REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-004-2024-00321-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-004-2024-00321-01 Rad. Int.: 2025-0203 Demandante: PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE REINALDO PARRA LASSO Y EMILCE RIAÑO GONZALEZ Tunja, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La apelación planteada por el señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS en contra del auto de fecha 23 de enero del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el trámite del proceso ejecutivo promovido por PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE REINALDO PARRA LASSO y en contra de EMILCE RIAÑO GONZÁLEZ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS radicó demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de la sucesión del señor REINALDO LASSO (Q.E.P.D.) y en contra de EMILCE RIAÑO GONZÁLEZ, en su calidad de presunta compañera del causante. Lo anterior, para que se librara mandamiento en favor suyo y en contra de los mencionados, para el pago de unos honorarios fijados mediante providencia judicial, emitida al interior de un proceso de reorganización de pasivos. 1 Inicialmente, el conocimiento del caso recayó en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, despacho que, por medio de auto de fecha 28 de noviembre del 2024, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió al JUZGADO CUARTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA considerando que ese estrado judicial era el competente para su conocimiento.
Enviadas las diligencias al despacho superior, este decidió rehusar la tramitación del asunto, bajo la siguiente premisa: «Una vez revisada la demanda y sus anexos, concluye este Despacho que la misma se RECHAZARÁ, por cuanto el proceso de LIQUIDACIÓN que cursaba en este Juzgado fue culminado por la muerte del deudor, como bien lo señaló el ejecutante en los hechos de la demanda, por ello tanto, la parte demandante deberá acudir al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, debido a que allí ya se encuentra en curso el proceso de sucesión intestada del causante señor REINALDO PARRA LASSO (q.e.p.d.) y el cual según se indica en la demanda, se encuentra bajo el Rad. 2023-00382, esto con el fin que el acreedor señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS (auxiliar de la justicia), pueda hacer valer su crédito al interior de la referida sucesión; nótese además que las medidas cautelares buscan afectar bienes de aquella, por tanto, lo pertinente por economía procesal es que la acreencia que aquí cobre el señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS, haga parte de la citada sucesión y que no se adelante en proceso aparte» Contra la anterior determinación se radicó recurso de apelación por el ejecutante, al estimar que el título ejecutivo es independiente y que el rechazo de la demanda vulnera su derecho al pago oportuno de los honorarios derivados de su labor como auxiliar de la justicia. Asimismo, consideró que la jurisprudencia ha reconocido que los honorarios de los auxiliares de la justicia, por ser considerado costas judiciales, tienen prelación en su pago y pueden reclamarse mediante la ejecución directa.
Por tanto, pidió que se admita el remedio vertical, se revoque la providencia de rechazo y se tomen las medidas necesarias para garantizar la pronta ejecución del título ejecutivo.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es apelable el auto que rechaza la demanda ejecutiva por supuesta falta de competencia, pero que no ordena el envío del expediente a otra autoridad judicial? 2 ¿La existencia de un proceso de sucesión en curso obliga a que los procesos ejecutivos a iniciarse por acreedores no herederos deban radicarse ante el juez del juicio mortuorio? 4.
ARGUMENTACIÓN La apelación es el recurso idóneo que tiene como objeto que el superior examine la decisión proferida por el juzgador de instancia, es así como el artículo 321 del CGP establece que además de las sentencias de primera instancia, son apelables los autos proferidos en primera instancia como «(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas( )».
Su importancia es tal que, la apelación contra autos que rechace la demanda debe resolverse en los términos del artículo 90 del CGP «(…) La apelación se concederá en efectos suspensivos y se resolverá de plano (…)».
5. CASO CONCRETO 1. Cuestión previa. De la apelabilidad del auto que rechaza la demanda por competencia. Excepción. Del estudio que se impone por vía del remedio vertical incoado, esta Corporación encuentra que en el presente asunto la cuestión jurídica se contrae a determinar si los juicios ejecutivos iniciados por acreedores no herederos, para el pago de obligaciones económicas que el causante contrajo en vida, deben tramitarse obligatoriamente dentro del juicio de sucesión, más aún cuando este proceso ya se inició y está en curso.
Sin embargo, previo a ello, esta Sala estima necesario analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, toda vez que la autoridad judicial de primer grado fundó su rechazo en la falta de competencia para conocer del proceso. El anterior análisis encuentra justificación, pues si la premisa que se maneja es que la causal de rechazo tiene su génesis en una declaratoria de falta de competencia por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, lo primero que se llegaría a advertir es la improcedencia del recurso de apelación, por la expresa prohibición que se detalla en la parte final del inciso 1° del artículo 139 del C.G.P., que señala: «Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». 3 Se recuerda que el despacho inferior señaló que no era el competente para asumir el conocimiento del negocio, por estimar que la parte demandante debía acudir al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA «(…) debido a que allí ya se encuentra en curso el proceso de sucesión intestada del causante señor REINALDO PARRA LASSO (q.e.p.d.) y el cual según se indica en la demanda, se encuentra bajo el Rad. 2023-00382, esto con el fin que el acreedor señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS (auxiliar de la justicia), pueda hacer valer su crédito al interior de la referida sucesión».
Ninguna remisión de las diligencias se hizo ante la sede judicial de lo familiar, en la medida que, a renglón seguido de lo mencionado en el referido auto, se dijo: «Por lo anterior se insta al ejecutante para que acuda ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA y sea allí donde interponga la demanda ejecutiva para que aquella entre a formar parte de los pasivos de la sucesión del causante señor REINALDO PARRA LASSO (q.e.p.d.), proceso que allí cursa bajo el Rad. 2023-00382».
Visto lo anterior, ninguna duda se refleja respecto a que el despacho, pese a estimar que no era competente para conocer del asunto, decidió, sin más, invitar a la parte demandante que radicara su demanda en otro despacho judicial, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 139 ya mencionado, que diáfanamente establece que si el juez estima que no es el competente para asumir el conocimiento del asunto, ordenará la remisión de las diligencias al que, según su prudente arbitrio, sí lo es.
Pero en el asunto que concita la atención de la Sala, claramente se omitió cumplir con el referido mandato legal, puesto que en ningún momento se remitieron las diligencias al que se consideraba competente, sino que se estableció una suerte de derecho de opción para que fuera el demandante quien reclamara la ejecución en otro despacho. Si bien es cierto el artículo 23 del C.G.P. señala que la tramitación de una sucesión de mayor cuantía genera un fuero de atracción para que ante el mismo juez del mortuorio se tramiten otros tipos de procesos, en ningún momento la norma hace referencia al adelantamiento de juicios ejecutivos.
Es más, una lectura atenta del auto en mención permite advertir que ni siquiera lo que se buscó fue la continuidad de la ejecución en otra sede judicial, sino la reclamación de la deuda, como crédito al interior de la sucesión. 4 La mentada actuación, estima este juez integrante del colegiado, no se aviene, entonces, a un rechazo por competencia propiamente dicho, sino a un rechazo de plano del libelo demandatorio, lo cual se enmarca en las previsiones del artículo 90 del C.G.P., de lo cual descuella la procedencia del recurso de alzada.
Tal entendiendo encuentra justificación en la protección del derecho de acceso a la administración de justicia del ejecutante y en la aplicación de las previsiones del artículo 11 del C.G.P. Es que aceptar un entendimiento de otro calado, implicaría cerrar la puerta a la jurisdicción al demandante, en la medida que si el auto de rechazo por competencia no tiene recursos, pero el expediente tampoco se remitió a otra autoridad para que, de ser el caso, se plantee conflicto de competencia, es evidente que se deja en un limbo al demandante que ve frustradas sus expectativas de obtener una decisión de fondo frente a su caso, circunstancia que no ser avalada por esta judicatura.
En esta medida, se considera que en el caso sub examine el remedio vertical incoado se abre paso, con el fin de analizar el motivo de rechazo de la demanda que esgrimió el sentenciador de primer grado. 2. Del cobro de obligaciones hereditarias. Resolución segundo problema jurídico. Considera el despacho que se incurre en un indebido entendimiento por el operador judicial a quo, respecto a la ejecución de las deudas del causante.
Sobre el particular, de vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: «(…) la Corte, en vía de estudio, entra a hacer algunas consideraciones generales sobre la posición y derechos de los acreedores en un juicio de sucesión y a examinar, con tal fin, los cargos formulados. En efecto: No coloca la ley en situación de mero espectador al creedor hereditario sino que le da ciertos medios y recursos para que dentro del juicio de sucesión pueda obtener el reconocimiento de su crédito.
Tiene dicho acreedor tres acciones, o mejor puede asumir tres posiciones 1ª Demandar a la sucesión representada por sus herederos para obtener el pago de lo que le adeudaba el causante; 2ª Esperar a la terminación del juicio y liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria, y 3ª Intervenir en el juicio 5 de sucesión para que, cuando es el caso, su crédito sea incluido en el inventario y para pagarlo se señalen bienes en la partición. Este tercer medio es el más expedito y usado y cuando por cualquier circunstancia no es viable o fracasa, le quedan los otros dos medios al acreedor». 1 En esta medida, queda en evidencia que una de las acciones del acreedor para la reclamación de deudas hereditarias, la constituye el proceso ejecutivo.
Es que, incluso, mírese que el artículo 87 del C.G.P., establece que «Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales».
De ahí que en este estado de la cuestión, no se advierte cortapisa para que los acreedores, en proceso separado, inicien el respectivo trámite compulsivo, claro está, con las consecuencias que de ello se derivan, como por ejemplo, la imposibilidad de participar en el juicio sucesorio. Así lo dejó en claro la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5365-2016, cuando enseñó: «6.
Aunque lo anterior es suficiente para encontrar ajustada a derecho las argumentaciones y por ende el fallo que se revisa, respecto a la legitimación de los accionantes para intervenir en el proceso de sucesión, encuentra la Sala que el acreedor que está haciendo valer su obligación por separado, efectivamente no encuentra participación dentro del proceso de sucesión. Nótese que a la diligencia de confección de inventarios donde se daría entrada a los acreedores, sólo podrían concurrir los titulares de los créditos allí aceptados (artículo 1312 del Código Civil), no aquellos a quienes se les rechazó o que optaron por cobrarlos en ejecutivo separado».2 Es que lo antelado hace parte del derecho de elección que tiene el acreedor, sin que este caso, resulte atendible que se pretenda agregar al inventario de bienes, una deuda que ya está siendo cobrada en proceso separado, pues ello va en contravía de los actos propios y la lealtad procesal que debe guiar las actuaciones de la parte, ya que si el acreedor hubiera querido hacerse parte del juicio sucesorio, así lo hubiera podido hacer conforme las facultades que se establecen 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación en lo Civil.
Sentencia del 30 de septiembre de 1940. M.P. Liborio Escallón. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5365-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 en el artículo 488 del C.G.P., en concordancia con lo estatuido en el artículo 1312 del C.C., disposiciones que habilitan al acreedor hereditario para participar en el inventario e inclusive aperturar la sucesión. Puestas en tal dimensión las cosas, resulta claro que la decisión del juzgador de primer grado no encuentra venero en las disposiciones del estatuto adjetivo y sustantivo civil, por lo que hay lugar a revocar el proveído confutado, para ordenar al despacho de primera instancia que proceda a estudiar nuevamente la demanda ejecutiva presentada, con fundamento en las argumentaciones consignadas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de enero del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las anotaciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA que reestudie la demanda ejecutiva instaurada por el señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS en contra de herederos determinados e indeterminados del señor REINALDO PARRA LASSO y en contra de EMILCE RIAÑO GONZÁLEZ, con fundamento en las consideraciones vertidas en precedencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37116a3d3c3177415ed6812e88090bcc90cc8368a518c71b97d97dfb97073c78 Documento generado en 12/06/2025 04:20:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8