República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-299/25 Verbal Javier Alexander Henao Cano Clara Inés Cháves de Ruiz y otros. 1100131030029202500154 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante contra el auto de 25 de junio de 2025.
Antecedentes 1. El señor Javier Alexander Henao Cano1, promovió demanda contra Clara Inés Chaves de Ruiz, Ana Elizabeth, José Guillermo y Rafael Enrique Chaves Rincón, Mario Fernando Cháves y Fiduciaria Mercantil S.A, para que se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirió el dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 22-31 e identificado con matrícula 50C502021. 2.
El 22 de mayo último2, se inadmitió la demanda para que: i) se dirigiera únicamente contra los titulares de derechos reales, advirtiendo que en la misma se convocó a “Fiduciaria Mercantil”, quien no se registra en tal condición; ii) se allegara el poder debidamente otorgado, y iii) conforme al canon 83 de la Ley 1564, se indicaran las nomenclaturas de los inmuebles colindantes del predio que se pretende usucapir. 1 Pdf01DemandaConAnexos.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 2 Pdf006EscritoDemanda.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 1100131030029202500154 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Se presentó escrito con el que dijo subsanar los yerros enrostrados3. 4. En auto de 25 de junio de 2025, se rechazó la demanda al estimar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1° y 2° del auto inadmisorio4. 5. El extremo demandante cuestionó la anterior decisión a través de los recursos ordinarios5, argumentando que se incurrió en un error de interpretación al inadmitirse la demanda, dado que, inicialmente la demanda fue dirigida contra la Fiduciaria Mercantil S.A. quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fidecomiso unidad de actuación urbanística No. 1-Triangulo de Fenicia, condición que aparece reflejada en el correspondiente asiento registral.
En consecuencia, estimó que no era necesario subsanar el escrito introductorio, puesto que el despacho reconoció desde un inicio que el libelo se dirigió contra el propietario fiduciario. Añadió, que los fideicomitentes transfirieron sus derechos a Alianza Mercantil S.A. para su administración conforme a las estipulaciones contenidas en la escritura pública número 5549 del 17 de diciembre de 2020, sin perder la titularidad de los mismos, por lo cual considera que la subsanación se surtió de manera adecuada. 6.
Al resolver, el a quo mantuvo incólume su decisión6, luego de precisar que los fideicomisos constituyen patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, integrando una universalidad de bienes que actúa como sujeto de derechos, artículo 1233 del Código de Comercio; advirtió que la fiduciaria y el fideicomiso constituyen sujetos diferenciados, de modo que la demanda dirigida contra la fiduciaria como vocera implica la convocatoria del patrimonio autónomo administrado.
De igual forma, resaltó que en el certificado de tradición del predio objeto de la acción, figura como propietario el fideicomiso “Unidad de Actuación Urbanística No. 1 Triángulo de Fenicia”, quien actúa por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A., razón por la cual, la demanda debía dirigirse contra el titular inscrito al momento de su presentación. Asimismo, indicó que al constituirse la fiducia, se hizo la transferencia de la propiedad, por lo que, no resulta 3 Pdf005 AlleganSubsanaciónDemanda20250527.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 4 Pdf007 AutoRechazaDemanda20250625.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 5 Pdf009Allega RecursoAuto20250627.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 6 Pdf011AutoResuelveReposicion20251110.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 1100131030029202500154 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acertado afirmar que los fideicomitentes conserven esa condición. Y concedió la alzada objeto de estudio.
Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales taxativas de inadmisión de la demanda y advierte que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió, razón por la cual, preliminarmente, se analizarán las causales esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de verificar si tienen sustento normativo.
Por su parte, como anexos de la demanda el artículo 84 ibidem, dispone que, además de los allí enlistados, se consideran como tales los que exija la ley. Para el caso de los procesos de pertenencia, la norma especial que regula la materia (artículo 375, numeral 5° del Estatuto Procesal Civil), contempla la obligación de acompañar a la demanda “(…) un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”.
Igualmente, el citado numeral establece que: “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario” (se resalta). 2. Ahora bien, como la demanda se rechazó por el incumplimiento sólo de dos de los aspectos materia de inadmisión, la Sala concentrara su estudio a esos tópicos, esto es: 2.1.
Respecto del certificado del registrador de instrumentos públicos, ha dicho la jurisprudencia: 1100131030029202500154 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01)»7.
Recalcando que el mencionado certificado: (i) da cuenta de la existencia jurídica del predio; (ii) Informa quien es el actual propietario del bien raíz y de las personas que sean titulares de derechos reales sobre el mismo; (iii) sirve como medio para instrumentar la publicidad del proceso y, (iv) es un medio para la identificación del inmueble. 3.
Se resalta, el legislador no exige determinadas cualidades para el documento que solicita sea incorporado, pues la norma solo se refiere a uno en el que consten las personas titulares de derechos reales principales sujetos a registro, información que se vislumbra sin mayores elucubraciones en los certificados de tradición y especial8 allegados con la demanda, en los cuales consta que los titulares actuales de del derecho real de dominio respecto el bien raíz identificado con matrícula 50C-502021 son: José Guillermo Chaves Rincón, Clara Inés Chaves de Ruiz, Blanca Consuelo Chaves de Beltrán, Mario Fernando Chaves Rincón, Ana Elizabeth Chaves Rincón, Rafael Enrique Chaves Rincón y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fidecomiso Unidad Actuación Urbanística No. 1 Triangulo Fenicia. Véase: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC15887-2017, de 3 de octubre de 2017, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 850012203002201700208 01. 8 Ver páginas 11 a 16 DemandaConAnexos.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 1100131030029202500154 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora, del cotejo efectuado al libelo inicialmente presentado se evidencia que la demanda se dirigió contra: 5 3.1.
Ante ese escenario, resulta necesario memorar que la capacidad para ser parte consiste en la aptitud para poder comparecer a un proceso en calidad de demandante o demandado y de ostentar la titularidad de derechos, obligaciones y cargas procesales. Sobre el tópico el artículo 53 del Estatuto Procesal Vigente, refiere que tienen esta capacidad dentro de un proceso: i) las personas naturales o jurídicas, ii) los patrimonios autónomos, iii) el que está por nacer para la defensa de sus derechos y, iv) los demás que determine la ley.
Respecto a la comparecencia de las personas jurídicas y los patrimonios autónomos en el inciso 3 del postulado 54 de la misma Codificación establece que: “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los 1100131030029202500154 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera”.
(se subraya) 4. Definido lo anterior, la Sala Unitaria advierte que, en efecto, la citación efectuada de manera primigenia por la parte interesada resultaba genérica y no individualizaba a quien efectivamente ostenta derecho real sobre el bien: el patrimonio autónomo, pues en lugar de convocar a los titulares registrales, la parte actora pretende corregir su desacierto diciendo que el juzgado incurrió en una confusión al inadmitir el libelo.
Si bien, sostuvo que la citación formulada inicialmente era válida, lo cierto es que pese a serle advertido el defecto consistente en que la persona convocada -Fiduciaria Mercantilno figura como titular de derecho real, al pretender subsanar de manera expresa se indicó: 6 Excluyéndose sin justificación alguna al Fideicomiso Unidad Actuación Urbanística No 1 Triángulo de Fenicia, patrimonio autónomo del que aparece como vocera Alianza Fiduciaria S.A., que figura como propietario condición que se corroboró en la historia registral del folio incorporado, el certificado especial y el contenido de la escritura pública No. 5549 del 17 de diciembre de 20209, instrumento del cual se extrae que recibió la transferencia de dominio de una cuota parte correspondiente al 50% del predio, circunstancia que imponía su citación, junto con las personas naturales allí mencionadas, también copropietarias. 9 Ver páginas 33 a 46 PdfDemandaConAnexos.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 1100131030029202500154 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora bien, no es posible concluir que la mención que se hizo inicialmente a “Fiduciaria mercantil” permita tener como válidamente vinculado a quien figura como titular del derecho discutido, pues en los procesos en los cuales se persigue la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el inmueble se encuentra transferido a un patrimonio autónomo en virtud de fiducia mercantil, es imperativo identificar y vincular expresamente al fideicomiso, con su denominación particular, número contractual y la fiduciaria administradora, por ser el titular registral del derecho de dominio y, en esa condición, el sujeto pasivo respecto del cual la sentencia producirá efectos jurídicos y oponibilidad frente a terceros.
Ello obedece a que, conforme al artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil da lugar a un patrimonio autónomo separado del fiduciante y del fiduciario, carente de personería jurídica, pero dotado de capacidad para intervenir en juicio a través de su representante, de manera que la denominación asignada en el contrato constituye el elemento que permite su debida identificación frente a los demás patrimonios autónomos administrados por la misma entidad fiduciaria.
En ese escenario se colige que la parte interesada no corrigió las falencias advertidas en la providencia inadmisoria, pues el poder aportado tampoco fue ajustado conforme a las exigencias impartidas, adosándose sólo para demandar a las personas naturales. La omisión en la adecuada subsanación revela el incumplimiento de la carga impuesta, lo que torna procedente el rechazo del libelo.
Téngase en cuenta, que la exigencia de convocar a todas las personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el inmueble constituye un presupuesto indispensable para la correcta integración del contradictorio en esta clase de procesos, por manera que, al no atenderse dicha carga, la decisión de primera instancia fue acertada. 5.
Así las cosas, la decisión censurada se convalidará en su integridad, sin condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1100131030029202500154 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto de 25 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 1100131030029202500154 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ca66bf16dad2f0cfae816a38d73da692920a1b643bc68cf1920221a2cdd95c8 Documento generado en 19/12/2025 09:42:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica