República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301320210016201 IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia anticipada proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Trece Civil Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, pretende la entidad accionante, en esencia, que “(…) se IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P, sobre el predio denominado ‘NUEVO CORRAL GRANDE’ (…) ‘CORRAL GRANDE No. 2’ (según IGAC) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-51956, ubicado en la vereda LA LOMA DE CALENTURAS (…), PLAN BONITO (según IGAC), jurisdicción del municipio de EL PASO, Departamento de CESAR.
(…) la servidumbre sobre una franja de terreno de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (18.705 M2), que [la demandante], utilizará en la construcción y mantenimiento de la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica (…)”, que se encuentra dentro de los linderos señalados en el libelo introductorio. Además, darse las órdenes correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
A su turno, pidió que, en caso de oposición del extremo pasivo, con el monto de indemnización fijado en $83.283.613, con fundamento en la Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. Ley 56 de 1981 y demás normas concordantes, se determine y decrete el valor definitivo, con la indicación de que dicha obligación de pago se causará una sola vez.
Como sustento de sus aspiraciones, entre otros supuestos, anotó que dentro del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional, la entidad promotora de la acción requiere para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, intervenir parcialmente el predio antes mencionado, de propiedad de la sociedad CNR III LTD Sucursal Colombia, en una franja de terreno de 18.705 M2.
Aseveró que la indemnización por la servidumbre de paso en $83.283.613 se colige de aspectos tales como las intervenciones al predio, las construcciones, cultivos y vegetación que deban ser retiradas del corredor, y la indemnización por el terreno requerido para el emplazamiento de torres, de conformidad con el avalúo pericial adjunto con la demanda. 2.
Notificada en legal forma de la presente actuación, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho de contradicción y defensa. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad consagrada para esta clase de asuntos, el juzgador de primera instancia dictó sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2º, del artículo 278 del Código General del Proceso, en la que impuso la servidumbre deprecada y, entre otros mandatos, reconoció “(…) a favor de la demandada la suma de $118.379.955,56 a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto”, por ello dispuso que “(…) La diferencia resultante entre el dinero consignado [$83.283.613] y la suma indexada, esto es, $35.096.342,56, deberá ser cancelada por la demandante, a órdenes de este Despacho”.
Además, ordenó la entrega de los recursos consignados a favor de la compañía conminada y hasta el monto actualizado, con fundamento en las consideraciones que admiten el siguiente compendio: 2 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. 1.1. Luego de conceptualizar la acción promovida y establecer los parámetros de la figura examinada, así como su aplicabilidad en prevalencia del interés general sobre el particular, sobre todo, en tratándose de servidumbres especiales a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos, ultimó que este procedimiento supone una carga sobre el fundo respectivo, cuyo propietario debe ser indemnizado por “las incomodidades y perjuicios” que se le ocasionen.
Acto seguido encontró materializados los presupuestos establecidos por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 para imponer la servidumbre de conducción eléctrica, habida cuenta que, “(…) las partes no discuten la existencia del proyecto ejecutado, ni su utilidad. Por lo demás, la inspección judicial que se practicó permitió establecer que el demandado no se ha opuesto al uso de la fracción de terreno solicitada, pues ni siquiera estuvo presente al momento de la diligencia, como tampoco ha mostrado oposición al ingreso de la entidad demandante para el inicio de las obras del proyecto del para la construcción de la nueva subestación Loma 110 KV, conectada a través de una línea de circuito sencillo de 58 km aproximadamente a las subestaciones El Paso y La Jagua en el departamento del Cesar, que para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica requerida dentro del tramo denominado La Loma – La Jagua”. 1.2.
Reunidos como quedaron los anteriores presupuestos y abriéndose paso a las pretensiones de la demanda, continuó por definir lo relativo a la compensación a pagar, frente a lo cual recordó que “(…) según el dictamen aportado, que será el tenido en cuenta el valor aportado por la entidad demandante como indemnización por la zona afectada con la ejecución del proyecto se encuentra específicamente demarcada y corresponde a 18.705 mts del área útil, determinando cada uno de los elementos que componen los daños a resarcir [servidumbre, torres, coberturas, cultivos, arboles aislados, construcciones y mejoras] (…)”.
Dicho lo anterior, explicó que “(…) al valor señalado como indemnización, se hace necesario indexar el mismo, pues el dictamen aportado data del 30 de septiembre de 2020, y las sumas ahí establecidas han perdido poder adquisitivo (…)”, es por ello que trajo a colación el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10291-2017, según el cual, la corrección monetaria o indexación es un mecanismo orientado a preservar el poder adquisitivo de 3 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. las prestaciones dinerarias, garantizando que su valor real sea equivalente al existente al momento de la obligación. Operación que evita recibir un monto devaluado por efecto de la inflación y permite restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes.
Así las cosas, de acuerdo con los análisis de la valía aportada y los métodos aplicados se obtuvo un valor de indemnización de $83.283.613, el cual, luego de aplicar la fórmula aritmética de indexación arrojó el monto total de $118.379.955,56; y como ya obran títulos judiciales por el valor inicial resarcitorio, quedaría un saldo pendiente por pagar a cargo de la demandante.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Manifestó que en este tipo de procesos el estimativo de daños se fija de acuerdo con el literal b., del artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015 y ante el silencio de la interpelada, dejó de hacer uso de la única oportunidad con la que contaba para exteriorizar su inconformidad frente a la apreciación de los perjuicios, para que se abriera paso a la prueba cualificada prevista en el numeral 5º, del artículo 2.2.3.7.5.3. de la citada norma.
Por lo anterior, debía acogerse el valor presentado de $83.283.613, sin necesidad de acudir a ninguna clase de actualización, corrección o compensación adicional, de lo contrario, como ocurrió en este caso, se atenta contra el principio de congruencia que rige la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P. IV. CONSIDERACIONES 4 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. 1.
Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, el motivo de desacuerdo demarcado por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embate que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirige a cuestionar, en lo medular, la determinación de la a quo, orientada a indexar el valor objeto de indemnización del predio sirviente, metodología no aceptada de manera oficiosa y que desdibuja la congruencia regente en el fallo dictado en primera instancia. 2.
Para empezar, conforme el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la servidumbre de conducción de energía eléctrica es de estirpe legal, que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, “( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
En concordancia con lo anterior, el precepto 57 de la Ley 142 de 1994 establece que “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”. Bajo este panorama normativo, tiene adoctrinado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “(…) como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la 5 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”1. 2.1.
En el caso sub examine, no hay discusión en la necesidad del “PROYECTO UPME STR 13-2015 SUBESTACIÓN LA LOMA 110KV Y SU CONEXIÓN AL STN”, para la “(…) la construcción de la nueva subestación Loma 110 kV, conectada a través de una línea circuito sencillo de 58km aproximadamente a las Subestaciones El paso y La Jagua en el departamento del Cesar (…)”, según lo explicado en el plan de obra con código GEB S1315-IN000001-ADM1000, aportado con la demanda.
Asimismo, no debe perderse de vista que, el artículo 16 de la Ley 56 antes citada, específicamente declara “(…) de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”. 3.
El punto medular de la inconformidad se fincó en el valor total de la indemnización fijada por el despacho, no por el avalúo acogido para la apreciación del terreno, sino porque en concepción de la persona jurídica accionante, no podía el fallador aplicar la indexación del precio final, si en cuenta se tiene la claridad de la norma de cara a la forma en que se deben avaluar los daños que se causarán al predio sirviente o la oportunidad con la que cuenta el afectado para cuestionar el rubro fijado, criterios que distan de la técnica empleada por el juzgador de primer orden para obtener el valor final de $118.379.955,56; cuando lo cierto es que la tasación aceptada señala un monto de $83.283.613. 3.1.
Con el propósito de dar respuesta a las censuras constitutivas de la alzada, recuérdese que ciertamente el literal b), del artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015 exige a la parte demandante acompañar con la demanda “(…) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto (…)”. 1 CSJ.
SC4658-2020 6 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. En este orden de ideas, como en estos procedimientos no hay lugar a la interposición de excepciones2, su propósito, más allá de verificar formalmente los requisitos para la imposición de servidumbre de energía eléctrica, es determinar el monto a reconocer al titular del derecho real perjudicado con el proyecto de interés general.
En este sentido, una vez acreditado el daño derivado de la afectación forzada, surge la obligación de dictar la condena correspondiente, garantizando una reparación integral conforme a los criterios técnicos y actuariales vigentes, es por ello que, distinto a lo argumentado por el apelante, la decisión indemnizatoria debe estar en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual previene “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
(se resalta) 3.2. Realizadas estas breves precisiones, se tiene que en este caso ningún cuestionamiento se presentó frente a la apreciación aceptada por el funcionario de primera instancia en el valor total de $83.283.613; en concreto, la censura se dirige a la indexación del rubro finalmente fijado, aspecto sobre el cual, debe tenerse en cuenta que, distinto a lo señalado por el opugnador, no se trata de la imposición de una indemnización adicional, pues “la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores en la economía; por lo que el juez está facultado para decretarlo aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor (…)”3.
De ahí que, “(…) [l]as secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas (…) [ya que] los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados (…)”4.
Y es que, contrario a lo argumentado por el inconforme, a pesar de que la compañía conminada guardó silencio, el ejercicio de actualización no Según el numeral 6º, del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 “En estos procesos no pueden proponerse excepciones” 3 CSJ. SC61852-2014 4 CSJ. STC13589-2023 2 7 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. implica la concesión de más de lo pedido, mucho menos genera incongruencia en la sentencia, pues se trata de “(…) la misma cantidad, pero traída a valor presente, comportamiento judicial que lejos de desbordar el orden jurídico, lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado (…)”5.
Es por ello que la actualización de los valores a título de indemnización debe operar, conforme a la extensión temporal de la actuación, no en vano el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria la contempla “(…) habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone ‘equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.’ (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).
De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que ‘…el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago’.
En otros términos, no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el paso del tiempo la suma de dinero 5 CSJ. SC61852-2014 8 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios”6.
(se destaca) 4. En resumen, para desestimar la alzada basta señalar que la indexación consiste en actualizar el valor de la indemnización tasada, aplicando un criterio técnico actuarial que el juez, por mandato legal y jurisprudencial, debe incorporar en la reparación, incluso de oficio. Además, la actualización monetaria no implica un reconocimiento adicional, sino simplemente la adecuación del monto original a su valor presente. 5.
Puesta de esta manera la situación litigiosa, en aplicación al criterio previamente estudiado, la suma establecida como indemnización será indexada al momento más próximo de esta sentencia, en los términos del artículo 283 del C.G.P., para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor IPC7, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el valor de la indemnización aludida $83.283.613; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de agosto de 2025 (150,99). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es octubre de 2020 (105,23).
Efectuada la operación aritmética, el resultado es $119.500.073,42, monto del que, según revela la actuación, habrá de tenerse en cuenta $83.283.613 ya constituidos mediante título judicial el cual hará CSJ. SC1987-2024 Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 6 7 9 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia. parte de la suma total, por ello, el saldo pendiente por consignarse es $36.216.460,42. 6.
El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en sus numerales tercero y cuarto, en el sentido de conminar al Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP que, en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, proceda a consignar a órdenes del juzgado de conocimiento, la suma de $36.216.460,42, por concepto de la diferencia para indexar el monto dinerario inicialmente depositado, esto es, $83.283.613, para un total de $119.500.073,42.
Sin que haya lugar a condenar en costas, por no aparecer causadas, conforme a lo previsto en la regla 8ª del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:
TERCERO. - RECONOCER a favor de la demandada la suma de $119.500.073,42 a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto.
PARÁGRAFO: La diferencia resultante entre el dinero consignado [$83’283.613] y la suma indexada, esto es, $36.216.460,42, deberá ser cancelada por la demandante a ordenes de este Despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO. - ORDENAR por Secretaría se entregue a la sociedad demandada los dineros consignados dentro del proceso de la referencia, por concepto de indemnización, limitándose la misma a la suma de $119.500.073,42. 10 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia.
SEGUNDO. CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (1320210016201) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1320210016201) AUSENTE CON PERMISO HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (1320210016201) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Imposición de Servidumbre 11001-31-03-013-2021-00162-01 de Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP contra CNR III LTD Sucursal Colombia.
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