Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0469 (2024-0065)Auto Declara bien denegado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: RECURSO DE QUEJA -DEMANDA DECLARATIVA DE REVOCATORIA CONCURSAL Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2024-0065-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2024-0065-01 Rad. Int. 2024-0469 Demandantes: LILIAN CAROLINA CASTAÑEDA RAMOS (acreedora de la Empresa EUROMOTORS S.A EN LIQUIDACIÓN) -MARIA ANTONIA TRUJILLO AVELLA (acreedora de la Empresa EUROMOTORS S.A EN LIQUIDACIÓN).

Demandados: VERDE ESPERANZA SERVICIOS S.A.S Representada legalmente por VILMA TERESA ARIAS BORDA – CESAR AUGUSTO FARFÁN COLLAZOS (actúa como liquidador de la empresa EUROMOTORS S.A EN LIQUIDACIÓN) Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de queja, interpuesto por los apoderados de la parte demandante (LILIAN CAROLINA y MARIA ANTONIA TRUJILLO AVELLA), contra el auto del 25 de febrero de 2024, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA, emitió auto a través del cual rechazó de plano demanda de revocatoria concursal y lesión enorme, por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, aludiendo a que la competente para asumir el conocimiento del asunto es la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 1 Contra la anterior determinación, el apoderado de las ejecutantes LILIAN CAROLINA y MARIA ANTONIA TRUJILLO AVELLA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que: «(…) solo en la competencia preventiva es posible enviar el expediente a otro Despacho judicial para que continúe conociendo del respectivo asunto, mientras que en el caso de competencia privativa es imposible hacer dicha remisión, como en la solicitud de reconocimiento de la lesión enorme que se tramita ante el Juez Civil del Circuito del lugar de ubicación del inmueble, por lo cual al generarse una mezcla de las dos competencias y por contener el canon procesal especial la palabra podrá se acude al Juez que puede conocer de las dos pretensiones (revocatoria concursal y lesión enorme) por encima del Juez que solo puede conocer de una de las pretensiones como es el Juez especializado Superintendencia de Sociedades quien solo puede conocer de pretensiones de revocatoria concursal».

El remedio horizontal fue resuelto desfavorablemente y se negó al estimar su improcedencia, por considerar que dicha decisión no admite recurso, de acuerdo con lo consignado en el artículo 139 del C.G.P. y el inciso 2 del artículo 90 de la misma obra. DEL RECURSO DE QUEJA Ante el rechazo del remedio vertical, el apoderado de la parte demandante propuso recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual argumentó que la superintendencia no tenía la competencia para desarrollar procesos verbales de mayor cuantía de lesión enorme, por lo que no le era posible a esa entidad generar conflicto de competencias.

Luego, se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que señala la procedencia del recurso de reposición contra las providencias emitidas por el juez del concurso, salvo algunas que tienen apelación. Ello para remarcar que la decisión impugnada era pasible del remedio horizontal, también en sintonía con lo preceptuado en el artículo 318 del C.G.P. A su turno, aunque el impugnante manifestó que el inciso del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, no puede entenderse derogado sino únicamente en cuanto al recurso de apelación más no el de reposición, también expresó que en la sentencia SU-770 de 2014, se precisó que las normas del proceso tienen carácter especial frente a las demás normas de carácter procesal general.

Esto para aseverar que era clara la procedencia del recurso de reposición y apelación. Finalmente, en complemento de lo anterior, remarcó la posibilidad de 2 interponer la apelación, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. El despacho de primer grado resolvió no reponer la decisión de no conceder el recurso de apelación por improcedente, al referir que: «(…) para efectos del rechazo de la demanda y la remisión a la Superintendencia de Sociedades, se dio aplicación a lo señalado en la Ley 1116 de 2006 específicamente el artículo 74, se ha de tener en cuenta que la citada ley en su artículo 124, señala que: “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” hoy Código General del Proceso, siendo que en el presente caso, contrario a lo manifestado por el recurrente, el auto que rechaza la demanda por competencia no es susceptible de ningún recurso, por disposición del artículo 139 del CGP, aplicable por remisión que hace la regla 124 de la Ley 1116 de 2006, dado que la ley de insolvencia, en su artículo 6 ídem, o en otra disposición, no regula lo concerniente al rechazo de la demanda por competencia y sus medios de impugnación, y en todo caso, no debe perderse de vista la finalidad de dicha disposición normativa, cual es, que no es posible atribuir a un Juez, sea en primera o segunda instancia, una facultad que no tiene, como es la de definir la jurisdicción o competencia para el conocimiento de un determinado asunto, por cuanto la norma ha previsto de manera clara la autoridad a quien corresponde dirimir dicho conflicto.

Siendo que la competencia o jurisdicción para conocer determinado asunto lo asigna la ley, no las partes. Así mismo se busca evitar que sobre una misma decisión se emitan dos pronunciamientos de autoridades superiores distintas, lo cual pondría en riesgo la seguridad jurídica que debe caracterizar a la administración de justicia». Finalmente, el iudex de primer grado, ante la negativa del remedio horizontal, decidió conceder el recurso de queja.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el traslado de queja, no se presentaron manifestaciones adicionales. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente el recurso de apelación contra la decisión del 25 de abril de 2024, a través del cual el juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA rechazó de plano la demanda de revocatoria concursal y simulación? 3 IV.

CONSIDERACIONES El recurso de queja es un mecanismo de impugnación, que tiene como fin combatir la resolución que niega el recurso de apelación o de casación, según sea el caso, en donde el operador judicial que asume el conocimiento del remedio propuesto, ha de determinar si la decisión que denegó la concesión de los mentados recursos fue acertada o no. Teniendo presente lo anterior, debe precisarse que el remedio que se examina no busca explorar la corrección o validez de la providencia que se atacó a través del recurso de apelación, pues recuérdese que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo»1.

Del relato fáctico expuesto con anterioridad, refulge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P. estipula que: «Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso»2.

Por lo tanto, el hecho de que el expediente fuera remitido por competencia, convierte la providencia en que se adoptó tal determinación, en una decisión no susceptible de recursos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma en cita. Ahora bien, el hecho de que el canon 321.1 del estatuto adjetivo contemple la posibilidad de impugnar la providencia que rechaza la demanda, no cambia en nada la presente situación, pues tal circunstancia debe analizarse de cara a lo estatuido en la norma especial del artículo 139 del CGP, que prohíbe la apelación contra la providencia que rehúsa el conocimiento del asunto, cuando la causal para el rechazo viene de la declaratoria de incompetencia del operador judicial3. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC3308-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Ley 1564 de 2012.Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 3 Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que se pueden presentar, como se dijo en auto del 19 de julio de 2024 (Rad. Int. 2023-0566).

M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez: «Pese a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria lo que se observa es que, pese a que en el auto objeto de apelación el despacho indicó que su rechazo de la demanda se fundaba en la carencia de competencia, este no lo remitió a ninguna autoridad judicial y, en consecuencia, imposible resultaría que se generara un conflicto de competencia, porque sencillamente no habría una autoridad judicial receptora del litigio, lo que redundaría, en últimas, en que el proceso quedará huérfano de autoridad judicial que proveyera sobre el particular, de modo que, estima esta sala unitaria, contra el 4 Sobre el particular este Despacho tuvo la oportunidad de pronunciarse para señalar: «Así pues, en principio el auto que rechaza la demanda podrá ser objeto de recurso, sin embargo, el ordenamiento contempló como excepción a la regla la contenida en el artículo 139 del mismo estatuto, donde se consagra que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso De conformidad con la norma en cita, se observa que por regla general al declararse la falta de competencia, el juez deberá remitir el proceso a la autoridad judicial que estime competente, la cual podrá conocer el proceso o suscitar un conflicto de competencia, que deberá ser resuelto por el superior funcional común a ambos despachos, razón por la cual dichos proveídos no son susceptibles de recurso, dado que el análisis del conflicto que realiza el superior funcional, es equiparable a la interposición de la alzada»4.

En igual sentido se manifestó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria a fin de enseñar: «Téngase en cuenta que, si bien los artículos 90 y 321 del Estatuto Procesal Civil vigente contemplan la admisibilidad del recurso vertical frente al auto que rechaza la demanda, lo cierto es que, el canon 319 [sic] ibídem prohíbe expresamente la admisibilidad del mismo tratándose de la resistencia a conocer del asunto como consecuencia del factor competencia; luego en ese orden de ideas, comoquiera que se trata de una norma especial, hizo bien el Juzgado convocado al no dar trámite alguno a los recursos formulados»5.

Entonces, como se puede apreciar, ninguna duda queda acerca de la improcedencia del remedio vertical, contra el proveído por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, decidió rechazar por competencia la demanda impetrada de revocatoria concursal y lesión enorme. En refuerzo de lo anterior, debe decirse que, si en gracia y discusión se obviara la mentada circunstancia, lo cierto es que, de todas formas, el remedio vertical impetrado se tornaría improcedente, pues como lo adoctrinó este despacho en auto del 15 de abril de 2024.

Rad. Int. 2023-0375, los trámites a que alude la Ley auto del 19 de julio de 2023 que rechazó la demanda incoada por la parte actora, es procedente el remedio vertical en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 del C.G.P». 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 19 de julio de 2024. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9607-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 1116 de 2006 son de única instancia. Al respecto, esta sede judicial se permite citar el referido proveído in extenso: «A primera vista podría advertirse la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que rechaza de plano la solicitud de nulidad invocada, pues, como se sabe, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 señala que: Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.

La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.

La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo». Al abrigo de la norma cita, puntualmente del numeral 4, nada impediría que se arribe a la siguiente intelección: la decisión que hoy se confuta es susceptible del recurso de apelación, pues es la que rehúsa la tramitación de la solicitud de invalidación de la actuación. Sin embargo, es menester recordar que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso se estableció en el numeral 2 del artículo 19 del estatuto adjetivo, que los jueces con categoría del circuito conocerían, en única instancia: «2.

De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes». De lo enunciado se advertiría una contraposición normativa, existente entre un canon que señala la posibilidad de que sean sujeto de apelación ciertas decisiones, dentro del trámite concursal, mientras otro que concreta que el adelantamiento de estos asuntos se hace en única instancia. Para la Sala Unitaria esa discordancia entre las disposiciones citadas de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso se soluciona reconociendo que los preceptos de 6 la primera normativa, es decir, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, fueron derogados tácitamente por el artículo 19.2 del C.G.P. Para arribar a la anterior conclusión, es menester recordar que, según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, la derogatoria de las leyes se puede ser expresa, orgánica o tácita, siendo esta última «aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad».

Ahora, se sabe que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se originó la derogación expresa de una serie de normas que regulaban los trámites civiles y de familia e incluso en materia de lo contencioso administrativo. Así, por ejemplo, se consignó que el Código de Procedimiento Civil sería derogado en su integridad, junto con otra serie de normas que se detallan puntualmente en el artículo 626 del libro de procedimiento.

A su vez, en cada uno de los tres numerales que conforman el artículo 626, se estableció que las derogaciones también surtirían efecto sobre «(…) cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta Ley» (Literal A); «(…) todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012)» (Literal b) y «las demás disposiciones que le sean contrarias» (Literal C).

En este contexto se encuentra que el Código General del Proceso, pese a puntualizar las normas que quedarían sin vigencia a partir de su entrada en vigor, generó una textura abierta con el fin de establecer que también perderían su fuerza, todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias. Lo anterior encuentra asidero en que, como lo ha referido la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, «La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento.

Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas». Decantado lo anterior, se aprecia, como se dijo anteriormente, que existen dos disposiciones normativas que podrían resultar abiertamente contrarias: El inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que señala que algunas providencias proferidas por el juez civil del circuito, en los trámites previstos en dicha ley que regula el régimen de insolvencia empresarial, son pasibles del recurso de 7 apelación, mientras que el artículo 19.2 del C.G.P., establece que los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y los de persona natural comerciante, serán de competencia, en única instancia, del juez civil del circuito.

Es decir, que cuando una norma establece el recurso de apelación para ciertas decisiones en los trámites de insolvencia, la otra lo prohíbe al consagrar una limitación al principio de doble instancia, cuando dispone que la tramitación de estos asuntos es de única. Para esta judicatura es claro que la entrada vigencia del Código General del Proceso implicó que quedaran sin efecto las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, pues lo que hizo la nueva codificación fue determinar la instancia en que se tramitarían los asuntos de insolvencia, lo de que suyo implicó que toda norma que fuera contraria, es decir, aquella que determinó cuáles decisiones que eran pasibles del recurso de apelación, desapareciera del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este despacho no puede pasar por alto que el inciso 3° del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 determinó que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», hecho éste que conllevaría a pensar que bajo la ampliación del poder normativo de la Ley 1116 de 2006, la fuerza ejecutiva del Código General del Proceso se ve disminuida.

La prenotada circunstancia no es novedosa. Mírese que en la sentencia STC27052022 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en un caso en el que se discutía la legalidad de una notificación efectuada por estado, respecto del auto inadmisorio emitido en un proceso de insolvencia. Allí se precisó: «2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, al notificar el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 a través de anotación en estado electrónico nº 55 del 30 del mismo mes y año, luego, rechazar la demanda de reorganización por extemporaneidad de la subsanación (15 sep. 2021) y no reponer tal determinación (6 oct.), desatendió lo reglado en el canon 14 de la Ley 116 de 2006.

Ello, en virtud a que, sostuvo que el auto que «inadmite una demanda, solo se debe notificar por estado», al igual que «el auto que rechaza la misma», de ahí que lo procedente era rechazar la «solicitud», en la medida que el interesado «tenía plazo para subsanar[la] (…) hasta el 12 de septiembre de 2021, acción jurídica que no (…) realizó (…)».

Disertación que desconoció que el aludido precepto, radica en el juez del concurso, la carga concerniente a «requerir al solicitante mediante oficio, para que, dentro de los 8 diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar»; mandato que por ostentar carácter «especial» y no brindar manto de duda respecto a la forma en que puntualmente debe practicarse la comunicación de tal requerimiento, en aras de dar inicio al lapso para la subsanación, incumbía al fallador acatar en su integridad.

Máxime cuando el inciso 3º del canon 126 de dicha reglamentación, prevé que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», como lo es, el canon 295 del Código General del Proceso, que reglamenta la notificación por estado». Al abrigo de las anteriores consideraciones, se pensaría, entonces, que lo pertinente en el asunto sería darle vía libre a la norma que establece la posibilidad de apelar las decisiones emitidas por el juez del circuito, en los puntuales casos del artículo 6 del régimen de insolvencia, pues si el canon 126 encumbra la fuerza ejecutiva de esa ley por sobre las demás ordinarias, incorrecto sería limitar la garantía de doble instancia a la parte apelante.

Empero, este despacho no puede acompañar el raciocinio precedente, por lo que se pasa a explicar: La Ley 1116 de 2006 se promulgó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma que de por sí ya establecía la doble instancia para los procesos concursales. Ello se dejó expresó en el numeral 6 del artículo 16 de la preexistente codificación: «ARTÍCULO

16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores». De manera pues que la Ley 1116 de 2006 ninguna referencia hizo respecto a la instancia en que se debían tramitar los procesos de insolvencia ante el juez, pues en su artículo 6 se limitó a indicar que la única instancia se predicaría para los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades.

Así las cosas, la norma que guio la posibilidad de apelar las decisiones proferidas en los procesos concursales, fue la del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, fue reemplazada por la del Código General del Proceso, con el fin de precisar una modificación de no menor trascendencia: los trámites de insolvencia se tramitarían, ahora, en única instancia. 9 En esta medida, lo que se advierte es que la Ley 1116 de 2006, solamente entró a definir las decisiones que, al abrigo de la doble instancia permitida por el derogado Código de Procedimiento Civil, serían apelables en los trámites de insolvencia adelantados ante jueces del circuito, más no a determinar la instancia en que se tramitarían los juicios, pues ello, insístase aún a riesgo de fatigar, ya venía definido por el referido artículo 16.6 del C.P.C y ahora quedó determinado por el Código General del Proceso.

Lo anotado permite aseverar, en criterio de esta Corporación, que lo que hizo el Código de Procedimiento Civil fue plasmar la garantía doble instancia de los trámites de insolvencia adelantados ante el juez civil del circuito, dado que no venían regulados en la respectiva norma que gobernaba dicho régimen y, por su parte, lo que hizo la Ley 1116 de 2006 fue establecer los autos que, al abrigo de dicha prerrogativa, podían ser apelables, dada la especial naturaleza del trámite.

En otras palabras, tratándose de apelación de decisiones en este tipo de procesos, el Código de Procedimiento Civil fue la base y la Ley 1116 de 2006 el complemento. De manera pues que si el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso y esta última codificación eliminó la «base» (garantía doble instancia) que traía la preexistente normativa civil, ningún sentido tiene darle aplicación a las normas que se regían bajo un supuesto de derecho hoy ausente.

En otros términos, como el complemento (listado de decisiones apelables) surge de la base (posibilidad de doble instancia), la ausencia de soporte hace que decaiga lo demás. De ahí que también sea dable para esta Corporación insistir en que, en el caso de marras, no es posible hablar de una contradicción real o propiamente dicha entre las disposiciones del inciso 2° del parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006, artículo 6 y las del artículo 19.2 del Código General del Proceso, cuando, de acuerdo con lo dicho, se sabe que en el iter procesal, el estatuto adjetivo es el que otorga la autorización para apelar y de ahí en adelante, la Ley 1116 de 2006 es la que traza el camino y como en este caso, no existe lo primero, lo segundo se cae por su propio peso.

Ahora, cuestión diferente es la atinente a la limitación al principio de doble instancia que se estableció respecto de los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que allí la norma sí se ocupó de hacer un pronunciamiento expreso, acerca de cuál sería los niveles de decisión en que se tramitarían dichos trámites: «ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) 10 PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia». Con tal proceder, lo que se puede evidenciar es que lo que determina la viabilidad de la apelación, no solo es el listado de decisiones que se establecen como pasibles del remedio vertical, sino la instancia en que se tramita el asunto.

De ahí que, por ejemplo, el artículo 321 del C.G.P. condicione la apelación de autos y sentencias a que estas resoluciones se hayan emitido en primera instancia: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)» (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Sobre este particular tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para señalar: «Así, el despacho enjuiciado se negó a conceder el remedio vertical porque consideró que el trámite de reorganización objetado se ritua en única instancia. También precisó que, aunque algunas decisiones emitidas por el juez civil del circuito son susceptibles de alzada en las insolvencias de su competencia, como la de la quejosa, la decisión de clausurar el proceso no está prevista como apelable en parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 (autos 24 de febrero y 31 de marzo de 2022).

Por su parte, el juez plural, al desatar la queja, reiteró la tesis según la cual dicho asunto carece de la doble instancia, y lo hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, según el cual, “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia (…), los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (27 may. 2022).

Ahora, es cierto como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla el recurso de apelación frente al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito. También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso.

Sin embargo, dichas reglas no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse una causa de reorganización es un tema reglado por otras pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas. Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales se adopten decisiones con base en el Código General del Proceso, 11 al cual remite el inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas procede o no apelación se apliquen normas distintas».

Bajo este norte, refulge evidente que el referente procesal para determinar la apelabilidad de las decisiones, partirá de la instancia en que se encuentre el trámite y, en segunda medida, de la atribución que haga la ley frente a la posibilidad de cuestionar, vía alzada, una determinada resolución judicial, de manera pues que, para el asunto en concreto, la norma orientadora acerca de la viabilidad de la apelación estará marcada, inicialmente, por las disposiciones del Código General del Proceso, puntualmente la del artículo 19.2 de dicha obra.

Una razón adicional para considerar que, en el presente caso, no tienen cabida las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por sobre las del Código General del Proceso, tiene que ver con el criterio de igualdad que debe imperar en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, pues no resulta concebible para Sala Unitaria que se establezcan criterios diferenciados, para quien concurre a los trámites de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de quienes acuden ante los jueces de la República —ambos con categoría del circuito— a fin de dirimir cuestiones de similar entidad, pues ello conllevaría a una clara inequidad, al comprender que quien acude a un trámite ante la autoridad administrativa, con función jurisdiccional, tiene una instancia menos para ejercer su defensa, respecto de quien concurre ante el funcionario judicial, pues no existe ninguna base que justifique dicho trato y menos aún, cuando existe una norma que también asigna la competencia, en única instancia a los jueces del circuito.

Como se vio, i) el hecho de que la viabilidad de la apelación se marque, en primer lugar, por la determinación de la instancia del proceso y no por el listado taxativo de decisiones apelables y ii) el reconocimiento de que atar la habilitación de la doble instancia a si el fallador es una autoridad jurisdiccional o judicial, siendo ambas de la misma jerarquía (rango del circuito), constituye una clara afrenta al principio de igualdad, son dos motivos que conducen a repeler la posibilidad de que decisiones, proferidas ante el interior de los trámites de insolvencia, sean sujetas del recurso de apelación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por encima de las disposiciones del artículo 19 del Código General del Proceso, que son normas limitativas del principio de la doble conformidad en este tipo de casos.

Lo anterior, claro está, adquiere mayor relevancia cuando de entrada se señalaron los motivos por los cuales se estima que se está ante una derogatoria tácita, de las disposiciones del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, por virtud de la entrada en vigencia del artículo 19.2 del C.G.P., aspecto este, que debe recordar la Sala Unitaria, ya fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8213-2016: 12 «6.

El punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.

De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona». Bajos los anteriores derroteros, la judicatura arriba a la conclusión de que, en el caso de marras, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, resulta inadmisible por proponerse dentro de un proceso que se tramita en única instancia y así se declarará»6.

Hechas las anteriores advertencias, y de cara al caso concreto, refulge clara la improcedencia del mecanismo de alzada propuesto y de contera la validez de la disposición que negó este medio de impugnación. Ahora bien, ante la ausencia de prosperidad del recurso se condenará en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, dado que no se presentó replica frente al remedio impugnativo propuesto.

En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el apoderado de los demandantes, contra el auto del 25 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme la motivación contenida en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo motivado. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 15 de abril de 2024. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Referenciado en sentencia del 02 de agosto de 2024.

M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 13 TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3654bb5b2cf02d2f0263eabc603b06fc1fdeba3c44ad3d3bf497a5c7ec8e7825 Documento generado en 30/09/2024 04:44:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14