TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Claudio Ismael Naranjo Meza Demandado: Torcoroma LTDA y otros Fecha del fallo: 19 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2016-00487-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral modifica el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Torcoroma LTDA, ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez peticionada, condicionando el pago de esta a que Torcoroma cancele el cálculo actuarial correspondiente.
Colpensiones impugnó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento que no es posible contabilizar el tiempo dejado de cotizar por parte del ex empleador del actor hasta tanto se efectúe el pago del cálculo actuarial correspondiente. A pesar de lo anterior, el Tribunal ratifica la decisión de primer grado, al considerar que la causación del derecho se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-.
Por ende, al haberse reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Torcoroma LTDA, y al condenarse a este último a sufragar el cálculo actuarial correspondiente, es posible contabilizar dicho tiempo a efectos de reconocer la pensión de vejez a favor del actor, eso sí, condicionando el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador.
Por último, en sede de consulta, se extendió el retroactivo pensional a la fecha de proferimiento de la presente providencia. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 1- La demanda El señor Claudio Ismael Naranjo Meza demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA, en calidad de empleadora, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como entidad de seguridad social. Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a que la justicia ordinaria condenara a Torcoroma LTDA a pagar el cálculo actuarial correspondiente al período dejado de cotizar desde el 2 de enero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998; y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivamente a su favor una pensión de vejez vitalicia en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como las primas, intereses moratorios y la indexación. Como apoyo de sus pretensiones el señor Claudio Isamel Naranjo Meza aseguró que: 1.1 Laboró al servicio de varios empleadores del sector privado, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Colpensiones. 1.2 Desde el 2 de enero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998, prestó sus servicios a Torcoroma LTDA. Sin embargo, asegura que la mentada entidad nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones. 1.3 Una vez contabilizadas las semanas efectivamente cotizadas y las dejadas de aportar por Torcoroma LTDA, cuenta con un total de 1075,42 semanas. 1.4 A través de la Resolución No. GNR 062711 del 15 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.730.311 1.5 El 11 de mayo de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.
Sin embargo, su pedimento fue negado mediante Resolución No. GNR232541 del 8 de agosto de 2016. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda y su reforma1 y ordenó la notificación de las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Torcoroma LTDA, la a quo le nombró curador ad litem y ordenó su emplazamiento2, pero de forma posterior, la accionada compareció al proceso a través de su apoderado judicial.
Surtido lo anterior, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad, actuando por intermedio de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez”, “cobro de lo no 1 2 Ver archivos “04AutoAdmite” y “21AutoAdmiteReformaDda” del cuaderno principal Ver archivo “15Auto” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 debido”, “no ser beneficiario del régimen de transición, contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”, “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
Su defensa, en lo fundamental, tuvo como soporte los siguientes argumentos: 2.1.1 El demandante no es beneficiario del régimen de transición. La accionada indicó que el demandante no cuenta con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Adicional a ello, adujo que cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditaba 750 semanas para mantener el régimen de transición hasta el año 2014. 2.1.2 El accionante no cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. El ente enjuiciado aseguró que una vez efectuado el estudio pensional del actor a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, se verificó que tiene la edad mínima, sin embargo, no cumple la densidad de semanas que exige la norma, pues solo cuenta con 487 semanas cotizadas3. 2.2 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA La entidad enjuiciada, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones relativas al pago del cálculo actuarial a su cargo, así como a la condena en costas.
En lo relativo a las demás pretensiones se abstuvo de pronunciarse. En igual sentido, propuso las excepciones perentorias de “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho” e “inexistencia de la obligación porque nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos”. En lo fundamental, su defensa se sustentó en los siguientes argumentos: 2.3.1 Inexistencia del vínculo laboral entre el actor y Torcoroma LTDA. La entidad accionada negó la existencia de la relación de trabajo que alega el actor, y precisó que este no aparece registrado en sus archivos. 2.3.2 Inexistencia de obligación laboral en cabeza de Torcoroma LTDA. La demandada adujo que, al no existir vínculo laboral alguno respecto al accionante, no le asistía obligación alguna de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones4. 2.4 Ministerio Público El Ministerio Público, representado por la Procuradora 18 Judicial Laboral I, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “improcedencia intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”5. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y Torcoroma LTDA existió 3 Ver archivos “07Contestación” y “22Memorial” del cuaderno principal Ver archivo “20Contestacion” del cuaderno principal 5 Ver archivo “44Memorial” del cuaderno principal 4 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999;
(ii) condenar a Torcoroma LTDA a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente al período del 31 de diciembre de 1974 hasta el 27 de septiembre de 1981, así como los aportes pensionales en mora relativos al lapso del 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999; (iii) declarar que una vez Torcoroma LTDA cancele a Colpensiones lo anterior, esta última debe reconocer una pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del día 17 de julio de 2010, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, y a seguir cancelándola a futuro, hasta que el derecho subsista;
(iv) condenar a Colpensiones a que una vez Torcoroma LTDA cancele el cálculo actuarial adeudado, pague al accionante el valor del retroactivo pensional causado a partir del 11 de mayo de 2013 hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y (v) imponer las costas de primera instancia al demandado Torcoroma LTDA. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Torcoroma LTDA. La a quo indicó que con las pruebas recolectadas dentro del juicio se demostró que entre el demandante y Torcoroma LTDA existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999.
En consecuencia, ordenó a Torcoroma LTDA efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente. 3.2 El demandante es beneficiario del régimen de transición. La a quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, y se encontraba afiliado al ISS.
Ahora, al realizar el estudio pensional, concluyó que el actor logró acreditar los requisitos legales para obtener su derecho a la pensión de vejez el día 17 de julio de 2010, fecha para la cual contaba con 60 años y 1274 semanas, dentro de las cuales se encuentran las que Torcoroma LTDA omitió cotizar. 3.3 Monto de la pensión de vejez. La juez de primer grado consideró que, en ese orden, la a quo señaló que la mesada pensional del demandante debe ascender al salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, condicionó el pago de la pensión a que Torcoroma traslade a Colpensiones los aportes pensionales del periodo de tiempo que el demandante no estuvo afiliado y de aquellos que presentan mora. Por último, indicó que el actor tenía derecho a recibir 14 mesadas anuales, debido a que adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2011. 3.4 Prescripción de mesadas pensionales.
Según la a quo el actor agotó la reclamación administrativa el 11 de mayo de 2016, razón por la que, a su consideración, el pago del retroactivo pensional debe efectuarse a partir del 11 de mayo de 2013, pues las mesadas causadas antes de esa fecha se encuentran prescritas. 3.5 Improcedencia de los intereses moratorios y actualización de la condena.
La juzgadora de primer grado señaló que en el presente caso no hay lugar a imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 que el reconocimiento de la pensión del accionante ésta condicionado al pago del cálculo actuarial por el ex empleador Torcoroma.
Por lo anterior, consideró la viabilidad de la indexación para actualizar la condena impuesta. 3.6 Costas de primera instancia. La condena en costas se impuso a Torcoroma LTDA al haber resultado vencida en juicio. 4-La apelación La accionada Colpensiones impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad pensional cuestionó la condena que se le impuso, fundamentando la alzada bajo el siguiente argumento: 4.1.1 Improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante.
La censura adujo que el accionante solo cuenta con 487 semanas cotizadas al subsistema pensional, por lo que, a su juicio, no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez peticionada. Bajo ese orden, señaló que la condena impuesta a Colpensiones atenta contra el principio de estabilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
A consideración de la recurrente, lo procedente es que una vez Torcoroma LTDA pague el cálculo actuarial ordenado, se efectúe nuevamente el estudio para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y de resultar positivo se reconozca el derecho. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 15 de mayo de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual Colpensiones y el demandante se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad pensional pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se exonere de las condenas impuestas, bajo los siguientes argumentos: a) Incompatibilidad entre la sustitución pensional reconocida y la pensión de vejez reclamada.
El apelante adujo que a través de la Resolución No. GNR 062711 de 15 de abril de 2013, Colpensiones le otorgó al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.730.311, con base en 482 semanas cotizadas. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 Para Colpensiones la aludida prestación económica es incompatible con la pensión de vejez que ahora reclama el accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. b) El demandante no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
La entidad pensional afirmó que el demandante cumple con la edad que exige la norma (60 años), pero no con la densidad de semanas mínimas, pues solamente cuenta con 488,146. 5.2 Claudio Ismael Naranjo Meza - Demandante El actor pidió la ratificación del fallo de primera instancia, al considerar que con la sumatoria del tiempo laborado en Torcoroma LTDA y no cotizado a Colpensiones, se cumple la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, lo que sumado a la edad le permite acceder a la pensión de vejez reclamada.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Luego, a través de auto del 19 de mayo de 2025, este Tribunal decretó una prueba de oficio consistente en requerir a Colpensiones para que informara si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida mediante la Resolución No. GNR 062711 del 15 de abril de 2013 fue efectivamente pagada al accionante.
Frente a esto, la entidad pensional informó que la mencionada prestación fue pagada al actor en el mes de mayo de 2013, a través del Banco BBVA. De la anterior prueba se dio traslado al demandante para que se pronunciara al respecto. Sin embargo, este guardó silencio. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado, a la apelación formulada por el accionado Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de la entidad pensional, los interrogantes que debe resolver este Tribunal son los siguientes: El hecho de que un afiliado reciba el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como ocurrió en el presente caso, ¿le impide aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez ante la incompatibilidad de ambas prestaciones? ¿o es posible otorgar la pensión de vejez siempre que se ordene descontar la suma pagada al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva? § Cuando en el marco de un proceso laboral se condena al empleador a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación de su trabajador al subsistema pensional ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta 6 Ver archivo “008AgregaMemorial” del cuaderno del Tribunal 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 esas semanas no cotizadas, condicionando el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial? ¿o de hacerlo se pondría en peligro la sostenibilidad financiera de la entidad de seguridad social? § ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición. Regulación y alcance;
(ii) la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones; (iii) reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iv) ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo en el régimen de transición;
(v) ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable al caso concreto – Monto de la mesada pensional; y (vi) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche los siguientes hechos: (i) entre el demandante y Torcoroma LTDA existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999;
(ii) Torcoroma LTDA no cotizó los aportes pensionales, por falta de afiliación, en el período del 31 de diciembre de 1974 hasta el 27 de septiembre de 1981, (iii) Torcoroma LTDA no cotizó los aportes pensionales, por mora patronal, relativos al lapso del 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999; (iv) a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones;
(v) el accionante cuenta con un total de 1095,247 semanas efectivamente cotizadas al subsistema pensional. 7.1 El hecho de que un afiliado reciba el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como ocurrió en el presente caso, ¿le impide aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez ante la incompatibilidad de ambas prestaciones? ¿o es posible otorgar la pensión de vejez siempre que se ordene descontar la suma pagada al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva? Para la Sala, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del afiliado no impide que de forma posterior el fondo de pensiones realice el estudio de la pensión de vejez cuando para el momento del reconocimiento de la prestación alternativa ya se reunían los requisitos para acceder a la principal.
Esto debido al carácter irrenunciable e imprescriptible de la aludida prestación. Sin embargo, la entidad pensional debe evitar que el sistema de seguridad social resulte patrimonialmente afectado, para lo cual es necesario adoptar medidas encaminadas a que el beneficiario disfrute de una sola prestación para salvaguardar la contingencia causada (vejez), verbigracia, deduciendo de la nueva prestación económica los dineros recibidos a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 El artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, consagrada la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva y las pensiones de invalidez y vejez. El tenor de la norma dispone que Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Lo anterior porque no es posible que con los aportes del sistema pensional se financien dos prestaciones simultáneamente. Sin embargo, el hecho que la entidad pensional hubiere reconocido, por ejemplo, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que de forma posterior y ante el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, se le reconozca esta última al demandante, eso sí adoptando medidas para que los aportes pensionales financien una sola prestación económica.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1006-2025, adoctrinó lo siguiente: La Corte ha sido de la postura de que, pese a que se haya reconocido la indemnización sustitutiva, se insiste, figura asimilable a la devolución de saldos, es factible conceder la pensión cuando para el momento del reconocimiento de la prestación alternativa ya se reunían los requisitos para acceder a la principal, que es el objetivo último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Por ello asentó, entre otras, en la providencia CSJ SL5659-2021, lo siguiente: Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera.
Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018). De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, el hecho que al demandante le hubieren reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por medio de la Resolución No. GNR 062711 de 15 de abril de 2013 (como quedó demostrado en el presente proceso con la prueba decretada en segunda instancia) no es impedimento para que en esta oportunidad se estudie la procedencia de la pensión de vejez.
Esto debido a que para la fecha que obtuvo el reconocimiento y pago de la prestación alternativa, este contaba con el tiempo de servicio laborado a favor de su ex empleador Torcoroma LTDA, con el que alcanzaba a reunir la densidad de semanas para ser acreedor de la pensión de vejez, como más adelante se estudiará. Ahora, lo anterior no implica que el demandante pueda beneficiarse de ambas prestaciones económicas, pues en el evento de confirmarse la sentencia de primer grado, es necesario adoptar medidas para impedir un detrimento patrimonial a Colpensiones, verbigracia, autorizar a este último para que haga la deducción correspondiente del retroactivo pensional que le corresponde al accionante. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 7.2 Cuando en el marco de un proceso laboral se condena al empleador a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación de su trabajador al subsistema pensional ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas, condicionando el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial? ¿o de hacerlo se pondría en peligro la sostenibilidad financiera de la entidad de seguridad social? A criterio de la Sala, sí es posible condenar al fondo de pensiones a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el trabajador no ha sido cancelado por su empleador, debido a que la causación del derecho se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-, momento en que el afiliado adquiere su estatus de pensionado.
Sin embargo, el disfrute o pago de la pensión de vejez debe condicionarse a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador, en aras de evitar un detrimento patrimonial al subsistema pensional. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias SL1140-2020, SL28792020, SL1284-2023 y SL393-2024.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.2.1 La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones La falta de afiliación es la omisión en la que incurre el empleador al no vincular a su trabajador al fondo de pensiones correspondiente, caso en el que el fondo pensional desconoce la existencia de la relación laboral.
Cuando esto ocurre, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la desidia de su patrono en realizar el pago de las cotizaciones correspondientes. La afiliación es el mecanismo que permite el acceso al sistema de seguridad social y constituye el fundamento de los derechos y obligaciones que este otorga e impone.
En consecuencia, la pertenencia al sistema depende de la afiliación, de manera que nadie puede considerarse parte de este sin haber sido previamente afiliado. A partir de la sentencia SL 9856-2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.
Inclusive, dicha posición se ha ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 19937. 7 Sentencia SL2943-2020.
M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU226-2019, expuso lo siguiente: 5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en varias ocasiones de casos en los que el empleador cumple el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones.
Ese no es el objeto de estudio en esta ocasión. Como se puso de presente desde la formulación del problema jurídico, la cuestión dogmática que ocupa la atención de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la omisión de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la afiliación. […] 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[1] En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.
La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” 7.2.2 Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para exigir al fondo de pensiones el reconocimiento pensional, cuando ha habido falta de afiliación, debe necesariamente haberse acreditado que el beneficiario laboró al servicio del patrón que presuntamente omitió el pago de los aportes, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos tiempos para obtener una pensión de vejez.
En sentencia SL2943-2020, la Corte explicó que: Aclarado lo previo, impera resaltar, con relevancia para el caso, que la Corporación ha definido, en su más reciente jurisprudencia, que no es exigible a la administradora pensional que adelante acciones de cobro ante el empleador que no afilió a su trabajador al sistema pensional, a diferencia de lo que sucede con los casos de afiliación con aportes en mora y, por ende, la omisión del fondo en ese sentido no implica que deba tener en cuenta las semanas correspondientes, a efectos de calcular el cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez, puesto que, para que se le ordene incluirlas, es menester que el contratante omiso en la vinculación, le traslade el valor correspondiente al cálculo actuarial, para lo cual resulta imprescindible que sea condenado en ese sentido, lo que demanda su presencia en el proceso judicial respectivo.
El lineamiento trazado por el máximo órgano de esta jurisdicción ha clarificado el tema, exponiendo nítidamente que para poder exigir a la administradora el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación, debe 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 ordenarse al empleador que traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial que se liquide, el cual estará representado por un bono o título pensional, para lo que necesariamente se requiere la vinculación del patrono al pleito judicial.
En ese sentido, se han venido direccionando las decisiones emitidas por el máximo órgano de esta jurisdicción, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019, correspondientes a procesos en los que se ha demandado, tanto al empleador omiso en la afiliación como a la administradora, en las que se ha ordenado al primero pagarle a la segunda el cálculo actuarial y a ésta, que tenga en cuenta el tiempo servido, como cotizado, para la determinación de las semanas pensionales necesarias.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL16086-2015, se puntualizó lo siguiente: Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” De acuerdo con lo anterior, las semanas efectivamente laboradas por el trabajador que no hubieren sido cotizadas al sistema pensional por falta de afiliación de su empleador, pueden 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 ser contabilizadas para efectos del reconocimiento pensional, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial.
Sin embargo, el pago efectivo de la prestación económica por parte de la administradora de pensiones solo será posible cuando el ex empleador efectúe la cancelación de dicho cálculo actuarial, ello en consideración al principio de sostenibilidad financiera del subsistema pensional. Al respecto, en sentencia SL1515-2018, la Corte adoctrinó lo siguiente: En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
(Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL393-2024, al referirse al pago de la pensión de vejez en un asunto en el que reconoció el derecho pensional teniendo en cuenta un tiempo dejado de cotizar por el ex empleador del trabajador por falta de afiliación, condicionó el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial a favor de la entidad pensional.
Al respecto, indicó lo siguiente: De lo precedente puede colegirse que el actor consolidó la pensión de vejez reclamada, la cual se causó a partir del 3 de febrero de 2013, tal como lo fijó el a quo. Ahora, para la cancelación del derecho pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020), a continuación, se fijarán los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su reconocimiento, así Ahora, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los tiempos laborados y no cotizados por el empleador por falta de afiliación, dispone que para validar esos períodos …el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Importa recordar que el principio de sostenibilidad financiera obliga a los funcionarios judiciales a impedir el detrimento patrimonial de las administradoras de pensiones, por ejemplo, con la concesión de prestaciones económicas que no cumplan las exigencias para 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 su consolidación y disfrute.
Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política dispone lo siguiente: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-266/2003, adoctrinó lo siguiente: 92. Además, la Corte ha reconocido que la sostenibilidad financiera es un principio propiamente dicho.
Principio que, como tal, no se opone al derecho a la seguridad social, pues, al contrario, pretende desarrollarlo. En ese sentido, ha expresado que la sostenibilidad “guarda una importante relación, no solo con la universalidad, sino también con la satisfacción misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simultáneamente con los avances en cobertura “es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garantía de los derechos fundamentales es ineludible”. 93.
Al mismo tiempo, ha indicado la Sala Plena que el reconocimiento de prestaciones pensionales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, puede afectar el principio de la sostenibilidad financiera. Sobre esto ha manifestado que “el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho”.
Igualmente, ha expuesto que la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto principio, puede ponderarse, en los casos concretos, “a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Bajo esa línea de pensamiento, considera esta Magistratura que, al condicionarse el pago de la pensión de vejez a la cancelación del cálculo actuarial, se está salvaguardando la sostenibilidad financiera del subsistema pensional.
Esto debido a que solo cuando la administradora de pensiones cuente con los recursos dejados de cotizar por el empleador, es que podrá hacer el desembolso de las mesadas pensionales a su cargo. Con el anterior razonamiento y haciendo un estudio más detallado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esta Magistratura recoge cualquier criterio contrario que se haya adoptado en oportunidades pretéritas (sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 7000131050022016-00015-01).
En ese sentido, se morigera la postura asumida por este Tribunal en el sentido de condicionar el pago de la pensión de vejez por parte de la entidad pensional a que se realice el pago efectivo del cálculo actuarial correspondiente por parte del ex empleador del trabajador. Respecto al cambio de criterio, la Corte Constitucional ha sostenido que, En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello.
De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.
En el caso analizado, la decisión de esta Corporación se justifica en la necesidad de alinear las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos, al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de esta forma salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de consagración constitucional.
En ese orden, con las consideraciones esbozadas en líneas anteriores se cumple la carga argumentativa requerida en este tipo de asuntos. Por todo lo expuesto, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada formulada por Colpensiones, y en su lugar confirma la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.3 ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? A criterio de la Sala, la respuesta es positiva, porque a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Además, logró consolidar el derecho el 17 de julio de 2010, esto es, antes de que expirara el plazo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, la tesis de la Sala: 7.3.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993 implementó en Colombia el sistema general de seguridad social y concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.
Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.
Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 31 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7.3.2 Análisis del caso concreto – Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Revisadas las semanas acumuladas por el demandante, es necesario realizar la siguiente relación: Período sin afiliación Desde Hasta Semanas 31/12/1974 27/09/1981 349,714 Total Periodos pagados por el empleador 349,714 Desde Hasta Semanas 28/09/1981 17/07/1990 1/02/1995 17/10/1985 31/12/1994 7/12/1995 211,57 232,71 43,86 488,14 Total Desde Periodos en mora por parte del empleador Total Hasta 18/10/1985 16/07/1990 1/01/1995 31/01/1995 8/12/1995 30/09/1999 Semanas 56,967 4,286 196,14 257,392 De acuerdo con lo anterior, a corte 30 de septiembre de 1999, el demandante contaba con 488,14 semanas efectivamente cotizadas al sistema, 349,714 no cotizadas por falta de 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 afiliación y 257,392 semanas no cotizadas por mora patronal, que sumadas arrojan un total de 1095,247 semanas.
Así mismo, evidencia la Sala que el actor cumplió la edad pensional el 17 de julio de 2010. Lo anterior permite concluir que: (i) no es posible acceder a la pensión peticionada en la primera eventualidad que plantea la norma, pues dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -del 16-jul-1990 al 16-jul-2010-, el actor solo contaba con 533,96 semanas;
(ii) en la segunda eventualidad, el demandante logró alcanzar 1095,247 en toda su vida laboral, es decir, más de las 1.000 semanas que exige la norma en cualquier tiempo. Por lo anterior, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho. 7.4 Grado jurisdiccional de consulta a) Cálculo de la mesada pensional A consideración de la Sala, el IBL aplicable al presente caso es el que contempla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador durante los diez (10) años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional.
Esto debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al accionante le hacían falta más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional, y cuenta con 1095,247 semanas. Y la tasa de reemplazo es la prevista en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 que reguló el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, como quiera que la mesada pensional que reconoció la juzgadora de primera instancia equivale al salario mínimo legal mensual vigente, no es necesario efectuar cálculo alguno por parte de esta Corporación, debido a que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada pensional no podrá ser inferior a ese monto, y en atención a que el demandante no interpuso recurso de apelación en contra de ese punto, no es dable a la Sala entrar a analizar si la mesada debió concederse en una cuantía mayor. b) La mesada 14 Para esta Magistratura hay lugar a conceder 14 mesadas pensionales, tal como lo determinó la juzgadora de primera instancia, debido a que se cumple la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, precepto según el cual Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo en el caso de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 En el caso analizado, el monto de la mesada pensional reconocida equivale a un salario mínimo legal mensual vigente y el derecho pensional del accionante se causó el 17 de julio de 2010, es decir, antes del 31 de julio de 2011. 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 c) Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional causado, es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual se concretará el retroactivo y se extenderá hasta la fecha de emisión del presente fallo.
Para lo anterior, se hizo el cálculo correspondiente, con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, en los siguientes términos: Año 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Retroactivo del 11-05-2013 a 27-06-2025 Mesada N° Mesadas Retroactivo 589.500 9,7 $ 5.718.150 616.000 14 $ 8.624.000 644.350 14 $ 9.020.900 689.455 14 $ 9.652.370 737.717 14 $ 10.328.038 781.242 14 $ 10.937.388 828.116 14 $ 11.593.624 877.803 14 $ 12.289.242 908.526 14 $ 12.719.364 1.000.000 14 $ 14.000.000 1.160.000 14 $ 16.240.000 1.300.000 14 $ 18.200.000 $ 1.423.500 5,9 $ 8.398.650 Total retroactivo $ 147.721.726 En ese sentido, es necesario modificar el ordinal cuarto de la providencia examinada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $147.721.726, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 11 de mayo de 2013 hasta el 27 de junio de 2025, suma que deberá ser indexada en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-20239, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Pero el pago se condiciona a que el ex empleador Torcoroma efectúe el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo dejado de cotizar por falta de afiliación. Así mismo, se autoriza a Colpensiones para que en su debida oportunidad descuente el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue pagada al demandante, de acuerdo con la Resolución No. GNR 062711 del 15 de abril de 2013, esto es, la suma de $3.730.311, suma que deberá ser indexada al momento de realizar el descuento, en aras de contrarrestar la depreciación de la moneda con el paso del tiempo.
Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. d) Excepción de prescripción 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción. Frente a ello, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que la pensión de vejez fue solicitada por el actor el 11 de mayo de 2016; la misma fue negada por medio de la Resolución No. GNR 232541 del 8 de agosto de 20168; y la presente demanda se formuló el día 12 de diciembre del mismo año9, razón por la que el fenómeno prescriptivo operó respecto a las mesadas pensionales anteriores al 11 de marzo de 2013. e) Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones proponiendo excepciones de mérito.
Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. 7.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: 8 Ver folios 31-36 de la demanda 9 Ver archivo ”02ActaReparto” del cuaderno principal 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00487-01 “Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a que una vez se cancele por parte de Torcoroma el cálculo actuarial adeudado, pague al señor Claudio Ismael Naranjo Meza la suma de $147.721.726, a título de retroactivo pensional causado desde el 11 de mayo de 2013 hasta el 27 de junio de 2025, valor que deberá ser indexado al momento del pago, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
Se autoriza a Colpensiones para que en su debida oportunidad descuente el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue pagada al demandante, de acuerdo con la Resolución No. GNR 062711 del 15 de abril de 2013, esto es, la suma de $3.730.311, suma que deberá ser indexada al momento de realizar el descuento, en aras de contrarrestar la depreciación de la moneda con el paso del tiempo.
Así mismo, se autoriza a Colpensiones para que en su momento efectúe el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 16 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada 19 Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2a2e94f4c50773875cb5d514cd47a432e382423e7ca3a9f6fb031539db7dd3 Documento generado en 04/07/2025 05:58:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica