República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-31-03-002-2019-00108-01 Demandante: ISMAEL CABRERA GARCÍA Demandado: SOCIEDAD DE INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S, CLAUDIA PILAR ROA ARIAS, FIDUPREVISORA S.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS Proceso: APELACIÓN SENTENCIA En término, el apoderado de la parte demandante presentó escrito interponiendo el recurso extraordinario de casación y solicitó se le concediera un plazo adicional para allegar el dictamen pericial, con el avalúo de los predios que acredite el interés económico afectado con la sentencia y la cuantía del interés para recurrir.
En consideración con la petición del plazo adicional, el despacho anticipa su concesión, en concordancia con el artículo 227 del Código General del Proceso, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2064 de 2023, reiterado en auto AC346 de 2024: « Siendo así, aunque el artículo 339 Ibídem impone la necesidad de allegar el dictamen con el recurso de casación para que se decida de plano sobre su concesión, nada impide que dicho canon se estudie armónicamente con la normativa de la codificación procesal que se refiere en específico a la «PRUEBA PERICIAL», mucho menos cuando lo que se busca, en últimas, es verificar la cuantificación de los bienes pretendidos en reivindicación para determinar si superan o no el monto requerido. 4.5.Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada.
Al respecto, en AC7448-2016, indicó: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido».
Así, al examinar la solicitud se extrae que, de un lado, la petición del plazo adicional (5 días) se formuló en el mismo escrito del recurso de casación, y del otro, la razón para no aportar el dictamen en ese mismo acto obedeció a una causa exógena, la cual fue no haber sido elaborado a tiempo por el perito, a quien días antes se le había encomendado esa misión pero indicó en escrito aportado que, en virtud de ser los inmuebles objeto de discusión tres, ubicados en zona rural y de amplia extensión territorial, requiere un plazo adicional; situación justificada y que hace viable la petición, otorgándole el plazo de diez días como lo señala el artículo 227 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 2 41001-31-03-003-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b8e3035661a24f28d7b0696e5a485c4d092d2b8d158719a8a7e95d933c90b05 Documento generado en 22/10/2025 11:21:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-03-003-2019-00108-01