REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 053 Prevaricato por Acción – Cohecho Impropio DILFARIDES CENTENO MOLINA Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar Revoca y Confirma 20001 60 01 231 2018 00878 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 130 1.
ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por la defensa de la procesada y la representación de víctimas, en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, quién declaró penalmente responsable a Dilfarides Molina Centeno ante la comisión del punible de Prevaricato por Acción y emitió sentencia absolutoria por el delito de Cohecho Impropio. 2.
HECHOS: La señora DILFARIDES MOLINA CENTENO quien fungía como Inspectora de Policía de Becerril Cesar, mediante auto de trámite el 12 de enero de 2018, asumió conocimiento de la querella policiva de perturbación a la propiedad y posesión que instauro el señor Juvenal Enrique rincones Cortina, contra los señores Luis Alberto Giovanetti y otros, para que se le amparara el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble denominado “EL PARAÍSO”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 1903873, ubicado en la jurisdicción del municipio de Becerril, Cesar CALLE 15 5-06.
PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El 18 de enero 2018, se llevó a cabo visita de inspección al predio que supuestamente correspondía a “El Paraíso” el cual se encontraba habitado por una pareja de esposos conformada por Julio César Rodríguez y Cristina Trespalacios.
Para el día 19 de enero de 2018, a través del togado Carlos Alberto Payares Vuelvas se aportó al trámite policivo un certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos Valledupar, Cesar, a través del cual acreditado a que el predio donde se había realizado la inspección ocular correspondía al inmueble denominado “Marbella” antes “Las Tres Marías”, dando cuenta que no se trataba del predio “El Paraíso” y tampoco era de propiedad del querellante Juvenal Enrique Rincones Cortina.
El día 6 de febrero 2018, en diligencia de levantamiento topográfico en el predio que equivocadamente se mostró como “El Paraíso”, estuvo presente el doctor Carlos Guillermo Cardoso Corredor, en representación de los intereses de los presuntos perturbadores, aportó a la diligencia la escritura pública, el certificado de tradición y libertad y mapas con Georreferenciación de linderos del predio denominado “Marbella”, mediante el cual corroboraba que el bien inmueble sobre el cual se estaba realizando la inspección no correspondía al predio “El Paraíso”, oponiéndose al desarrollo de la diligencia de amparo, sin embargo, su pretensión fue abiertamente desestimada sin ningún fundamento fáctico, probatorio, ni jurídico por parte de la señora Inspectora Molina Centeno, quien el día 28 de febrero de 2018 profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley, resolviendo declarar al señor Luis Alberto Giovanetti Mendoza, y demás personas indeterminadas como contraventores por haber desplegado actos perturbatorios a la propiedad sobre el inmueble “El Paraíso”, en consecuencia, se dispuso el desalojo de su misma propiedad. 3.
ACONTECER PROCESAL: El 10 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se formuló imputación en contra del procesado por el delito de Prevaricato por Acción (Art. 413 C.P.), en concurso heterogéneo con Cohecho Impropio (Art. 406 C.P.) cargos que no fueron aceptados.
Una vez radicado el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación se realizó el día 21 de abril de 2022; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de 2023; el juicio oral se realizó en las sesiones celebradas los días 21 de septiembre SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de 2023, 08 de marzo de 2024, 02 de julio de 2024, 26 de julio de 2024, 14 de agosto de 2024, el 04 de octubre de 2024, 31 de octubre de 2024, 16 de enero de 2025 y 19 de febrero de 2025; posteriormente el 26 de marzo de 2025 anunció el despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto al delito de prevaricato por acción y de carácter absolutorio frente al delito de cohecho impropio, inmediatamente se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del CPP; finalmente dictando sentencia el 23 de mayo de 2025. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Para el despacho de instancia se encontró probada la comisión de Prevaricato por Acción en tanto la procesada se encontraba fungiendo como inspectora de policía lo cual fue demostrado con el decreto de posesión y acta de nombramiento. La resolución emitida por la otrora inspectora de policía resultó manifiestamente contraria a la ley al declarar al señor Luis Alberto Giovannetti Mendoza y personas indeterminadas como contraventores por haber desplegado actos perturbadores a la propiedad disponiendo su desalojo, más cuando el proceso policivo se encuentra demarcada en la protección de la posesión y no en la definición del derecho de propiedad.
Es que en dicho caso se ha debido abstenerse de pronunciarse y remitir la actuación para que un juzgado civil resolviera el litigio respecto al bien. Adicionalmente la otrora inspectora de policía basó su decisión en un acto administrativo de la Superintendencia de Notariado y Registro en donde se observa que la matricula inmobiliaria se encuentra bloqueada por cuanto existe una investigación administrativa a ese predio, no pudiendo con ello destacar claramente la calidad de querellante legítimo.
En lo que respecta al punible de cohecho impropio, si bien se presentaron unos informes de investigador de campo con interceptaciones telefónicas entre Juvenal Enrique Rincones Cortina y la procesada, el mismo Juvenal Enrique en su declaración indicó que posterior al trámite policivo entabló una relación íntima con la señora Dilfarides, no demostrándose que aquella haya recibido dinero u otra utilidad por su gestión en el asunto policivo.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 5.1 APELACIÓN DEFENSA El Defensor de la procesada, argumentó respecto a la decisión de primera instancia que se incurrió en yerro del fallador, en tanto tuvo a su disposición la totalidad del expediente del trámite policivo, pero solo analizó de manera aislada los documentos en que a su criterio debieron sustentar la decisión tomada por su prohijada, realiza interpretación sesgada yendo en contravía de los postulados de la sana crítica.
El acto expedido por la procesada no solo tuvo como fundamento el acto administrativo expedido por la superintendencia de notariado y registro, sino fue producto del desarrollo normativo del artículo 223 de la ley 1801 de 2016, además de las pruebas aportadas al proceso y un estudio topográfico solicitado por la procesada. Destaca como una testigo de la fiscalía, la jueza promiscua de becerril señaló haber entregado el inmueble “El paraíso” al señor Juvenal Rincones Cortina por acto comisorio del Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar lo que demuestra que antes del proceso policivo, el querellante tenía la posesión pacifica del predio y erra el sentenciador en su determinación al señalar que quienes se encontraban en el predio eran representantes del querellado. 5.2 APELACIÓN REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS El togado centra su apelación en dos vértices, uno en lo atinente a la absolución por el punible de Prevaricato por Acción y el segundo en relación con la dosificación de la pena.
En lo que respecta a la absolución, se presentaron múltiples informes de policía judicial con registros de interceptaciones que evidencian numerosas llamadas interceptadas, movimientos de dinero, dádivas, beneficios y pagos provenientes de Juvenal Enrique Rincones Cortina y cuya beneficiaria sería la señora Dilfarides Molina Centeno. El que las interceptaciones fueran posteriores a los hechos no le resta relevancia y en cambio cobra relevancia la ligereza con al que se entregaba dinero y hacia ofrecimientos el señor Juvenal sin que fuera solicitado por la señora Dilfarides.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La declaración rendida por el Señor Juvenal Enrique Rincones Cortina respecto a la relación con la procesada, conforme a las reglas de la experiencia no se le debe dar credibilidad en tanto tiene un claro interés en el juicio de esta que lo llevó a mentir.
Respecto a la tasación de la pena, esta debió situarse en el máximo del cuarto mínimo por el daño real causado a su representada por las 170 hectáreas de palma africana que tiene el predio por aquella entregada lo cual hizo con dolo directo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2025, emitida por la señora Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, así mismo, la labor de esta Sala de decisión penal se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si fue realizada por parte del Juez de instancia, una adecuada valoración probatoria que permitía determinar que se colmaban los elementos estructurales de los tipos penales enrostrados, al punto de modificar la decisión sobre alguno de los punibles. Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto la señora DILFARIDES CENTENO MOLINA actualizó el tipo penal de Prevaricato por Acción conforme fue establecido por la primera instancia y si se realizó una inadecuada valoración probatoria que llevó a la absolución por el punible de Cohecho Impropio, para tales fines, conviene hacer un estudio respecto de las categorías dogmáticas de los punibles 6.1.
TIPICIDAD
6.1.1. PREVARICATO POR ACCIÓN El artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “ARTÍCULO 413.
PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4415 de 20191, precisó como elementos del tipo penal referido los siguientes: “…i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma…” Y así también, en las sentencias SP023-2019, radicado 50419, y SP4088-2020, radicado 55745, se han precisado los elementos que estructuran la conducta, tal como lo sintetizó la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SEP012-2022, radicado 48108, así: “…i) El sujeto activo es calificado, pues por tratarse de los denominados delitos especiales, será autor de la conducta típica quien cumpla la condición prevista en la norma, esto es, ostentar la calidad de servidor público. ii) Es necesaria la competencia funcional a partir de la cual puede el servidor proferir la resolución, dictamen o concepto. iii) El acto ha de resultar manifiestamente contrario a la ley, no una simple contradicción, por eso ha de ser evidente e incuestionable, producto del capricho o arbitrariedad del funcionario de apartarse del ordenamiento. iv) Se trata de un delito de mera conducta, en cuanto no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, basta que el servidor público lo suscriba para que cobre vida jurídica y ostente la potencialidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la administración pública, cuyo titular es el Estado.
En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad del sujeto activo de proferir la resolución o el acto ilegal, siendo necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendiendo como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Sala de Casación Penal ha señalado que «[ ] a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que 1 En reiteración CSJ SP. 27 jul 2011.
Rad. 3565648108 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.»…”.
Del mismo modo, es imperante traer a colación lo precisado en el proveído AP6015 de 2021, radicado 57806, a través del cual la Corte enfatizó: “…(i) Para la estructuración del ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción no basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, sino se requiere que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admita justificación razonable alguna (CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131;
AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros) y; (ii) En todos los casos en los cuales la conducta del servidor público, en razón de su competencia, se encuentra subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente “palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos”, no hay manera que el acto objeto de cuestionamiento pueda considerarse manifiestamente ilegal, es decir, no podrá estructurar prevaricato por acción, pues este tipo penal no cobija diferencias de criterio jurídico ni fáctico.
(CSJ. SP de 6 de septiembre de 2019, radicación Nº 53976 y SP de 14 de octubre de 2020, radicación Nº 54938) …” (Negrillas fuera del texto original) Respecto a la manifiesta y evidente contrariedad con la ley que se exige de la resolución que se haya emitido por el servidor público en ejercicio de sus funciones, se ha discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 de manera reiterada3, en los siguientes términos4: “…En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual 2 Ver radicado 47850 Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP del 28 de febrero de 2007, radicado 22185;
SP del 18 de junio 2008, radicado 29382; SP del 22 de agosto de 2008, radicado 29913; SP del 3 de junio de 2009, radicado 31118; SP del 26 mayo de 2010, radicado 32363; SP del 31 agosto de 2012, radicado 35153; SP del 10 de abril de 2013, radicado 39456; SP del 26 de feb de 2014, radicado 42775. SP del 21 de mayo de 2014, radicado 42275, entre otras providencias. 4 Radicado 46806 del 20 de enero de 2016. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”5…” De tal manera que para la estructuración del elemento subjetivo de la conducta, es menester que se pruebe esa voluntad de proferir la decisión o resolución, a pesar de la manifiesta contrariedad con la ley y el derecho, pues la sola equivocación del servidor no logra estructurar la responsabilidad en la comisión del delito, es decir, debe demostrarse el dolo, en tanto el prevaricato por acción no se configura en aquellos eventos en los que la decisión, a pesar de ser contraria a la ley, es el resultado de la “impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 02 de diciembre de 2020, radicado 52545), lo que exige un riguroso examen en punto de esclarecer si se está ante una tal situación bajo las circunstancias particulares de cada caso, acorde con los elementos de juicio con que contaba el funcionario procesado, para así deducir si existía una clara intención de 5 CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, radicado 23.901; 10 de abril de 2013, radicado 39456.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL transgredir la ley al proferir la decisión cuestionada, pues, “ no es dable inferir la existencia del dolo de la misma resolución, dictamen, o concepto que se debate pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 03 de marzo de 2013, radicado 38005).
Debe ser necesario, demostrar el dolo y verificarse que el actuar ha tenido un ánimo distinto a impartir justicia con acierto, como aspecto integrante del elemento subjetivo o fin típico del delito6, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 02 de diciembre de 2020, radicado 54622). “…El aspecto subjetivo alude a que la decisión haya sido proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de realización, es decir, que quien emite la decisión conoce el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa.
En otras palabras, con voluntad de obrar contra el ordenamiento jurídico (CSJ SP668-2021, radicado 51652 y SP1310-2021, radicado 55780) …” Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proveído más reciente, sostuvo que debía ejercerse un juicio valorativo sobre la transgresión del ordenamiento, requiriéndose necesariamente para la consumación del tipo penal investigado: (i)entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii)consciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico 7. 6.1.2 COHECHO IMPROPIO Sobre el punible, la SP903-2024 con radicado 65376 del 24 de abril de 2024 hace una inmejorable argumentación respecto de la configuración de dicho punible: 78.
El artículo 406 de la Ley 599 de 2000 lo describe en los siguientes términos: «El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a 6 7 CSJ SP, 18 abr. 2018 Rad. 50132. CSJ SP1297 de 2024 Rad. 59688. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.» 79.
Este tipo penal alude a dos (2) supuestos de hecho con consecuencias distintas. En el inciso primero, el verbo rector aceptar dádiva (por acto que el servidor público deba ejecutar en desempeño de sus funciones). Y en el inciso segundo, el de recibir dádivas (de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, lo que se conoce también como cohecho aparente). 80.
Esta distinción es relevante pues, como lo señaló el tribunal, en algunos apartados de la acusación la fiscalía aludió al verbo rector «recibir», como si se ubicara en el inciso segundo. Pero lo cierto es que, de su contenido en conjunto y del curso del proceso se evidencia que la imputación jurídica fue por el inciso primero, esto es, por «aceptar» para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que el servidor público debía ejecutar en el desempeño de sus funciones. 81.
Los elementos del tipo penal descritos en el inciso primero de la norma acusada son: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que «acepte» para sí o para otro ya sea dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, de manera directa o indirecta, y, (iii) que la utilidad o la promesa remuneratoria sea por acto que deba realizar en el desempeño de sus funciones. 82.
El bien jurídico penalmente protegido es la administración pública y los atributos que la componen de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad – entre otros–. De ahí que el cohecho impropio pretenda garantizar la probidad en el actuar de los servidores públicos que ejercen sus funciones a nombre del Estado en las distintas ramas del poder público, con miras a «que su actuar intachable no ofrezca ninguna duda y que responda a los intereses generales de la sociedad» (CSJ AP47352016, rad. 32645, y AP4419-2017, rad. 38340). 83.
Al respecto, la Sala en su jurisprudencia ha precisado que: «…la percepción pública del favoritismo no es el fundamento de la antijuridicidad en el delito de cohecho impropio, “sino la imparcialidad en la toma de decisiones públicas en las que está en juego la noción de interés general como fundamento de un orden justo” (CSJ SP, 1° oct. 2009, rad. 29110, SP10693-2014, rad. 40933, y SP18022-2017, rad. 48679). 84.
Se trata de un delito de mera conducta. Su consumación tiene lugar cuando se presenta un acuerdo de voluntades entre quien realiza el ofrecimiento de dádivas y el servidor público, ya sea dinero o cualquier otra utilidad, beneficio o promesa remuneratoria, sin necesidad de obtener la finalidad propuesta. Dicho acto tiene lugar antes de que el agente lleve a cabo el acto que le corresponde cumplir en el marco de sus funciones. 85.
Es decir, basta con que el servidor público acepte el ofrecimiento. Tal ofrecimiento puede ser directo, por quien se pretende beneficiar del acto, o indirecto, por interpuestas personas. Del mismo modo, el beneficio que se pretende obtener puede ser inmediato o mediato, esto es, producirse al momento en que se proferirse el acto o de manera SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL posterior, y directo o indirecto, es decir, en favor de quien realiza el acuerdo o de otra persona. 86.
Esta conducta solo admite la modalidad dolosa, en los términos del artículo 22 del Código Penal. Para que el comportamiento descrito sea punible el servidor público debe conocer que es reprochable penalmente aceptar para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones y, aun así, voluntariamente opte por realizar dicho comportamiento. 6.2.
ANTIJURIDICIDAD Conforme al artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. En el caso que nos concita, la Sala a manera de ilustración y antes de efectuar el estudio respectivo de la conducta presuntamente desarrollada por la señora DILFARIDES MOLINA CENTENO, debe colegir que, para el tipo penal acusado, la antijuridicidad formal es cuando sin justa causa se emita la respectiva resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley y la material consiste en la deformación y lesión efectiva del instituto jurídico de la administración pública, la cual protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública8.
Lo anterior, teniendo en consideración a que el usuario, en este caso de la administración de justicia deposita una expectativa y al no cumplir el funcionario consciente y voluntariamente con lo exigido por la normatividad, se estaría generando una afectación en la legitimidad y confianza en las instituciones. 6.3. CULPABILIDAD De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código Penal, solo podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es así que esta contempla que la reprochabilidad del comportamiento delictual, radica en que dentro del actuar confluye una clara conciencia de antijuridicidad, sin que se acredite algún padecimiento o condición que no le hubiese permitido al acto autodeterminarse para el momento en que se desarrollas los hechos.
Por lo anterior, debe señalarse según la doctrina que la 8 CSJ SP134 de 2016 Rad. 46806. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL culpabilidad implica tres aspectos fundamentales: (i) Una capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica;
(ii) una conciencia de la antijuricidad y del injusto, correspondiendo al elemento subjetivo; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma”9 Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá con realizar el examen de las circunstancias puestas en conocimiento en sede de audiencia, de cara a determinar si la señora CONSTANZA MARCELA ÁNGEL MENDIETA, incurrió en la conducta punible de Prevaricato por Acción, conforme a las previsiones del artículo 413 del Código de las penas.
6.4. DEL CASO CONCRETO Como pruebas en los que se basó la decisión de primera instancia, se tienen los siguientes testimonios y pruebas documentales: La fiscalía presentó al señor Andrés Garzón Roa como su primer testigo, este señaló ser abogado en ejercicio, laboró para la compañía palmera y el señor Geovannetti quien presentó denuncia formal en contra de la procesada.
Hizo un recuento de los acontecimientos, destacando como sus poderdantes son dueños del predio denominado “Marbella”, el cual fue reclamado por el señor Juvenal mediando una orden del Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar por orden de un Juzgado de Barranquilla en un proceso de entrega al adquirente. Indica que el señor Juvenal trató de modificar el registro catastral del inmueble denominado “Marbella” poniéndole un nuevo nombre “El Paraíso”.
El señor Juvenal luego presentó una querella policiva, la inspectora de policía ordenó una inspección topográfica del predio, pero el perito que la realizó no tenía los conocimientos necesarios, además la hizo en 20 minutos y solo de una parte del predio. El segundo testigo de la fiscalía fue el abogado Carlos Guillermo Cardozo Corredor, quien labora para la compañía de palma, tuvo conocimiento del proceso por el terreno 9 Lecciones de Derecho Penal.
Vol. I, p 155 y Vol. II, Pag. 336. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL por un aviso colgado en una palma a unos metros de la entrada del predio, a la alcaldía de Becerril se le envió la información sobre la titularidad del predio y desde cuando venía siendo explotado pero la alcaldía se basó únicamente en la decisión de un juzgado que ordenó la entrega del bien.
En la diligencia un supuesto perito indicó que solo requería andar todo el predio pues bastaba con un ponto de georeferenciación para emitir un concepto. Durante dicha diligencia que demoró alrededor de 20 minutos, la inspectora se separó del grupo para atender una llamada de juvenal con quien dialogó más o menos 10 minutos, cuando colgó regresó donde los demás sujetos e indicó que no haría un recorrido, que el perito tomaría las medidas y con el concepto del perito se decidiría. El predio “El paraíso” nunca existió, nunca pagó impuestos.
El tercer testigo fue Hernán Alonso Padilla Ríos, ingeniero ambiental y sanitario, quien de tiempo atrás labora en el Instituto Geológico Agustín Codazzi (IGAC), relató haber realizado una revocación directa de actos administrativos respecto del predio “El Paraíso”. Recalcó que el IGAC no indica la propiedad sobre los predios y que cuando hay controversias sobre la propiedad el IGAC deja inscrito el que se encontraba antes de la controversia y remite a la jurisdicción ordinaria para que allí se resuelva dicha controversia.
La cuarta Testigo fue Deisy María Idárraga Sossa, se desempeña como técnica investigadora del CTI y con quien se introdujeron los documentos que dan cuenta de la identidad de la procesada, su desempeño como Inspectora de Policía de Becerril, así como el expediente del trámite policivo. Como quinta testigo fue presentada Elaine Oñate Fuentes, se desempeña como Juez Promiscua de Becerril, dio cuenta que por un despacho comisorio procedió a hacer la entrega del predio “El Paraíso” al señor Juvenal, el interesado fue quien la llevó y le indicó cual era el predio, cuando llegaron el predio era administrado por una familia a quien el señor juvenal dejó allí. Posterior a esa diligencia se presentó una compañía solicitando se devolvieran las actuaciones a lo cual se negó porque no hubo oposición al momento de la entrega, la solicitud de nulidad se envió a Valledupar para que el juez de circuito decidiera si se decretaba nulidad lo cual no ocurrió. La sexta y última testigo de la fiscalía fue la técnica investigadora del CTI Katrin Liney Martínez Gómez, quien realizó escuchas telefónicas, en donde se entró cruce de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL llamadas entre la procesada y el señor Juvenal, las interceptaciones se realizaron a partir del 26 de noviembre de 2018.
Por parte de la defensa se presentó como testigo la señora Ana Erica Benavides Daza, quien para el 2017 actuaba como personera de Becerril, esta hizo acompañamiento a la Juez para la entrega del bien inmueble a Juvenal y también acompañó el procedimiento realizado por la inspectora de policía, su labor era realizar acompañamientos para velar por los derechos de los que intervienen en los procedimientos, recuerda que los ocupantes de la vivienda indicaron que ese no era el predio.
La segunda testigo fue Nevis Francisca Vanegas Cuello, laboró en la alcaldía de Becerril para la época de los hechos. Recuerda haber recibido querellas del señor Juvenal, una de ellas se inadmitió, pero al subsanar sus defectos se avocó por la inspección de policía, recuerda que en ese proceso hubo recursos y tutela, cree que el recurso se confirmó, la tutela se falló a favor de la inspección de policía y del municipio.
El último testigo presentado fue el señor Juvenal enrique Rincones Cortina, este señaló haber conocido desde que compró una finca en La Loma, cuando fue a recibirla había unas personas en la propiedad que trabajan con una empresa de palma, por eso interpuso la querella en la estación de policía, después de los hechos tuvo contacto con la señora Dilfarides con quien surgió una amistad y de quien se enamoró. Recalcó que hay un proceso respecto de la tierra que adquirió, presentó denuncia en la fiscalía en contra de los que se decían dueños.
Para efectos de emitir una sentencia estructurada y sin lugar a equívocos, se procederá a resolver en primera medida lo atinente a la apelación interpuesta por el togado defensor respecto del punible de Prevaricato por Acción y posteriormente, se continuará con la apelación realizada por la representación de las víctimas. En lo que respecta a la apelación realizada en contra de la emisión de sentencia condenatoria por el punible de Prevaricato por acción, de conformidad con las pruebas señaladas anteriormente es importante establecer si en efecto se probó más allá de toda duda razonable la estructuración de la conducta demarcada por el ente acusador como punible, no hay lugar a dudas que la procesada cumple con la exigencia respecto SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL al sujeto activo calificado, lo cual fue debidamente sustentado y no fue objeto de debate, resultando superfluo cualquier argumentación en razón de tal corolario.
La atención y objeto de debate debe necesariamente centrarse en el acto reclamado como prevaricador, esto es, la decisión del 28 de febrero de 2018, impartida por la señora DILFARIDES MOLINA CENTENO, quien para la esa época fungía como Inspectora de Policía de Becerril, Cesar. La actuación reputada como prevaricadora, se encuentra fechada el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió la querella policiva de amparo a la propiedad y la posesión instaurada por Juvenal Rincones Cortina y en contra de Luis Alberto Giovannetti y personas indeterminadas con radicado 2018-00001, resolviéndose declarar al querellado contraventor por desplegar actos perturbatorios a la propiedad sobre el inmueble o predio denominado finca El Paraíso, ubicado en Becerril, con un área de 406 hectáreas, cuyas medidas y linderos aparecen en el folio de matrícula N. 190-3873 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscrito en la oficina de catastro municipal de Becerril bajo el N. 00-02-00-00-0022 y como propietario se encuentra el señor Juvenal E. Rincones Cortina.
Consecuentemente se ordenó cesar los actos de perturbación a la propiedad y el restablecimiento de la situación de hecho presentada, imponiendo un término para abandonar el predio. De cara a la determinación tomada en primera instancia encontrando responsable a la otrora inspectora de policía de Becerril-Cesar, soporta el juzgado de conocimiento que la servidora definió el derecho de propiedad cuando esta definición era de competencia exclusiva de los jueces de la república, superando con ello su competencia material pronunciándose sobre temas que no eran de su resorte.
Tal aseveración no encuentra soporte alguno ni en los testimonios rendidos en sede de juicio ni en los documentos allegados, si se verifica la resolución emitida por la procesada sobre la cual se reputa se engendró el prevaricato, como se destacó en párrafo anterior, la orden emitida simplemente encontraba contraventor a los querellados y ordenaba el abandono del predio, de forma alguna ello se circunscribe en la determinación de la propiedad del bien inmueble como parece razonarlo el juez de instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Continuando con los yerros en los que incurrió el despacho de primer nivel, este en la página 8 destacó que en la inspección ocular, la procesada constató que sobre el predio había unos empleados de Luis Alberto Giovanetti ejerciendo una posesión pacifica, procediendo a pesar de ello a realizar una diligencia de reconocimiento del predio sin atender a la posesión, argumento que genera un contrasentido, pues de un lado se le reclama el no haber obrado con la debida diligencia y también el haber realizado una inspección, más cuando de entrada el despacho de conocimiento asevera que quienes allí se encontraban estaban ejerciendo una posesión, lo que facultaría al propietario del predio a ejercer la acción que justamente se siguió por perturbación a la posesión. La decisión de primera instancia ha debido girar en torno a la manifiesta contrariedad a la ley de la decisión tomada, demostrando como y en qué medida se desvió del curso normal y legal, en cambio limitó a dar por probada la propiedad del predio en cabeza de la sociedad palmicultora y el señor Luis Alberto Giovanetti quienes fungían como querellados en el proceso policivo.
Sobre dicho aspecto se llama la atención, es que, para que la decisión emitida por la otrora inspectora de policía contuviera esa manifiesta contraría con la ley, debió haber sido un acto caprichoso sin sustentos, una mera liberalidad de la funcionaria que haya decidido apartarse de manera ostensible de las determinaciones legales. El sustento del juzgado de instancia para determinar la propiedad en cabeza del señor Luis Alberto Giovanetti ha sido tanto la declaración del señor Hernan Alonso Padilla Rios, funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y la resolución 20015-2018 expedida por el IGAC el 4 de abril de 2025, en donde se ordena revocar de manera directa los actos administrativos del municipio de Becerril, expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Cesar, con números: 20-045-0001422016 de fecha 07-12-2016, 20-045-000147-2016 de fecha 12-12-2016, 20-045000161-2016 de fecha 15-1,2- 2016 y 20-045-000015-2017 de fecha 21-04-2017.
Dicha revocatoria hace alusión a la inscripción de una matricula inmobiliaria respecto del predio denominado “El Paraíso”. Respecto de lo actuado por parte del IGAC, de forma alguna puede entenderse como una determinación respecto de la propiedad del bien como pareciera haberlo entendido el juez de primer nivel, en tanto dicha resolución, con una simple lectura a su cuerpo da cuenta que, se avizoró un conflicto entre propietario o poseedores sobre un predio, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL motivo por el cual, conforme al artículo 64 de la Resolución 0070 de 2011 del IGAC, se mantendrá en el catastro la inscripción existente antes de surgir el conflicto hasta que la autoridad judicial decida la controversia, pero de ningún modo estableció en cabeza de quien esta la propiedad del inmueble.
Reiterando argumentos anteriores, para soportar la condena por prevaricato por acción, ha debido encontrarse probada la actuación manifiestamente contraria a la Ley, la cual devendría de una actuación irregular y caprichosa. Del lado de la actuación desplegada por la inspectora de policía de Becerril y al interior del expediente de la querella policiva, documentos allegados al juicio por parte del testigo de la fiscalía Deisy María Idárraga Sossa, se encuentra entre otros: 1.
Escritura pública número 0453 en donde el señor Juvenal Enrique Rincones Cortina (querellante y reclamante del predio objeto de conflicto) funge como cesionario de los derechos herenciales en la sucesión intestada de la señora Leticia Bayona de Villarreal, teniendo como hijuela única el predio denominado “El Paraíso”. 2. Certificado de tradición y matrícula inmobiliaria número 190-3873 en donde fue registrada la adquisición del bien por adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal y/o patrimonial de hecho en favor del señor Juvenal Enrique Rincones Cortina de un predio de 406 hectáreas conocido como “El Paraíso”.
Tales actuaciones que tuvo en su poder la procesada daban cuenta que el propietario del predio era el señor Juvenal Enrique Rincones Cortina, adicionalmente, la declaración rendida por Elaine Oñate Fuentes, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Promiscua de Becerril-Cesar, indicó que fue comisionada por un juzgado de Barranquilla para que procediera con un despacho comisorio dentro de un proceso de entrega del tradente al adquirente, para que el predio El Paraíso le fuera entregado al señor Juvenal Enrique Rincones Cortina.
Nótese como la reclamación realizada por el señor Juvenal Enrique Rincones Cortina en su querella policiva, tenía como sustento una escritura pública, un certificado de tradición y matrícula inmobiliaria, así como la orden de un juez de la república para que se le entregara el bien, con estos tres elementos, especialmente la orden judicial, no entiende esta sala como de entrada y sin mayores miramientos el juzgado de instancia encontró probado un actuar abiertamente contrario a la ley por parte de la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL inspectora de policía al ordenar el desalojo del predio que un juez ya había ordenado entregarle al señor Juvenal Enrique.
Además, para la época en que se resolvió la actuación policiva, el registro en el IGAC se encontraba vigente. Por su parte, las declaraciones de los abogados de querellado y de la empresa de palma no cuentan con soporte alguno mas allá de sus propios dichos, sobre lo cual no se realizó acto alguno de investigación por parte de la fiscalía, realizando según se evidencia una investigación conforme a las pretensiones de la empresa palmicultora, pues no se investigó y llevó a juicio ningún elemento que corroborara la supuesta propiedad del señor Giovanotti o como el levantamiento topográfico supuestamente fue realizado por alguien sin conocimientos con miras a emitir una decisión acorde a los intereses del querellante.
Con lo anterior no quiere decir de forma alguna esta Sala de decisión penal que el predio ubicado en Becerril-Cesar con una extensión de 406 hectáreas obedezca al nombre de “El Paraiso” o como reclaman los abogados de la sociedad palmicultora, se llama “Marbella”, aspecto que debe ser determinado por un juez y sobre el cual se encuentran pendientes litigios al respecto, aspecto que no fue soportado pero que fue mencionado por Andrés Garzón Roa, Carlos Guillermo Cardozo Corredor y Juvenal Enrique Rincones Cortina.
Se debe recordar que el punible por el cual la primera instancia emitió condena requiere un actuar doloso, con conocimiento de la ilegalidad que se está realizando, de forma alguna se comete por negligencia o impericia, por lo que argumentos como el dado por el testigo Carlos Guillermo Cardozo Corredor donde señala que la Inspectora debió corroborar completamente los linderos no es suficiente para demostrar un actuar doloso, además, recordemos que el aspecto relevante es que, al parecer sobre el mismo predio, sobre el mismo espacio se generaron dos matriculas inmobiliarias que dan cuenta de la propiedad y sobre el cual actuó la inspectora al tener en su poder una querella acompañada del certificado de libertad y tradición y una orden judicial que daba cuenta de la propiedad que detentaba el señor Juvenal Enrique Rincones Cortina.
Es que, si inclusive se demostrara en este punto que tal registro y la determinación del juzgado obedecieron a delitos como falsedades o fraude procesal, tales determinaciones no generan que la actuación de la Inspectora de Policía en el caso que se revisa haya sido con el dolo de emitir un pronunciamiento SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL abiertamente contrario a derecho, sobre el cual se insiste, resulta inexistente para esta Sala de Decisión Penal.
Así las cosas, conforme a las pruebas vertidas en juicio, no se logra estructurar una responsabilidad penal de parte de la señora Dilfarides Molina Centeno en la comisión del punible de prevaricato por acción, en tanto no se avizora un actuar manifiestamente contrario a la ley como vinee de destacarse, motivo por el cual se procederá a revocar la sentencia condenatoria emitida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en cuanto a la condena por el punible destacado en renglones anteriores.
Respecto a la apelación realizada por el togado Andrés Garzón Roa como representante de las postuladas víctimas, el togado presentó dos reparos principales a la sentencia condenatoria, el primero atinente a la absolución realizada al punible de Cohecho Impropio y el segundo respecto de la dosificación punitiva realizada por el despacho de conocimiento respecto de la condena impuesta por el punible de Prevaricato por Acción. De entrada, debe descartarse la solicitud realizada respecto a la dosificación punitiva, en tanto, como se destaca en acápites anteriores, esta sala de decisión penal no encontró demostrada la configuración del punible de Prevaricato por Acción, por lo que procede con la revocatoria de la condena impuesta y su consecuencial absolución por el punible referenciado.
Ahora bien, en lo atinente al punible de Cohecho Propio, recalca el recurrente que no se hizo una adecuada valoración de la multiplicidad de comunicaciones interceptadas, ni de los informes de policía judicial que dan cuenta de estas, además, el que las interceptaciones hubiesen sido obtenidas tiempo después no es desacredita la comisión del punible enrostrado.
Debe esta sala partir de recordar que para que se configure el punible, el servidor público debe aceptar para si o para otro dinero, utilidad o promesa remuneratoria, por lo que, dineros entregados con posterioridad a la actuación que se reputa como irregular podrían dar lugar a fungir como hechos indicadores de tal acuerdo sobre la remuneración que recibiría el servidor, no obstante, el planteamiento esbozado por el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL togado defensor carece de la fortaleza necesaria para soportar una revocatoria y su consecuente condena conforme se pasará a destacar.
El propio recurrente subraya unas transliteraciones de llamadas telefónicas entre el señor Juvenal Enrique Rincones Cortina y la señora Dilfarides Molina Centeno en las cuales, el ciudadano le ofrece a la Inspectora de Policía pagarle el hotel (interceptación del 26 de diciembre de 2018), en otra comunicación le indica que le colocará una cosita (interceptación del 27 de diciembre de 2018).
Dichas comunicaciones en efecto dan cuenta de ofrecimientos y dadivas realizadas por el señor Juvenal Enrique, elemento indiscutible, no obstante, no se encuentra siquiera enunciado el nexo de causalidad entre las dadivas y ofrecimientos con la resolución emitida por la inspectora de policía. La sola elucubración de que el dinero que le estuviere aportando el señor Rincones Cortina no logra constituir un indicio fuerte ni un hecho indicador sobre la relación de tales ofrecimientos o entregas, no se encuentra ningún nexo entre los hechos ocurridos en enero de 2018 y las entregas de dinero presuntamente realizadas en diciembre de 2018, por otro lado, la defensa plantea una teoría alterna, la cual parte de la declaración del propio Juvenal Enrique Rincones Cortina quien manifiesta haber entablado con la señora Dilfarides Molina Centeno, posterior al trámite policivo, una amistad al punto que este indica haberse enamorado de ella.
Dicho planteamiento genera una razón suficiente del porqué, 11 meses después de dicho trámite, cuando se realizaron las interceptaciones, los sujetos sostenían conversaciones y este le realizaba los citados ofrecimientos y dádivas. La queja presentada por la representación de víctimas contra la declaración del procesado en punto a tildarla de mendaz, no encuentra sustenta alguno más allá de la simple manifestación del togado con miras a desacreditar al testigo, en tanto este sostiene una disputa actual con sus poderdantes, dicho sea de paso, fue el objeto que desencadenó el actual proceso penal.
La declaración del señor Juvenal Enrique sobre las pretensiones afectivas que este le hizo a la procesada, generan una razón suficiente para comunicarse constantemente y hacerle ofrecimientos o entregas de dinero, propio de cualquier cortejo. Ahora bien, podría indicarse que al haber ambos actuado al interior de un proceso policivo que culminó con las actuales consecuencias penales, podría dar lugar a generar meros SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL indicios, no obstante, los mismos no fueron soportados de forma alguna y a lo sumo se estaría ante la presencia de una duda razonable.
Esta sala de decisión penal encuentra estructurada una razón suficiente en la teoría presentada por la declaración de Juvenal Enrique respecto a la relación surgida con la otrora inspectora de policía. En comento, la figura o Principio de Razón Suficiente es esencial a la hora de determinar si se configura o no la duda; tal como lo ha enseñado expresamente la Sala Penal de la Corte, en la sentencia SP-3006 del 18 de marzo de 2015, rad. 33837, al definirlo como: “… aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma".
En otras palabras, es el que "alude a la importancia de establecer la condición –o razón- de la verdad de una proposición" o "a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida… Circunstancias extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales.
La aplicación práctica de este criterio resulta evidente en la Ley 906 de 2004, en el que la Corte, en decisiones como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, y CSJ SP, 20 ag. 2014, rad. 41390, ha indicado que el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento lógico objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de explicación acerca del problema, así como de desestimación frente a las hipótesis opuestas.
De este modo, para que sea posible predicar una crítica racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza explicativa o poder de refutación…” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos… no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor del reo en salvaguarda de la presunción de inocencia.” Ahora en el derecho internacional, los artículos 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), consagran la situación SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL jurídica de inocencia a favor del enjuiciado durante la vigencia del proceso, que según la doctrina está compuesta por dos principios subordinados, el plurimentado in dubio pro reo y el Onus probando, el primero, que conlleva que “toda condena debe fundamentarse en la absoluta certeza de que los hechos probados deben imputarse al condenado”, por lo que el juzgador, en el evento de configurarse hesitación, debe resolverla a favor del inculpado, en tanto que el segundo “supone que las partes deben probar aquello que aseveran”, lo que determina que al interior de los procesos criminales la carga de la prueba sobre la culpabilidad del enjuiciado corresponde al ente acusador, carga ésta que, no se cumplió por el ente acusador, de igual manera se tiene que hay aspectos sustanciales que generan una duda insalvable sobre las dadivas realizadas, más de 11 meses después de los hechos a la procesada por quien manifestó ser su pretendiente.
Finalmente, el recurrente arguyó también la falencia presentada por la judicatura en punto a la valoración de los informes de policía sobre las interceptaciones telefónicas, aportando apartes que considera lograrían soportar una sentencia condenatoria por el punible de Cohecho Impropio, no obstante, sobre tales informes policiales debe recordarse la jurisprudencia de la cortes suprema de justicia atinente a que los informes de policía, informes ejecutivos y similares constituyen elementos orientadores de la labor investigativa y no son per se elementos probatorios, Maxime si lo presentado son apreciaciones emitidas por los policiales que realizaron el informe y quienes no son llamados a juicio, afectando entre otros el derecho de contradicción. Sobre dicho aspecto la SP2482-2024 del 11 de septiembre de 2024 resaltó: La Sala se ha pronunciado sobre los informes de policía judicial, dejando claro que estos no son prueba y que constituyen el mecanismo de documentación de las actividades investigativas ordenadas por la fiscalía, de manera que constituyen el medio de comunicación entre los fiscales y los funcionarios de policía judicial10.
En ese sentido, el alcance de dichos informes en el juicio oral no es otro que refrescar la memoria del testigo que lo suscribió, confrontar su contenido frente al dicho del policía judicial (impugnación de credibilidad) o eventualmente introducir información de referencia (v.gr., versiones de terceros cuando éstos no estén en posibilidad de comparecer al juicio). 10 Cfr. CSJ AP948-2018, Rad. 51882.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Excepcionalmente, los informes de policía judicial pueden ingresar al juicio, no como medio de prueba sino como objeto de prueba, es decir, “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito” 11.
Aunada a la improcedencia de valorar tales informes policiales como efectivos elementos probatorios, lo cierto es que, aun desconociendo el planteamiento de la corte y analizando su contenido, las supuestas conversaciones analizadas no lograr generar la conexidad con los hechos de enero de 2018 y mucho menos generar un conocimiento más allá de toda duda razonable como estándar para condenar.
Como colofón de la presente decisión penal, se encuentra razones suficientes que dan lugar a absolver a la señora Dilfarides Molina Centeno respecto de la comisión de los punibles a esta imputados, motivo por el cual se revocará la decisión emitida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en lo atinente a condena por el punible de Prevaricato por Acción, permaneciendo incólume lo referente a la absolución por el punible de Cohecho Impropio.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído, en lo que respecta al punible de Prevaricato por Acción (Art. 413 C.P.). por lo tanto, se dispone la ABSOLUCIÓN de la procesada de las conductas imputadas.
En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 483, citado en CSJ AP2071-2020, Rad. 54929. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DILFARIDES MOLINA CENTENO DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN – COHECHO IMPROPIO CUI: 20001 60 01231 2018 00878 01 24