Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06AutoRechazaNulidadColfondos- Proceso Carlos Osorio

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500420180032301 CARLOS ENRIQUE OSORIO MARTÍNEZ COLFONDOS S.A y MARTINA ALICIA SALGADO YEPES FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA TEMA: RECHAZO DE PLANO NULIDAD Y RECONOCE PERSONERÍA 1.-Objeto Resuelve la Sala, el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada Colfondos S.A. y la solicitud de aclaración, corrección y complementación de sentencia incoada por la parte activa. 1.1.-DE LAS SOLICITUDES

1.2. INCIDENTE DE NULIDAD: Por escrito calendado 09 de agosto de 2024 el vocero judicial de la condenada Colfondos S.A. solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda por existir una indebida integración del contradictorio. Indica que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 la tasa de cotización destinada a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de pensión por invalidez y sobreviviente; seguros cuyo objetivo principal es la cobertura de dichas contingencias.

Que en caso de la ocurrencia de esos siniestros la responsabilidad de asumir el pago de las pensiones recae en la aseguradora previsional y no exclusivamente en el fondo de pensiones. Declara que, en el presente proceso se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez, por lo que su entidad en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para cubrir los riesgos de invalidez y sobreviviente, suscribiendo la póliza No. 6000-0000015-02, cuya vigencia comprende todo el año 2018.

Que la financiación de la pensión solicitada debe ser asumida por las aseguradoras que cobren dichos riesgos y que, además, Colfondos S.A. no dispone de los recursos necesarios para responder en una eventual condena. Relata que, al ser la aseguradora la entidad llamada a responder por la pensión reclamada en este proceso, la misma debió ser integrada al contradictorio, por lo que existe un vicio procedimental significativo.

Que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Finalmente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, ante la indebida integración del contradictorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Del incidente de nulidad: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del CGP pueden considerarse vicios que invalidan una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, que podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es nula de pleno derecho y “es aplicable a todos los procesos” Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal actuó en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de Colfondos S.A. invoca la causal del numeral 8° del artículo 133 del CGP, expresando que, existió una falta de integración del contradictorio de la aseguradora- Seguros Bolívar S.A.-, quien es la llamada a financiar la pensión perseguida por ser las aseguradoras quienes deben cubrir dichos riesgos, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, se expresa por ésta Sala de Decisión que, el incidente propuesto por la AFP será rechazado de plano, al tenor del inciso 4 del artículo 135 del CGP, debido a que, si la encartada Colfondos S.A. consideraba que la llamada a garantizar el derecho pensional de la demandante eran las aseguradoras por estar cubiertas por las pólizas contratadas, debió dentro del término de contestación de la demanda solicitar al llamamiento en garantía de la aseguradora -Seguros Bolívar S.A-, sin embargo, esto no aconteció. En este punto advierte la Sala que, si bien se rechaza la solicitud incoada, es dable recordarle al fondo de pensiones demandado que esta decisión no extingue su derecho para perseguir vía judicial los pagos a que tenga derecho de acuerdos a los contratos celebrados. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por otra parte, milita en el dosier sustitución de poder, por parte del apoderado de la parte demandada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIA quién viene con personería reconocida para defender los intereses de éste y le sustituye a la abogada NEREIDYS SOLANO AREVALO, identificada con la CC No. 1.042.431.277 y TP No. 290.550 del CSJ, a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial allegado En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO EL INDICENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR LA DEMANDADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TÉNGANSE a la doctora NEREIDYS SOLANO AREVALO, como apoderada sustituta de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIA en los términos anteriormente indicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1b1b8825202b3fea178c14e8d4dd951c15364b3a6482c1da44f0f33db77574d Documento generado en 01/10/2024 04:30:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica