Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120210027002 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05088310300120210027002 (I2024-285) Dora Irene Lezcano Medina Nelfy Yorlady Espinosa y otro Auto nro. 041 Nulidades procesales.

Nulidad por indebida notificación de personas indeterminadas. Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por las apoderadas judiciales de los demandados JHON J AIRO ESTRAD A G ARCÍ A y NELFY YORLADY ESPINOS A GUZMÁN al interior del proceso verbal con pretensión declar ativa de pertenencia, frente a la decisión adoptada en audienci a celebrada por el JUZG ADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE BELLO el día 23 de noviembre de 2023, mediante la cual decret ó la nulidad contemplada en el num eral 8 del artículo 133 del C.G. del P. I.

ANTECEDENTES. La señora Dora Irene Lezcano Medina, actuando en causa propia, promovió demanda con pretensión declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en contra de los señores Nelf y Yorlady Espinosa, Jhon Jairo Estrada García y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, inmueble que en la reforma a la demanda se describió así: “lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en el Municipio de Bello, en la Avenida 42 No. 56-11, cuya área se aproxima entre 210.6 mts.”; sobre los linderos se indicó: “por el frente u oriente en 18 mts con la avenida 42, por el norte en 12.05 mts con propiedad de Omar Ramíre z, por el Radicado Nro. 05088310300120210027002 sur en 12.3 mts, con la diagonal 56, y por occidente con NELFY YORLADY ESPINOSA, JHON JAIRO ESTRADA Y DORA IRENE LEZCANO MEDINA (la suscrita)”.

Bien que hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 01N -127468 descrito así: “Lote (…) ubicado en el Municipio de Bello en la avenida 42 N°56 11 cuya área es de 413 mts2 ”, con los siguientes linderos: “por el frente u oriente en 18 mts con la avenida don Juaquín (s ic) hoy avenida 42, por el norte en 24.10 mts con propiedad de que fue de (sic) Horacio Bustamante hoy de Juaquín Hechavarria (sic), por el sur en 24.60 metros con la calle 56 y por el occidente en 18 metros con propiedad de María Teresa Villegas ” (Errores de redacción y ortografía propios del texto) ( Ar c hi v o D i gi t al 00 5 4 Pr im era I ns ta nc ia.

C 01 Pr i nc ip a l). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que luego de inadmitirla, mediante proveído del 12 de noviembre de 2021 la admitió disponiendo, además de la notificación a la parte demandada, “la instalación de una valla no inferior a un metro cuadrado en un lugar visible del predio objeto del presente proceso, junto a la vía pú blica más importante sobre la cual tenga frente o límite el mismo.

Se la hace saber a la parte demandante que la valla deberá contener los datos consignados en los literales a) al g) del numeral séptimo del artículo 375 del Código General del Proceso, en u na letra no inferior a 7 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho y la misma deberá permanecer instalada en los términos señalados en la norma citada, desde la notificación de la presente providencia por Estado hasta la audiencia de instrucción y ju z gamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, para lo cual la parte actora deberá aportar el registro fotográfico de dicho cometido para acreditar así el cumplimiento de lo ordenado en el presente numeral” (Arc h i vo D i g it a l 0 01 7 Pr im er a I ns t a nc i a. C0 1 Pr inc i pa l).

Notificados los demandados determinados, la demandante presentó reforma a la demanda ( Ar c hi v o D ig i ta l 00 5 4 Pr im era I ns t anc i a. C 01 Pr i nc ip a l) admitida mediante auto del 19 de julio de 2022 (A rc h i v o D ig i ta l 00 5 5 Pr im era I ns t a nc i a. C0 1 Pr inc i pa l). Radicado Nro. 05088310300120210027002 En providencia del 30 de agosto de 2022, el juzgado designó curador ad-litem para representar a las personas indeterminadas (Arc h i vo D i g it a l 00 6 6 Pr im er a I ns t a nc i a. C 0 1P r i nc i pa l) profesional del derecho que contestó indicando que: “luego de un minucioso estudio del expediente puedo concluir que no encontré nulidad alguna, tampoco tengo excepciones que pueda proponer ” ( Ar c h i v o D i gi t a l 00 6 7 y 0 0 6 9 Pri m era Ins t anc i a. C0 1 Pr inc i p al ).

El 25 de noviembre de 2022 el a quo, resolvió la excepción previa declarando impróspera la ineptitud de la demanda ( Arc h i v o D i g it a l 0 07 3 Pr im era I ns ta nc i a. C 0 1 Pr inc i pa l) y el 4 de mayo de 2023 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, señalando como fecha el 23 de noviembre de 2023 a las 9:30 de la mañana, decidiendo también sobre el decreto y la práctica de pruebas ( Ar c h i vo D ig i ta l 00 8 0 Pr i m era Ins t anc i a. C0 1 Pr inc i p al ) El 23 de noviembre de 2023 en la diligencia de inspección judicial la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello luego de la identificación de las partes, revisó la valla instalada en el predio, decidiendo seguidamente “decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que decretó pruebas y fijó fecha de audiencia ” argumentando la a quo que la valla instalada en el predio a usucapir no cumplía con el literal g numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. al no coincidir los linderos métricos informados en la reforma a la demanda (Arc h i vo D i g it a l 00 8 8 Pr im er a I ns t a nc i a. C 0 1P r i nc i pa l) Al conceder el uso de la palabra a las partes la demandante manifestó que dentro del término conferido procederá a la corrección de la valla (Arc h i vo D i g it a l 0 08 8.

C 0 1 Pr i nc i pa l. M i n ut o 0 8':1 6” a m in ut o 0 8': 2 8” ). La apoderada judicial de la señora Nelfy Yorlady Espinosa formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando no decretar la nulidad desde el auto que decret ó pruebas, sino que se profiera sentencia anticipada “teniendo en cuenta que no hay plena identificación del bien inmueble” ( Arc h i v o D i gi t al 0 08 8.

C 01 Pr i nc i p a l. M in ut o 10 ': 09 ” a m in u to 1 1': 02” ). En similar sentido, la apoderada judicial del señor Jhon Jairo Estrada García formul ó recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que, al encontrarse los lind eros del inmueble mal de limitados desde la presentación de la demanda inicial, Radicado Nro. 05088310300120210027002 no es pertinente decretar la nulidad, sino que están dados los presupuesto para proferir sentencia anticipada ( Arc h i v o D i g it a l 00 8 8.

C0 1 Pr inc i p al. M i nu t o 1 1': 1 2” a m in ut o 1 3': 0 0” ). La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello procedió en audiencia a resolver negativamente el recurso de reposición, en síntesis, insistiendo en la nulidad con sustento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., señalando además que la falta de identificación del inmueble no constituye uno de los eventos en los que se debe proferir sentencia anticipada (Arc h i v o D i gi t al 00 8 8.

C 0 1 Pri nc i pa l. M in ut o 1 3':4 5” a m in ut o 1 8': 3 0” ). Seguidamente en la misma audiencia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, luego de lo cual el expediente fue arrimado para surtir la alzada, pero debido a que al momento de arribarse el proceso estaba suspendido, se ordenó la devolución para que se allegara cuando existiera reanudación, reingresando el 13 de noviembre 2024.

II. LA IMPUGNACIÓN. La apoderada de la codemandada Nelfy Yorlady Espinosa Guzmán dijo que uno de los requisitos de la demanda es la identificación plena del bien, por lo que ante la falta de individualización, lo adecuado no es la declaratoria de nulidad sino que se dicte sentencia anticipada; adujo que la demandante ya había formulado en anterior oportunidad otra demanda de pertenencia donde tampoco logró identificar el bien y el juez que en esa oportunidad conoció el proceso, al evidenciar la situación, luego de la inspección judicial y la práctica de pruebas, profirió sentencia denegando las pretensiones; además, a lega que la nulidad declarada no se encuentra establecida como tal en la legislación procesal civil ( Arc h i v os D i g it a les 0 08 8 y 0 0 9 2 Pri m era Ins t anc i a. C0 1 Pr inc i p al ).

La apoderada del codemandado Jhon Jairo Estrada García dijo que una de las excepciones planteadas es la falta de identificación del bien inmueble por lo que, ya habie ndo llegado el proceso hasta la audiencia, Radicado Nro. 05088310300120210027002 lo adecuado no es decretar la nulidad, sino que se debe comprobar la falta de identificación del predio y dictar sentencia anticipada, pues la identificación está errada desde la demanda y reforma.

Aduce que la nulidad está saneada por no haber sido alegada oportunamente; que la valla se realizó de forma adecuada conforme establece el Decreto 806 de 2020 y contiene los linderos señalados en la demanda, por lo que lo acaecido no da lugar anular las actuaciones ya su rtidas, reviviendo además la oportunidad de reformar la demanda, sino que debe seguirse con el proceso ( Arc h i v os D i gi t a les 00 8 8 y 00 9 2 P rim er a Ins ta nc i a. C 01 Pr i nc i pa l).

Como se anteló, el expediente fue repartido a este Despacho el 13 de noviembre de 2024 siendo procedente resolver de plano conforme lo prevé el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES.

1. LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legi slador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que las demás irregular idades del proceso se tendrán por subsanadas.

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2. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el empla zamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Esta causal de nulidad instituye varios supuestos, entre ellos la indebida notificación de sujetos distintos del demandado, que deben vincularse al proceso a través de notificación personal o por aviso; el indebido emplazamiento de personas indeterminadas en los casos en que éstas deban quedar vinculadas al proceso; la falta o indebida vinculación al proceso de aquellas personas qu e deben ser citadas como partes, con lo cual se alude a quienes deben integrar el litis consorcio necesario; y, la falta de citación del ministerio público o de cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley deba ser citada.

La causal de nulidad que viene de señalarse result a insaneable en los casos en que afecte a personas indeterminadas, en tanto sólo puede ser alegada por las personas a quienes afecta. Sobre este particular aspecto, importa traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741: “…en el caso de la nulidad por indebida not if icación o emplazamiento de personas indeterminadas, “sólo podrá alegarse por la persona af ectada” (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notif icadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte Supr ema de Justicia Sala de Casación Civil que “ en lo atañedero a la causal 9 del art ículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocim ient o para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es m enos que ello no signif ica que cualquier a de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mant iene inquebrant able la e xigencia conf orme a la cual sólo puede pr oponerla quien se encuentre legit imado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otor ga la le y” (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de f ebrero de 2000) Radicado Nro. 05088310300120210027002 El calificativo de “virtualmente insubsanable” asignado por la Corte Suprema de Justicia a la nulidad surgida por la indebida notificación de personas indeterminadas, quiere significar que no le es dado al juez, una vez advierta la existencia de un vicio de tal tipo, ponerlo en conocimiento de los afectados, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento, y por tanto implica que la declaratoria de la nulidad deba realizarse de oficio.

Y aunque la sentencia citada fue proferida con ocasión de la anterior normatividad procesal civil, la esencia del pronunciamiento guarda vigencia porque el llamamiento de personas indeterminadas sigue siendo indispensable en algunos procesos como el presente, además, la causal de nulidad por indebida notificación en el Código General del Proceso, al igual que el anterior estatuto procesal civil, también contempla expresamente la inadecuada notificación de las perso nas indeterminadas. 3.

CASO CONCRETO. Como se anteló, la discu sión refiere a la nulidad decretada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bello en audiencia del 23 de noviembre del 2023, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 6 del C.G. del P., que dispone que entre las determinaciones apelables se encuentra aquella “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva ”.

Sea lo primero indicar que la fijación de la valla que contempla el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. tiene como finalidad el adecuado llamamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, incluso, el cambio que introdujo el C.G.P. para agregar al emplazamiento el llamado c on la fijación de la valla plurimencionada, evidentemente tiene como intención que las personas cercanas al predio que consideren tienen un derecho sobre el mismo se enteren de la existencia del proceso y puedan acudir, lo que no resultaba tan cercano y contundente con el simple emplazamiento por medio de un diario de amplia circulación que establecía el Código de Procedimiento Civil.

Radicado Nro. 05088310300120210027002 De modo pues que indiscutible resulta que la existencia de defectos en la información que debe contener la valla, da lugar a la nulidad por indebida notificación de las personas indeterminadas, vicio que como se explicó, se ha catalogado como virtualmente insubsanable y por ende su decreto debe realizarse de oficio.

En este caso la revisión de la fotografía de la valla y del video de esta (arc hi v os d i g it a les 0 22 y 0 23 de l c u a de rno de prim er a i ns t anc i a) denota palmariamente la falencia en la identificación del predio, pues los linderos no coinciden con los señalados en la reforma de la demanda, como acertadamente adujo la juez de primer grado, pero, además, la identificación está incompleta, pues de antaño la jurisprudencia ha señalado que la adecuada identificación de predios de menor extensión que no tienen individualidad jurídica propia requiere no solo la determinación clara del predio pretendido, sino también, del lote o inmueble de mayor extensión de d onde se desprende el reclamado en pertenencia con la expresión del número de matrícula inmobiliaria que identifica jurídicamente al predio de mayor extensión, datos que no se observan en el cartel analizado.

Lo anterior implica entonces que fue adecuada la determinación de la juez de primera instancia de declarar la nulidad del proceso, debiendo advertirse que, además del adecuado señalamiento de los linderos que fue lo echados de menos por la a quo, es fundamental que la valla contenga la identificación plena del predio de menor y de mayor extensión conforme se indicó, por lo que se llamará la atención al juzgado de primera instancia para que adopte las medidas de dirección encaminadas a que ello se cumpla.

Con las anteriores explicaciones quedan resuel tos varios de los reproches de los recurrentes, específicamente los relacionados con el saneamiento de la nulidad; el relativo a la no consagración de causal de nulidad por los defectos encontrados en la valla; el atinente a la innecesariedad de anular el proceso y, el relacionado al adecuado contenido del cartel, los que se despachan desfavorablemente con las elucidaciones realizadas en precedencia. Radicado Nro. 05088310300120210027002 Ahora, de cara a resolver los demás reproches de los integrantes de la parte demandada que se concretan en señalar que la indebida identificación del predio a usucapir en la valla no da lugar a nulidad sino a sentencia anticipada, debe decirse que se evidencia una confusión en los recurrentes respecto al presupuesto de identificación del bien, como se pasa a e xplicar.

Para el llamamiento adecuado de las personas indeterminadas es necesario que la información brindada en el cartel que se fija en el predio a usucapir coincida con la que la parte demandante realizó en la demanda o en caso de existir reforma, en esta última, esto, de cara a que conozcan de forma exacta cuál es el bien reclamado en pertenencia y, ese llamamiento debe estar correctamente realizado en la parte primigenia del proceso, antes del decreto y la práctica de pruebas, de ahí que la nulidad abarque el auto que decretó pruebas y citó a audiencia, pero, cosa diferente es la identificación que se requiere probar como uno de los presup uestos para la prosperidad de la acción de pertenencia, esto es, ya no para la adecuada notificación de las partes, sino para que la pretensión salga avante, la parte demandante debe acreditar que ese predio que identificó en la demanda o reforma y con el cual se hizo el llamado a los demandados determinados e indeterminados, coincide realmente con el que posee, para cuyo efecto es indispensable la práctica de pruebas, siendo de especial relevancia la inspección judicial.

De modo pues que, como lo que los demandados recurrentes alegan que el bien descrito en la demanda no coincide con el bien poseído por la demandante y para establecer con certeza ello es necesaria la practica de pruebas, por lo menos la inspección judicial que es obligatoria en este proce so, inadecuado resulta que ataquen la declaratoria de nulidad y que pretendan se dicte sentencia anticipada, máxime cuando dicha alegación no está contemplada dentro de uno de los eventos en los que el juez puede dictar proceder en dicho sentido.

Véase que el artículo 278 del C.G.P. establece como procedente la sentencia anticipada cuando las partes lo piden de común acuerdo; cuando no hay pruebas por practicar y, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción ex tintiva Radicado Nro. 05088310300120210027002 y la carencia de legitimación en la causa, lo que no se cumple en este caso porque no hay petición conjunta de la demandante con los demandados; sí hay pruebas por practicar, siendo obligatoria por lo menos la inspección judicial y lo alegado no ti ene relación con las figuras de cosa juzgada y siguientes detalladas.

Uno de los recurrentes reclama porque en anterior demanda de pertenencia que formuló la ahora demandante por este mismo predio el juez luego de la inspección dictó sentencia, alegación que no tiene asidero porque, además que el actuar de otro juez en anterior proceso no es el que obligatoriamente debe seguir el que ahora conoce e l presente litigio, dicha parte reconoce que luego de la inspección se practicaron pruebas, expresamente dijo que en la diligencia el juez: “con su secretario midió el mismo el bien que hoy nos ocupa y determinó en esa diligencia que el área no concordaba con la realidad, pero no declaró la nulidad ahí en la diligencia, nos dirigimos al despacho he hicimos interrogatorios de parte y en la sentencia hizo las salvedades pertinentes al respecto”, lo que descarta que se tratara de sentencia anticipada como reclama.

Y si dicho juez no evidenció irregularidad en la valla u obvió el defecto a pesar que la declaratoria debe ser de oficio, es situación que incumbe a ese proceso anterior, pero que no interesa en el presente, pues aquí sí se demostró el defecto y como el mismo da lugar a nulidad que debe ser declarada de oficio, el actuar de la juez de primera instancia se advierte adecuado.

Así entonces, la decisión en esta instancia será la de confirmar el proveído apelado, con la advertencia referida en párrafos precedentes. Sin lugar a imponer condena en costas por no evidenciarse causadas. En mérito de lo expue sto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05088310300120210027002 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2023 por el JUZG ADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el presente proceso. ADVIRTIENDO JUZG ADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE BELLO que, además del adecuado señalamiento de los linderos, es fundamental que la valla contenga la identificación plena del predio de menor y de ma yor extensión, por lo que debe el juzgado adoptar las medidas de dirección encaminadas a que ello se cumpla.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022). Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa4904f84449afa3e92b1a56dea1b1d31a6a5effb5b2b5f035f6d8ebd9f65246 Documento generado en 28/03/2025 11:57:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088310300120210027002