TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: VERBAL de SIMULACIÓN de VICTOR MANUEL CARRILLO RODRIGUEZ, LILIAN ANDREA CARRILLO RODRIGUEZ Y MAYRA ELIZABETH CARRILLO RODRIGUEZ como herederos de NORA RODRIGUEZ RINCON Y OTROS contra LUIS ALFREDO LEAL VILLALBA, JAIRO RODRIGUEZ RINCON Y OTROS Exp. 010-201900249-02.
Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el ordinal 3° de la decisión proferida el día 26 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el levantamiento de la medida cautelar. I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló acción declarativa de simulación de contrato en contra de Jairo Rodríguez Rincón, Francisco Rodríguez Rincón, Aída María Rodríguez Rincón y Antonio Rodríguez Rincón en su calidad de herederos de la causante María del Carmen Rincón Salazar y Luís Alfredo Leal Villalba, a efectos de que se declare de manera principal que la compraventa celebrada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-609534 fue simulada y, en consecuencia, además de la cancelación de este instrumento en el folio de matrícula, se ordene que ese predio así como los frutos civiles hagan parte de la masa sucesoral de la causante -María del Carmen Rincón-1. 2.- Junto con el escrito primigenio se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el predio báculo de la acción, acorde con lo establecido en el precepto 590 del Estatuto Procesal. 3.- Mediante auto de calenda 29 de abril de 20192 el 1 2 Folios 59 a 65 archivo digital 01 cuaderno principal Página 68 abonado 01 cuaderno principal Exp.
No. 010-2019-00249-02. Pág. 2 a-quo admitió la demanda y fijó caución para el decreto de la cautela solicitada con el escrito genitor, una vez se cumplió esa carga por parte de los promotores de la acción, mediante decisión de data 16 de mayo de ese mismo año 3 se decretó la medida previa de inscripción de demanda sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50C-609534. 4.- El togado que representa los intereses de la persona natural Luís Alfredo Leal Villalba, uno de los convocados a juicio, elevó solicitud de “levantamiento de medida cautelar”4 atendiendo que la titularidad del predio había sido transferida al Patrimonio Autónomo Inversión Naranja cuya vocera es la Sociedad Renta 4 Global Fiduciaria S.A., según se extracta de la anotación N°022 del folio de matrícula inmobiliaria, registrada el 8 de mayo de 2019, fecha anterior a aquella en la cual se registró la inscripción de la demanda y calenda para la cual ninguno de los demandados ostentaba derecho alguno sobre el mismo. 5.- Mediante proveído de data 26 de abril de 20225, en su numeral 3.-, se denegó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda, atendiendo que ésta tiene como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso sobre la existencia del mismo, sostuvo que ésta no pone los bienes fuera del comercio, lo que significa que el titular del bien puede disponer de su derecho de dominio, sin dejar de lado que cualquier negocio jurídico queda sujeto a la decisión judicial.
Resalta que la función de la cautela es garantizar la satisfacción del derecho que se persigue y por ello la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble no sería levantada. 6.- Inconforme con lo resuelto el encartado - Luís Alfredo 6 Leal Villalba- interpuso recurso reposición argumentando que acorde con lo establecido en el canon 591 del Rituario Procesal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debió abstenerse de registrar la inscripción de la demanda, atendiendo que actualmente el titular del derecho de dominio es el Patrimonio Autónomo Inversión Naranja cuya vocera es la Sociedad Renta 4 Global Fiduciaria S.A. y esta condición la ostenta con anterioridad al registro de la medida cautelar.
Considera que de salir avante las pretensiones de la demanda, los efectos de la sentencia van a surtirse sobre el actual propietario, quien es un tercero de buena fe, que, reitera, adquirió el predio con anterioridad a la inscripción de la demanda, vulnerando así su derecho de defensa. Por ello, pese a cumplirse en su mayoría los presupuestos fijados en el artículo 590 ibídem, las medidas cautelares sólo son procedentes sobre los bienes que son de propiedad de los demandados. 3 Folio 73 consecutivo 01 cuaderno principal Páginas 503 a 530 derivado01 cuaderno principal 5 Folio digital 03 cuaderno principal 6 Archivo digital 02 carpeta 04 cuaderno principal 4 Exp.
No. 010-2019-00249-02. Pág. 3 De manera subsidiaria, presentó recurso de apelación. 7.- El juez de primer grado, en auto de fecha 24 de que bajo el amparo de lo establecido en el precepto 590 del C.G.P., cuando la demanda verse sobre el dominio o cualquier otro derecho real, es procedente la medida cautelar de inscripción de demanda, ahora, el requisito sobre el cual el bien objeto de cautela debe ser de propiedad del demandado, debe acreditarse cuando lo pedido se circunscriba a la declaración de perjuicios ocasionados como consecuencia de una responsabilidad civil contractual o extracontractual. junio de 20247 mantuvo lo resuelto en razón a Resalta que la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de este tipo de medidas en los procesos declarativos de simulación, comoquiera que “un hipotético fallo favorable a las pretensiones del demandante modifique el derecho de dominio u otro real principal del bien objeto de disputa; como en el caso que aquí nos ocupa, que busca que los inmuebles retornen al patrimonio de las personas naturales demandadas.”Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 110013103 013 2013 00122 02.
M.P. Julio Enrique Mogollón González-; además sobre los efectos nocivos alegados en la censura, refiere que la finalidad de la inscripción de la demanda busca: “informar a los terceros adquirentes, que puede existir la posibilidad de modificarse la situación jurídica del mismo y que por tanto su adquisición posterior a tal ‘inscripción’ los vincula como causahabientes” -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de julio de 2013. Rad. 11001 0203 000 2007 01159 00. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda- Concluye su decisión relievando que no se está alegando causal alguna para el levantamiento de la medida cautelar y concede la alzada en el efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”8 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: 7 Derivado 54 cuaderno principal 8 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 Exp. No. 010-2019-00249-02. Pág. 4 “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)”. (resaltado propio). 2.1.- Por su parte el precepto 591 de la misma norma establece entre otros que para la inscripción de la demanda: “(…) El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.” (negrilla y subrayado para resaltar). 3.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a cuento lo decantado por el Máximo Tribunal en lo Civil en lo tocante a la inscripción de la demanda como medida cautelar: “la Corte ha resaltado la importancia que tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, señalando lo siguiente: la inscripción de la demanda prevista en el artículo 690 del C. de P. C., por regla general, procede únicamente en aquellos procesos ordinarios -entiéndase verbales bajo la vigencia de la Ley 1395 de 2010- en los que se discute el “dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho (…)”.
Esto es, que esa especie de medida cautelar es viable cuando las reclamaciones del actor recaen sobre un derecho real principal constituido sobre una cosa individualizada o sobre una Exp. No. 010-2019-00249-02. Pág. 5 universalidad, o cuando la índole de la pretensión pueda afectar las mismas. Justamente, por eso, para su decreto no sólo debe repararse en la naturaleza de la pretensión sino también en sus efectos, toda vez que si éstos comportan la alteración de los aludidos derechos procederá la cautela de esa especie.
Empero, y esto es apenas obvio, tales derechos reales deben estar constituidos respecto de bienes muebles o inmuebles sometidos al régimen de inscripción en registros públicos, tal como sucede, por vía de ejemplo, con los inmuebles, las naves y aeronaves, entre otros. La anotación preventiva de la demanda encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento.
De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel.
Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del precitado artículo 690, según el cual “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.
Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala). (…) (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088). (…) Es evidente, de otro lado, que la medida afecta la eficacia de los asientos registrales de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, ya que apareja su cancelación, dejándolos sin fuerza legal, conforme lo prevé el inciso 5º del literal a) del numeral 1) del precitado artículo 690 al disponer que “si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere (…)” (negrilla fuera de texto) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01).9 3.1.- Al compás de lo anteriormente expuesto, refulge diamantinamente que la limitante contenida en el literal a) del ordinal 1° del canon 590 del Estatuto Procesal, hace referencia a que no en todo proceso declarativo es procedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, la restringe a aquellos que versen sobre dominio o se esté discutiendo otro derecho real principal, con el fin de garantizar la efectividad del derecho en litigio en una eventual decisión favorable al pedido reclamado 9 Sentencia STC15539-2018 – Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Exp.
No. 010-2019-00249-02. Pág. 6 No obstante, es necesario que el bien sobre el cual va recaer la inscripción de la demanda sea de propiedad del convocado a juicio acorde con lo fijado en el artículo 591 ejusdem, so pena de ordenarse el levantamiento de la cautela por disposición expresa del parágrafo del precepto 597 de la misma norma procesal, el cual establece que ante la acreditación de las causales 1°, 2°, 5°, 7° y 10° de ese canon se levantará la inscripción de la demanda, encontrándose el sub juicie en la circunstancia exigida en el ordinal 7° “si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.”(negrilla fuera de texto).
Y la exigencia dirigida a la titularidad del bien en cabeza del demandado no es un mero capricho del legislador, puesto que como se expuso en los considerandos anteriores, tanto la ley como la jurisprudencia son claras en establecer que sólo aquel tercero que adquiera el bien de manera posterior al registro de la medida cautelar de inscripción de demanda se sujeta a los efectos de la decisión y los vincula en su carácter de causahabientes, pero dicha condición no se cumple para aquel tercero de buena fe que adquirió el predio, como en el presente caso, con anterioridad al registro de la cautela. 4.- Siguiendo tales directrices y escrutado el expediente, se puede corroborar que el bien inmueble báculo de la acción y sobre el cual se decretó la medida previa de registro de la demanda, para la fecha de su inscripción -29 de mayo de 2019-, incluso para aquella en que se decretó 16 de mayo de 2019- ya no era de titularidad de Luís Alfredo Leal Villalba, toda vez que la transferencia del derecho de dominio que sobre este hizo, se registró el 23 de abril de 2019.
Como se puede evidenciar en la siguiente imagen: -Página 527 archivo digital 01 cuaderno principal- Exp. No. 010-2019-00249-02. Pág. 7 -Folio 528 archivo digital 01 cuaderno principal- 4.1.- Observa esta Sala Unitaria que si el Patrimonio Autónomo Inversión Naranja cuya vocera es la Sociedad Renta 4 Global Fiduciaria S.A., no fue convocado en este litigio, por ende no es plausible que ejerza su derecho a la defensa y contradicción, tampoco puede verse sujeto a sufrir los efectos de una eventual sentencia favorable, comoquiera que, según se ha expuesto, este tipo de cautelas sólo proceden cuando el titular es demandado en el proceso que se decreta y, produce efectos sobre aquellos terceros que adquieran derecho alguno sobre este de manera posterior.
Nótese como el petitum principal se circunscribe en retornar la titularidad del bien inmueble de propiedad del P.A. Inversión Naranja, cuya vocera es la Sociedad Renta 4 Global Fiduciaria S.A., al patrimonio de la causante María del Carmen Rincón Salazar para que éste haga parte de la masa sucesoral en el proceso de sucesión que esté en curso o que se pretenda iniciar. 5.- Palmario es entonces que en el caso examinado, no se cumple con los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda impuestos en la norma. 6.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de revocarse el ordinal 3° de la providencia objeto de censura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del ordinal 3° de la decisión proferida el día 26 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su Exp. No. 010-2019-00249-02. Pág. 8 lugar, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda que recae sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50C609534. 2.- Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO