Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA JURY MARCELA MORENO ESPITIA. GRUPO VTEK S.A.S. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES ASAMBLEA. APELACIÓN DE SENTENCIA. DE ASUNTO La Sala se ocupa de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En escrito del 3 de agosto de 2023, la accionante pretendió: i) declarar que «pagó las acciones» a «Carmen Olivia Espitia Cuesta», ii) ordenar la «suspensión provisional de los efectos del acta (…) No. 002 del 28 de junio de 2023», iii) decretar la «nulidad» de la mentada memoria societaria extraordinaria, iv) otorgarle plazo para «pagar las acciones a la sociedad hasta el 31 de diciembre de 2023», v) «condenar» a la demandada a desembolsar «$ 794 260 751» por «el valor actual de las acciones correspondientes al 33%» cuya titular es la demandante.
También, «las utilidades (…) a 31 de diciembre de 2022 y 2023», junto con «las costas» (hoja 4, archivo 003Demanda\001PrimeraInstancia). 1.1. Relató que el «Grupo Vtek S.A.S. se constituyó el 12 de junio de 2019 (…) con un capital inicial de $ 6 000 000» (hecho 1). Según registro de «asamblea extraordinaria (…) No. 03 del 15 de diciembre de 2021 (…) Carmen Olivia Espitia Cuesta» era «poseedora de 1980 acciones suscritas y pagadas» (hecho 2).
En R.A.B. 11001310304020230033201 esa reunión, Espitia Cuesta «puso en venta» su participación, y los accionistas no ejercieron su derecho de preferencia (hecho 4), por lo que Jury Marcela Moreno Espitia la adquirió por «$ 1 980 000 (…) de acuerdo» con el «contrato de compraventa» del «15 de diciembre de 2021» (hecho 5). El «6 de febrero de 2023 (…) Grupo Vtek» decidió excluirla de la empresa «por no haber pagado su aporte» (hecho 12), lo que quedó materializado «mediante acta No. 002 del 28 de junio de 2023» (hecho 14).
Moreno Espitia indicó que hubo «un acuerdo verbal de no pagar las acciones y nunca se le notificó antes del mes de febrero de 2023 que tenía» que pagarlas (hecho 15); «en efecto», únicamente le giró «a la vendedora» (hecho 16). 2. La acción fue admitida en agosto 25 de 2023. El 13 de marzo de 2024 hubo réplica por la convocada, quien se opuso a las pretensiones sin formular excepciones de mérito y planteó como ataque previo únicamente «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (archivo 023ContestacionDemanda20240305\ib.), que fue resuelto en auto del 13 de agosto de 2024 de manera adversa (archivo 028AutoResuelveExcepcionPrevia20240813\ib.).
LA SENTENCIA 1. El juez centró su análisis en «determinar si es (…) nula la decisión acogida en el Acta No. No. 002 del 28 de junio de 2023, (…) así como (…) la validez del contrato de compraventa de acciones que hiciera Carmen Oliva Espitia Cuesta a la actora y su respectivo pago» (hoja 4, archivo 039Sentencia 20250529\ib.). 1.1. De la enajenación relatada, indicó que «la normativa no» contempla «un procedimiento específico» (hoja 10, ib.).
Por ello, «la ausencia del título no impide la enajenación y que su inscripción en el libro de registro (…) es solo para efectos de oponibilidad; de suerte que ni lo uno ni lo otro inciden en la validez del acuerdo de voluntades» (hoja 12, ib.). Entonces, fue acertada «la venta de acciones», ya que «se atuvo a las cláusulas del contrato social y a las normas que rigen las sociedades anónimas, tal como se desprende del Acta No. 03 del 15 de diciembre de 2021», la cual constató que Espitia Cuesta «hizo la oferta ( ) conforme a las pautas del artículo 12 de los estatutos, y que ningún socio la aceptó haciendo uso del derecho de 2 R.A.B. 11001310304020230033201 preferencia», dando lugar a transferirlas a un tercero, asunto «admitido por la asamblea» conforme quedó consignado en el registro.
Además, el pago «se efectuó en efectivo entre ellas», lo cual no fue rebatido en el juicio (hoja 13, ib.). 1.2. Frente a la decisión consignada en la memoria societaria que se impugna, el a quo aseveró que «en los estatutos de las SAS es dable estipular causales» de expulsión, «así como» su «procedimiento»; de lo contrario, «no es posible» hacerlo.
En este caso, el reglamento no contenía «cláusula de exclusión ni las condiciones para» ello, por lo que «la decisión impugnada fue arbitraria» (hoja 15, ib.), haciéndola «absolutamente nula». 1.3. Sobre el pago pretendido, consideró inviable «proceder con dicho pedimento, ya que al declararse la nulidad del acto de exclusión», no procede «ordenar el reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, además que no se estimó debidamente por la actora dichos rubros referentes a las utilidades, conforme lo establece el artículo 206 del C.G.P.». 2.
En consecuencia, resolvió: i) «declarar» nulas las determinaciones del «acta (…) No. 002 del 28 de junio de 2023», ii) «negar las pretensiones de pago», iii) «ordenar la inscripción» de la «sentencia» y iv) condenar en costas a la demandada por 3 SMMLV (hoja 16, ib.). RECURSOS DE APELACIÓN 1. La pretensora reprochó que el fallo fue «incongruente, pues al declararse la nulidad absoluta del acto de exclusión, debía reconocerse plenamente» su «calidad de socia (…) y, en consecuencia, ordenar el pago de las utilidades conforme a su participación accionaria (33%)» (hoja 2, archivo 006SustentacionRecurso\002SegundaInstancia), reiterando las pretensiones formuladas en el libelo. 2.
La sociedad demandada formuló los siguientes reparos: i) «la inscripción en el libro de registro de acciones sí constituye un requisito de validez para su enajenación» (hoja 3, archivo 007SustentacionRecurso\ib.), ii) «al no existir compraventa» de participaciones, era improcedente «invalidar el acta No. 002» (hoja 5, ib.), iii) si bien no había «causal de exclusión en los estatutos», aplica lo establecido «en el artículo 397 del código de comercio y ( ) 9 de la ley 1258 3 R.A.B. 11001310304020230033201 de 2008» (hoja 6, ib.), iv) «nulidad por falta de competencia» por «cláusula compromisoria» (hoja 7, ib.) y v) el rechazo de «la totalidad de las pretensiones» que lleva a aplicar «la multa contenida en el artículo 206 del C.G.P.» (hoja 8, ib.).
Por ello, pidió «revocar parcialmente la sentencia», en el sentido de no decretar «la nulidad» de las decisiones contenidas en la memoria societaria No. 002 del 28 de junio de 2023 y confirmar «en su integridad el resto de la providencia recurrida». Además, imponer la sanción mencionada. En subsidio, «la nulidad de lo actuado por falta de competencia» (hoja 9, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. La Sala estudiará, primero, los reproches del accionado, rematando con lo aducido por su contraparte. 2. Grupo Vtek S.A.S. criticó que el fallo no tuvo en cuenta la cláusula arbitral presente en los estatutos de su organización, la omisión del registro de la venta de las acciones por Carmen Olivia Espitia Cuesta – madre de la pretensora - a ella, error en la argumentación para anular la decisión del acta No. 002 del 28 de junio de 2023, y una posible sanción por la nugatoria de las pretensiones planteadas.
Las críticas serán abordadas en ese orden. 2.1. Indicó que «los jueces civiles carecen de competencia para conocer del presente asunto, ya que las partes (…) pactaron acudir a la jurisdicción arbitral para dirimir» sus pleitos (hoja 7, archivo 007SustentacionRecurso\ib.). 2.1.1. El estatuto arbitral enseña que «el pacto» de este tipo «es un negocio jurídico por virtud del cual las partes ( ) se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas» (art. 3, inciso 1, ley 1563 de 2012).
Empero, no está en discusión la existencia de la cláusula compromisoria - aparece en los estatutos de Grupo Vtek S.A.S. en su cláusula 43 -, por lo cual «la autoridad judicial a la que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en la oportunidad para la contestación de la demanda» (art. 70, ley 1563 de 2012).
Además, «la no 4 R.A.B. 11001310304020230033201 interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto» (art. 21, parágrafo, ib.), en concordancia con lo reglado en el artículo 100, numeral 2 del C.G.P. 2.1.2. En virtud de lo anterior, este asunto tuvo que haberse puesto de presente al despacho de conocimiento en la oportunidad procesal señalada por las normas referidas, pero en este caso, según el propio decir del censor, «esta falta de competencia debió» plantearse «durante la primera instancia» y, aunque considera que no puede dejar de mencionarse porque «su omisión obedeció a un error» de su anterior «asesor jurídico» (hoja 8, archivo 007SustentacionRecurso\ib.), tampoco la magistratura puede abrirle camino a una reclamación procesal extemporánea desconociendo el texto legal; por tanto, el reparo será desechado, precisamente porque no se invocó en el momento idóneo. 2.2.
También adujo el error del a quo al considerar que «la inscripción de» la «venta» de acciones «en el libro» correspondiente «constituye un requisito meramente para efectos de oponibilidad, afirmando que la ausencia de este trámite en ningún caso afecta (…) la operación» (hoja 3, ib.), pues esa acción es una condición «esencial para la validez» de la compraventa, basado en el artículo 406 del Código de Comercio, donde consagra: «la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo». 2.2.1. Los estatutos de Grupo Vtek S.A.S., en su artículo 12, son claros en señalar que «la negociación de acciones está sujeta a derecho de preferencia. (….) Para que ( ) produzca efectos respecto de la Sociedad y de terceros es necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante» (hoja 5, archivo 031MemorialEstatutosSociedad GrupoVTEK\ib.). 5 R.A.B. 11001310304020230033201 2.2.2.
El acta No. 03 de 2021, en su punto 5, desarrolló el «ofrecimiento acciones por (…) Carmen Olivia Espitia Cuesta» (hoja 3, archivo 006ActaAsamblea\ib.), cumplimiento a dando la orden estatutaria. El documento mostró que «Jury Marcela Moreno Espitia (…) manifestó su interés» en adquirirlas, lo cual fue avalado por la organización (ib.), quedando su distribución en los términos que muestra la imagen adyacente a este párrafo.
En virtud de lo anterior, es claro que Espitia Cuesta -madre-, previo a la enajenación de su participación social a Moreno Espitia hija-, cumplió con las condiciones para que los demás accionistas ejercieran su derecho de preferencia. Ellos conocieron y aprobaron la operación, conforme quedó rubricado en el pergamino donde fue consignada la determinación: un acta de reunión de asamblea. 2.2.3.
A su vez, la ley comercial dispone que «la sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios», sumado a que «las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas» (art. 195, C. Co.).
Bajo ese entendido, correspondía a la organización integrar en el registro correspondiente la memoria que autorizó la enajenación. 2.3. Es cierto que la vendedora no avisó del evento a Vtek al no evidenciar «interés en comprar» sus «acciones» (min. 00:19:30, archivo 036VídeoAudiencia1raParteArt373CGP 20250507\ib.), y que la pretensora afirmó que «no» notificó a la accionada el «contrato porque (…) era algo entre ella» y Carmen Espitia, pero los demás accionistas «si estaban en conocimiento» de eso (min. 00:33:29, archivo 032VideoAudienciaArt372 20241119\ib.), precisamente porque así lo dijo la memoria societaria.
Entonces, pese a la ausencia de la «orden escrita del enajenante», consideró que no era necesario reiterar una actuación manuscrita en un insumo oficial de la empresa que, 6 R.A.B. 11001310304020230033201 desde luego, posteriormente debía ser documentada en el compendio correspondiente. Además, si la norma dice que también «podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo», las partes en litigio no mencionaron la emisión de títulos de acciones nominativas que pudieran ser endosados, y que la sociedad «para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente» (art. 406 inc. 2, Ib).
Menos aún se cuenta con la información del libro de accionistas para conocer la forma en que la sociedad lleva tal registro de los «títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones», como dispone el inciso segundo del artículo 195 del C. Co. Después de todo, «el libro de registro de acciones o accionistas tiene como finalidad la inscripción en él de los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de las acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio»1. 2.3.1.
Tampoco podía la empresa «negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, (…) sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido» (art. 416, C. Co.), por lo que, pasada la oportunidad de ejercer el derecho de preferencia, y el acto censurado, debía la sociedad misma consignarlo en el lugar correspondiente; no era una carga de la apelante o su señora madre. 2.3.2.
Entonces, a pesar de que la transacción no fuera registrada en el libro de accionistas, como alegó la recurrente, y que la inscripción prevista en el precepto normativo 406 del código de los comerciantes es necesaria «para que produzca efecto respecto de la sociedad», no puede dejar de notar la Corporación que esa labor estaba a cargo de Vtek S.A.S., y que, en cualquier caso, los accionistas sí reconocieron a la demandante como la adquirente de la participación social de Carmen Oliva Espitia Cuesta, sin esa formalidad, por lo que el reparo no prosperará. 2.4.
En otra queja la apelante manifestó que «derivado de la ausencia de contrato de compraventa de acciones (…), no existe ninguna razón para 1 Superintendencia de Sociedad. Oficio 220-264256 del 25 de octubre de 2023. 7 R.A.B. 11001310304020230033201 establecer que la decisión de excluir a (…) Moreno Espitia fuese nula» (hoja 6, archivo 007SustentacionRecurso\ib.).
El Cuerpo Colegiado encuentra contradictorio el planteamiento, pues si no había convenio de enajenación de los títulos societarios, Jury Marcela Moreno Mejía no era socia de la empresa. Expuesto de otra manera, si ello no fuera cierto, la titular sería la señora Espitia Cuesta y a ella a quién tendrían que haber expulsado, no a la hija.
Luego, como fue acreditada la existencia del convenio, conforme se expuso en el numeral previo, este cargo será desestimado. 2.5. También, el inconforme aseguró que, pese a no haber pactado la exclusión «en los estatutos de la sociedad (…), ante una ausencia de regulación» dentro del reglamento, el vacío «será cubierto por lo estipulado en la ley», concretamente lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio y el 9 de la ley 1258 de 2008 (ib.). 2.5.1.
La norma, en su primera parte, dispone que «cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas». En este caso, la pretensora informó que las acciones «estaban pagadas por» su «mamá», así que «no tenía por qué volver a» sufragarlas (min. 00:41:08, archivo 032VideoAudienciaArt372 20241119\ib.).
Carmen Oliva Espitia aseguró que lo hizo «en efectivo» (min. 01:43:04, archivo 036VideoAudiencia1raParteArt373CGP 20250507\ib.). Lo anterior fue estipulado en el punto 6 de los estatutos de Vtek, donde literalmente quedó expreso que «del capital autorizado se ha suscrito hasta la fecha (…) $ 6 000 000»; el 7 «los suscriptores han pagado en dinero en efectivo» esa suma (hoja 4, archivo 031MemorialEstatutosSociedadGrupoVTEK\ib.), haciendo posible declarar que la participación en cabeza de la señora Espitia, posteriormente adquirida por Jury Marcela Moreno, había sido satisfecha en su totalidad a la organización desde su constitución. Por lo anterior es que la demandante no vio restringidos sus derechos hasta cuando fue expulsada en el año 2023.
En efecto, en acta previa, de asamblea ordinaria, aunque numerada como No. 003 del 31 de marzo ese año (hojas 9 a 11, archivo 006ActadeAsamblea\ib.), la accionante estuvo presente en la congregación, representando «1980 acciones», y hubo repartición de dividendos a su favor, por lo cual se le permitió el ejercicio de sus derechos societarios; y en el punto de «determinación y decisiones respecto de 8 R.A.B. 11001310304020230033201 utilidades», la menciona con una participación de «33%» y un valor por «$ 96.577.524», a ser pagados en «tres fechas en el valor proporcional a cada socio»; la sociedad accionada lo confesó por medio de su representante legal, Diana Shirley Ostos, la otra accionista, titular del 67%, al decir: «le dimos trato» de socia «pagándole las acciones» (min. 00:44:05, archivo 032VideoAudienciaArt372 20241119\ib.).
La compañía convocada pretende negar la operación porque Liliana Rangel, su directora comercial, aseveró que la exclusión de la demandante se originó por «el no pago de las acciones» (min. 01:08:10, ib.), basada en el «archivo ( ) contable» de Grupo Vtek S.A.S. (min. 01:11:01, ib.). Patricia Tobar, responsable para ese entonces de aquellos asuntos, afirmó que en «una certificación» emitida por ella, figuraba «Marcela - la demandante - ( ) como socia», y a partir de ello iba «revisando los pagos» (min. 02:18:10, ib.), sin presentar el documento aludido en su aseveración. Tampoco hizo mención a Carmen Espitia como la titular de las acciones para revisar si el pago se había hecho por ella.
Entonces, aparte de que las declaraciones denotaron carecer de certeza frente al no pago de las acciones en cabeza de la señora Moreno Espitia, no contaron con respaldo en los estados financieros de la compañía, porque si bien en la anotación primera sobre «información general y descripción del negocio» fue expuesto que «la sociedad» cerró el «2022 con un capital suscrito de $ 6 000 000 y pagado de $ 4 020 000 por parte de (…) Diana Shirley Ostos» (hoja 1, archivo 008EstadosFinancieros\ib.), la nota 5, «deudores comerciales y otras cuentas por cobrar», nuestra que las «cuentas por cobrar socios» estaban en cero (hoja 6, ib.) y 14, «patrimonio» indicó que, para el 31 de diciembre de 2022, el «capital» se encuentra «suscrito y pagado» en su totalidad (hoja 9, ib.), desvirtuando la existencia del pasivo alegado. 2.5.2.
El otro inciso de la disposición enseña que «si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito», cursos de acción que no contemplan excluir a un participante del emprendimiento, y que de todos modos no fueron usados por la sociedad convocada al proceso. 9 R.A.B. 11001310304020230033201 2.5.3.
Tampoco procede aplicar lo reglado en el artículo 9 de la ley 1258 de 2008, toda vez que los registros financieros de la empresa, a corte de diciembre 31 de 2022, no denotaron mora en el pago de las acciones en cabeza de Carmen Olivia Espitia, transmitida posteriormente a su hija, conforme se expuso antes. 2.5.4. Por lo anterior, la determinación de expulsar a Jury Marcela Moreno Espitia como accionista de Grupo Vtek S.A.S. no estuvo motivada ni en la ley o sus estatutos, llevando a que sea ratificada su anulación. 2.6.
Finalmente, el recurso consideró que resultaba «plenamente aplicable la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, norma que regula las consecuencias del juramento estimatorio cuando el monto reclamado se aparta sustancialmente de lo probado en el proceso» (hoja 9, archivo 007SustentacionRecurso\ib.), pero, como se explicará en detalle cuando sea estudiada la apelación de la libelista, las prestaciones económicas pretendidas desbordan el alcance de la actuación judicial, por lo cual la consecuencia pedida no es procedente. 2.7.
En conclusión, la oportunidad de alegar la falta de competencia por pacto arbitral precluyó. Además, estaba a cargo de la sociedad incorporar en el libro de accionistas la enajenación cuestionada y como reconocieron a la hija de la señora Espitia Cuesta como accionista no pueden ahora desconocer la venta de las acciones como un acto válido, llevando a que la determinación de excluir a la pretensora no tuviera fundamentos idóneos, haciendo nula la determinación tomada en esa acta, y por contera, desestimando el recurso de la parte accionada. 3.
Resuelta la apelación de Grupo Vtek S.A.S., procede hacer lo propio con la de la accionante. Ella, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el acta No. 002 del 28 de junio de 2023 fue nula, solicitó el desembolso a su favor de los dineros pedidos en su escrito de demanda. Para aceptar o rechazar el cargo, la Sala analizará en detalle las determinaciones contenidas en la metada memoria societaria. 10 R.A.B. 11001310304020230033201 3.1.
El orden del día contempló: i) «llamado a lista y verificación de quorum», ii) «designación de presidente y secretario de la asamblea», iii) «exclusión de socio» y iv) «lectura y aprobación de acta» (hoja 5, archivo 006ActaAsamblea\ib.), sin escribir en su tenor elementos de índole económico como pretende. 3.2. En la medida en que el estatuto procesal dispone que la acción va encaminada contra «actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, (..) de socios o de cualquier otro órgano directivo» (art. 382, inciso 1, C.G.P.), mal haría la Colegiatura en llevar el alcance de la presente providencia a reconocimientos de carácter monetario que no fueron abordados en dicha reunión. Igualmente, eso no puede hacerse sin respaldo en los estados financieros que registraran las utilidades y la aprobación de distribución en asamblea de la empresa para repartir dividendos, pues los incorporados al dossier, con corte al 31 de diciembre de 2022, no hicieron referencia a esa actuación (archivo 008EstadosFinancieros\ib.); mucho menos lo hizo el estado de resultados expuesto (archivo 009EstadoResultado\ib.). 3.3.
Por ello, no serán otorgados los pedimentos mentados; si lo que desea la señora Moreno Espitia es acceder a dineros que le fueron negados conforme a sus pretensiones, otro es el camino procesal que debería tomar para tal fin. 4. En virtud de todo lo expuesto, será confirmada la providencia apelada, y no habrá condena en costas por el fracaso de ambos recursos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Por el trámite de la apelación, no habrá condena en costas a los recurrentes. 11 R.A.B. 11001310304020230033201 En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 12 R.A.B. 11001310304020230033201
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d551580cb3d417b6e0a212460b79de00689b969888e79295cdb0241b6f0 fb5a2 Documento generado en 16/12/2025 02:48:42 PM 13 R.A.B. 11001310304020230033201 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 R.A.B. 11001310304020230033201