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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicacion2024-00152-01AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-003-2024-00152-01 Ejecutivo Ping Inversiones y Negocios S.A.S. Grupo Carbonell S.A.S. OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante PING INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S., contra el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. La empresa Ping Inversiones y Negocios S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra del Grupo Carbonell S.A.S., con el fin de que se ordene a la demandada, realice “todos los trámites necesarios ante la Asamblea o Junta Directiva, que se requieran para la legalización del contrato suscrito el pasado 29 de marzo de 2022, conforme se estipula en los estatutos de la sociedad anónima SEAPTO S.A en el capítulo IV denominado DE LAS ACCIONES en su art. 10 ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

“Las acciones son trasferibles conforme a las leyes. La enajenación se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes, pero para que esto produzca efectos respecto de la sociedad y del tercero se requiere la inscripción en el libre de registro de acciones mediante la orden escrita del cedente, o en su defecto, ordenarse por Juez de la República.

Que adicional al trámite, tal como se comprometió en el contrato de cesión, entregue los certificados o títulos representativos de las acciones objeto del presente contrato y los documentos que sean requeridos para su inscripción en el libro de registro de accionistas de la sociedad SEAPTO S.A.” 1.1. Las anteriores pretensiones se sustentan en el “contrato de cesión de acciones” suscrito el 29 de marzo de 2022, entre Ping Inversiones y Negocios S.A.S. y Grupo Carbonell S.A.S. por medio del cual, la última le cedía un total de 44.976 acciones que posee en la sociedad SEAPTO S.A. a más tardar el 31 de diciembre de 2023. 1.2.

Señala el ejecutante que el Grupo Carbonell S.A.S., se comprometió a realizar todos los trámites necesarios ante la asamblea o junta directiva que se requieran para la legalización del contrato de cesión, al igual que entregar los certificados o títulos representativos de las acciones y los documentos pertinentes para su inscripción en el libro de registro de accionistas de la SEAPTO S.A., sin embargo, no ha cumplido con su obligación de realizar dichos trámites.

DE LA INADMISIÓN: En providencia de 4 de julio de 20241 se inadmitió la demanda ejecutiva en aras de que la parte ejecutante subsanara los siguientes defectos: “1. Debe adecuarse las pretensiones de la demanda estableciendo que requisitos dejó de realizar la demandada ante la Asamblea o Junta Directiva para la Legalización del contrato de cesión allegado como base de ejecución a fin de dar cumplimiento con la obligación aquí pretendida.

Lo anterior, toda vez que es este requisito la que fundamenta el cobro ejecutivo aquí pretendido. Lo anterior, en cumplimiento del requisito contenido en el numeral 4° del artículo 82 y artículo 422 del Código General del Proceso. 2. Debe indicarse cuales son los trámites necesarios que debe cumplir la Cedente ante la Asamblea o Junta Directiva para la Legalización del contrato de cesión allegado como base de ejecución. 3.

Debe indicarse cuales documentos son requeridos para la inscripción en el Libro de Registro de accionistas de la Sociedad SEAPTO S.A. o en su defecto allegar manual expedido por dicha sociedad donde s establezcan los requisitos legales exigidos para el efecto.” DE LA SUBSANACIÓN: Dentro del término concedido, la parte actora allegó en un solo cuerpo la demanda2, subsanando en su sentir, las pretensiones así: “3.1.

Ordenar a la demandada GRUPO CABONELL S.A.S., proceder a realizar el trámite faltante para la debida inscripción en el libro de registro de acciones de SEAPTO S.A., esto es, la realización de la orden escrita a favor de PING INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S. para que el contrato de cesión objeto de la presente litis produzca efectos respecto de la sociedad y del tercero, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del código de Comercio y artículo 10 de los Estatutos Sociales contenidos en la escritura Pública 1083 de 22 de mayo de 2019, comoquiera que ya se encuentra autorizada la cesión por la Asamblea General de Accionistas. 3.2 Que adicional al trámite, tal como se comprometió en el numeral segundo del contrato de cesión, GRUPO CABONELL S.A.S. entregue al cesionario ING INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S. los certificados o títulos representativos de las acciones objeto del presente contrato.” Ahora, en escrito separado allegado junto a la subsanación, indicó la parte recurrente que, “los trámites y documentos necesarios ante SEAPTO S.A., para la inscripción de una negociación de acciones en el libro de registro respectivo son los establecidos en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales (escritura Pública 1083 de 22 de mayo de 2019) (…)”.

Asimismo, señaló que, “dentro de las pruebas que fueron radicadas en la presentación de la demanda y que actualmente reposan en el expediente digital se encuentra la escritura Pública 1083 de 22 de mayo de 2019, 1 007InadmiteDemanda.pdf 2 010SubsanacionDemanda.pdf 2 mediante la cual se contempla los estatutos de la sociedad EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTE DEL TOLIMA SOCIEDAD ANONIMA – SEAPTO S.A. Sin embargo, allegamos copia de la misma.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 23 de agosto de 20243, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que, respecto del primer punto a subsanar, se señaló que dentro de la escritura pública 1083 de 22 de mayo de 2019, se contemplan los estatutos de la sociedad y en su artículo 10 establece la forma como deben ser transferidas las acciones y resalta la forma como se perfecciona y la orden escrita que se debe ejecutar, “la cual no fue allegada”.

El segundo punto, considera tampoco fue subsanado pues solo argumentó que, los trámites necesarios que se deben cumplir para la inscripción de una negoción de acciones, “son los establecidos en el código de comercio y en los estatutos sociales”. Y, por último, el tercer punto a subsanar, en igual sentido no fue remediado en tanto solo se señaló que, “dentro de las pruebas radicadas en la presentación de la demanda y que actualmente reposan en el expediente digital, sin especificar que documentos se requieren para el registro de las mismas.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación concretamente indicando que4, el primer motivo de inadmisión de la demanda fue subsanado, pues en el escrito allegado se señaló que el trámite que dejó de cumplir la entidad ejecutada no era otro que la orden escrita a favor de PING Inversiones y Negocios S.A.S., para que el contrato de cesión produzca efectos y a su vez, Seapto S.A., proceda a inscribir lo pertinente en el libro de acciones.

Asimismo, asegura que, el segundo motivo de inadmisión también fue remediado por cuanto se señaló en el escrito de subsanación que los trámites y documentos necesarios ante Seapto S.A., para la inscripción de la negociación de las acciones en el registro respectivo, “son los establecidos en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales (…)”.

Por último, agrega que, el tercer motivo de inadmisión también fue corregido en virtud a que, se aportó la escritura pública 1083 de 22 de mayo de 2019, mediante la cual se contemplan los estatutos de Seapto S.A. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 23 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Desatando el problema jurídico planteado, se torna pertinente recordar que, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresa, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, entre otros. 3 018RechazaDemanda.pdf 4 019RecursoApelacion.pdf 3 Al respecto, la jurisprudencia especializada5 ha decantado que: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” 2.

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda luego de subsanada la misma, ciertamente no sufrieron una variación significativa, en aras de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de subsanación, como pasa a observarse: Pretensiones iniciales Pretensiones subsanadas 1. Ordenar a la demandada proceder a realizar todos los trámites necesarios ante la Asamblea o Junta Directiva, que se requieran para la legalización del contrato suscrito el pasado 29 de marzo de 2022, conforme se estipula en los estatutos de la sociedad anónima SEAPTO S.A en el capítulo IV denominado DE LAS ACCIONES en su art. 10 ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

“Las acciones son trasferibles conforme a las leyes. La enajenación se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes, pero para que esto produzca efectos respecto de la sociedad y del tercero se requiere la inscripción en el libre de registro de acciones mediante la orden escrita del cedente, o en su defecto, ordenarse por Juez de la República. 1.

Ordenar a la demandada GRUPO CABONELL S.A.S., proceder a realizar el trámite faltante para la debida inscripción en el libro de registro de acciones de SEAPTO S.A., esto es, la realización de la orden escrita a favor de PING INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S. para que el contrato de cesión objeto de la presente litis produzca efectos respecto de la sociedad y del tercero, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del código de Comercio y artículo 10 de los Estatutos Sociales contenidos en la escritura Pública 1083 de 22 de mayo de 2019, comoquiera que ya se encuentra autorizada la cesión por la Asamblea General de Accionistas. 2.

Que adicional al trámite, tal como se comprometió en el contrato de cesión, entregue los certificados o títulos representativos de las acciones objeto del presente contrato y los documentos que sean requeridos para su inscripción en el libro de registro de accionistas de la sociedad SEAPTO S.A.” 2. Que adicional al trámite, tal como se comprometió en el numeral segundo del contrato de cesión, GRUPO CABONELL S.A.S. entregue al cesionario ING INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.S. los certificados o títulos representativos de las acciones objeto del presente contrato.” 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC3298-2019 MP. Luís Armando Tolosa Villabona. Rad. 25000-22-13-000-2019-00018-01 4 3. Conforme a ello, si bien en la primera pretensión se indicó que el trámite que debía efectuar la ejecutada, era realizar la orden escrita a favor de la ejecutante en aras de que el contrato de cesión surtiera efectos, ciertamente en esencia la pretensión continuó siendo igual a la inicialmente impetrada.

Igualmente, la segunda pretensión, tampoco sufrió variación alguna, pues si bien se le realizaron algunas modificaciones lo cierto es que su contenido fue el mismo inicialmente expuesto, sin que, se itera, se colme todo lo pedido al momento de inadmitirse la demanda, pues no se indicó, “cuáles documentos son requeridos para la inscripción en el Libro de Registro de accionistas de la Sociedad SEAPTO S.A.”, cuáles son “los certificados o títulos representativos de las acciones objeto del presente contrato” que debía entregar el Grupo Carbonell al cesionario ING Inversiones y negocios S.A.S., entre otros.

Ahora, si bien la parte recurrente señaló que, “los trámites y documentos necesarios ante SEAPTO S.A., para la inscripción de una negociación de acciones en el libro de registro respectivo son los establecidos en el Código de Comercio”, lo cierto es que, de lo contemplado en la ley no se puede derivar un título ejecutivo, pues para abrirse paso la orden de apremio resulta ineludible que la prestación reclamada se encuentre debidamente delimitada en todos sus elementos, objeto, sujetos y demás, en el título respectivo, por ello, considera la sala que, las pretensiones de la demanda no fueron subsanadas en la forma pedida por el Juzgado de conocimiento. 4.

De otro lado, llama la atención la sala que el juez primigenio, inicialmente entró a estudiar los requisitos formales de la demanda, sin descender primeramente a estudiar si se colmaban o no los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos consignados en el artículo 422 del CGP., esto es, si la obligación era clara, expresa y exigible, sin embargo, como tal aspecto no es motivo de alzada, la sala no descenderá en su estudio. 5.

Conforme lo anterior, habrá de confirmarse el auto de fecha 23 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme las razones expuestas. Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del CGP).

TERCERO: En firme el presente proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16e72dcf5bddc4347de0160e505b5a8a70f839f0bcdc58fa99ab111388b7d3a3 Documento generado en 19/03/2025 11:43:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6