Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2019-00940-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 033 2019 00940 01. Tipo: Verbal. Demandante: Andrés Mauricio Martínez Barreto. Demandados: Eliberto González Cotrino y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el codemandado Eliberto González Cotrino contra el auto dictado el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 el juez de primer grado negó “la prueba trasladada” requerida por el demandado González Cotrino porque, “el legislador ha querido es que se traslade únicamente el medio probatorio válidamente decretado y desarrollado, con intervención o no de las partes, para que sea valorado en el debate actual, más no se quiere que se traiga todo un proceso porque ello se traduce en un desgaste innecesario”; por tanto, a su juicio, “resulta impertinente y superflua, ya que no se entiende cuál es el sentido de revisar la totalidad del proceso (2022-00203)”, que cursa donde su homólogo Décimo del Circuito de esta ciudad. 1 Cfr. PDF 45MedidaSaneamiento, 01CuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 033 2019 00940 01 2.

Contra la anterior decisión, la apoderada del convocado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que “en el proceso que se solicita como prueba trasladada se aportan las mismas documentales que en el proceso de la referencia”, así como “hacen manifestaciones relevantes y contradictorios con lo expuesto en el libelo demandatorio en este proceso”, todo lo cual mencionó al momento de pedir la probanza.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 174 del Código General del Proceso establece que “(l)as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 2.- Es cierto que el codemandado González Cotrino, al momento de descorrer el traslado de la reforma de demanda, solicitó -como prueba trasladada- oficiar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá “para que allegue y/o permita el acceso del expediente 2022 00203 para su estudio”, sin precisar el medio suasorio que en ese proceso requería traer; sin embargo, esa circunstancia -por sí sola- resultaba insuficiente para aplicar la consecuencia deducida por el juez a quo, verbi gratia el rechazo de esa probanza.

Ello es así, porque el artículo 174 ibidem no prevé un efecto sancionatorio de dicho talante si no se satisface dicha exigencia; es más, no contempla la misma, por lo que, en principio, no podría el juez imponerla, menos aún si no está prevista en las hipótesis de rechazo de plano referidas en el artículo 168 de esa codificación. Por consiguiente, si por mandato del artículo 11 ejusdem, el juez se abstendrá “de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, no se ve la razón para sacrificar el derecho a la prueba, de estirpe constitucional, menos aún, porque 2 Cfr. PDF 46RecursoDeReposiciónContraAuto, 01CuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 033 2019 00940 01 muy a pesar de la evidente falta de técnica de la apoderada del apelante, del escrito en el que la solicitó puso de presente la configuración de una posible temeridad o cosa juzgada en dicho asunto frente al que aquí se discute.

De ahí la pertinencia extrañada por el juez de primer grado para decretar el medio suasorio. Es que la duda del juzgador sobre decretar o no la prueba de la que depende la adquisición del conocimiento sobre un hecho que interesa para la definición del litigio, debe preferir su ordenamiento al rechazo; al fin y al cabo, lo dice el artículo 228 de la Constitución Política y lo precisa también la ley procesal (CGP., art. 11), en las actuaciones judiciales debe prevalecer la regla que permita materializar el derecho sustancial, lo que exige favorecer el derecho a probar.

Por eso la Corte Constitucional ha puntualizado que: “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”3 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 3 Cfr. C.C. Sentencia T-268-2010. 3 Radicación: 11001 31 03 033 2019 00940 01 Primero: Revocar el proveído de 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e365074c35bbe3b23f4cd39eaf50c03b88422cb7e51240d2f4ee085175aef94 Documento generado en 28/01/2026 12:58:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4