. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud presentada por COMCEL S.A. encaminada a la suspensión del laudo arbitral emitido el 28 de julio de 2025, con decisiones del 6 de agosto que resolvió sobre la aclaración y adición y del 14 de agosto de 2025 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. Segundo: Continuar con el trámite del recurso extraordinario de anulación que actualmente se surte.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: T.S.B. – S.C. - RAD. 110012203 000 2025 02828 00 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2830c2b67b933defed02c892fe1bfc3e632913326a4342dda062a142a827bdde Documento generado en 05/12/2025 06:33:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica