Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00300 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 091 Acción de Tutela ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Debido Proceso y Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00300 00 2026 00098 Conceder Juan Carlos Acevedo Velásquez 213 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO1, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, libertad personal y dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, manifestó que se encuentra privado de la libertad y a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad ante la cual el área jurídica del EPMSC de Valledupar presentó solicitud de redención de pena y sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Relató que, mediante auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho negó la prisión domiciliaria, sin embargo, en esa misma providencia requirió al Director del establecimiento la documentación necesaria para resolver sobre la redención especial de pena. Indicó que, en cumplimiento de dicha orden, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) remitió la totalidad de los soportes para el estudio de la prisión 1 C.C. No. 18.959.524.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domiciliaria, redención de pena y permiso de trabajo, los cuales fueron recibidos formalmente por el juzgado. Finalmente, sostuvo que, pese a haberse subsanado los requerimientos, a la fecha no existía un pronunciamiento de fondo, situación que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y pronta resolución judicial y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, emita un procedimiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, la redención de pena y el permiso de trabajo condicionado a la concesión de prisión domiciliaria.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 825, esta Sala, mediante Auto No. 158, del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de un (1) día rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1598, del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe del accionado y vinculado. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.334, del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justica Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de dos condenas en contra del señor ANDRES ALFONSO GUERRERO 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar AVENDAÑO. En relación con el presente trámite identificó el proceso con radicado No. 200136109543201780169, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 24-46281.

En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones procesales pertinentes, destacando la recepción y remisión de la solicitud de redosificación de pena por estudio, reliquidación de pena, aplicación de precedente judicial y eventual libertad por cumplimiento de la sanción el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026); posteriormente, la recepción y remisión de solicitud de reconocimiento de redención de pena y sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026); finalmente, la recepción y remisión al despacho de los documentos requeridos para estudio de la solicitud, el veintidós (22) de abril de la misma anualidad.

Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó se deniegue las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio de la señora DIANYS LICET SANCHEZ ALMANZA, actuando en calidad de directora del establecimiento, allegó el informe en el cual manifestó que, tras la revisión de la base de datos institucional SISIPEC WEB, confirmó que el señor Wilson Hernández Sarmiento, se encuentra privado de la libertad.

Indicó que el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) remitió la solicitud de prisión domiciliaria del accionante mediante correo electrónico al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con la finalidad de que se realizara el estudio de la misma, por ello, teniendo en cuenta que la facultad de otorgar beneficios y subrogados penales de los procesos corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, por ello, no tiene injerencia en los hechos y pretensiones planteadas por el accionante.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, argumentó que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que la facultad de otorgar beneficios como la prisión domiciliaria residía exclusivamente en el juez encargado y no en las autoridades carcelarias.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa. - Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1167 del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el juzgado accionado, allegó el informe requerido en el cual manifestó que la inconformidad del accionante se basaba en la presunta falta de aplicación favorable y retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 sobre sus actividades de estudio y enseñanza.

No obstante, el despacho informó que mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) había efectuado un nuevo estudio integral de la redención de pena, reconociendo a favor del accionante un total de un (1) año y tres (3) meses de redención bajo los nuevos criterios legales y el precedente del Tribunal Superior de Valledupar.

Sostuvo haber resuelto de fondo la pretensión del accionante mediante la readecuación de los cómputos y la unificación de la seguridad jurídica en la ejecución de la pena, por lo tanto, se configuró un hecho superado. Por consiguiente, la autoridad solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, argumentando que no existía vulneración de derechos fundamentales al haber actuado conforme a los principios de favorabilidad y debido proceso. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2. 4 5 Legitimación en la causa por pasiva.

Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, petición y pronta resolución judicial.

Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de reconocimiento de redención de pena, sustitución de la ejecución de la pena por presión domiciliaria y permiso de trabajo condicionado a la prisión domiciliaria, elevadas el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). En efecto, corresponde a el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo las solicitudes elevadas por el accionado con el fin de obtener redención de pena, sustitución de la ejecución de la pena por presión domiciliaria y permiso de trabajo condicionado a la prisión domiciliaria.

Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante había presentado solicitud de redención de pena, sustitución de la ejecución de pena por prisión domiciliaria ante el juzgado accionado, de manera previa a la interposición del amparo.

No obstante, para la fecha de radicación de la acción constitucional, el despacho aún no había emitido decisión o respuesta de fondo al respecto. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó la solicitud el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado aún no había brindado respuesta de fondo, es decir, transcurrido dieciséis (16) días hábiles. Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, libertad personal y dignidad humana del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había emitido respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante ANDRÉS ALFONDO GUERRERO AVENDAÑO, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la pronta resolución judicial.

Lo anterior, por cuanto, dicho despacho omitió dar respuestas a la solicitud elevadas por el accionante el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Al respecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que en el sistema constaba la remisión al despacho de la solicitud de reconocimiento de redención de pena y sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) y la remisión de los documentos requeridos para estudio de la solicitud el veintidós (22) de abril de la misma anualidad.

Además, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, confirmó la reclusión del accionante e informó que remitió la solicitud de prisión domiciliaria al Centro de Servicios Judiciales el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2026).

Sostuvo que la facultad para otorgar beneficios penales es exclusiva de la autoridad judicial, por lo que el centro carcelario no vulneró derechos fundamentales ni tiene injerencia en las pretensiones. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su turno el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que la inconformidad del accionante sobre la aplicación de la Ley 2466 de 2025 fue resuelta el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Indicó que realizó un nuevo estudio integral y reconoció un (1) año y tres (3) meses de redención de pena a favor del accionante. Alegó que, al haber atendido la pretensión de fondo conforme al principio de favorabilidad, se configuro un hecho superado y solicitó declarar la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración de derechos.

Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que la pretensión del accionante consiste en que el juzgado decida de manera completa y motivada sobre la redención de pena y con base en ello, resuelva sobre la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria y sobre el permiso de trabajo condicionado a la concesión de dicha prisión domiciliaria.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien el accionante relató que el despacho negó la prisión domiciliaria mediante providencia del ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), lo cierto es que esa misma providencia reconoció la necesidad de recabar pruebas para emitir pronunciamiento frente a la redención de pena. Por ello, una vez obtenida dicha documentación y proferido el auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que reconoció un (1) año y tres (3) meses de redención, surgió para el juzgado accionado la obligación de revisar nuevamente la viabilidad de la prisión domiciliaria bajo esa nueva situación de redención de pena.

De acuerdo con la documentación allegada, se avizora que la providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se limitó a reconocer la redención, pero guardó silenció sobre la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria y el permiso de trabajo radicado el catorce (14) de abril de dos mil de la misma anualidad.

Al respecto, el despacho judicial accionado sostuvo que se configuró un hecho superado; no obstante, esta Sala precisa que dicha figura es inexistente en este caso. Lo anterior, porque si bien hubo un pronunciamiento sobre la redención de pena, no hay pronunciamiento frente a la prisión domiciliaria y, la protección constitucional debe mantenerse incólume debido a que la carencia de objeto por hecho superado solo ocurre cuando se satisface la integridad de lo pretendido.

En el presente caso, la decisión de redención es un presupuesto para el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual permanece sin respuesta de fondo a pesar de que el despacho ya cuenta con los elementos probatorios recaudados desde el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) y ya concedió un término por concepto de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar redención de pena, persistiendo así una omisión de respuesta o decisión frente a la totalidad de las solicitudes, las cuales son determinantes para la situación jurídica del accionante.

Conforme a la jurisdicción, el juez de ejecución de penas tiene la obligación de decidir de manera íntegra y razonada las solicitudes. Una negativa previa basada en un computó diferente no exonera al juez de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria bajo el nueve término reconocido por concepto de redención de pena. Por lo tanto, la falta de una respuesta de fondo y completa sobre la prisión domiciliaria y el permiso de trabajo configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta, (i) la existe de una petición concreta sobre redención de pena y prisión domiciliaria; (ii) el accionar del despacho que requirió y obtuvo los elementos probatorios necesarios desde el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026); (iii) la decisión del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis que reconoció la redención de pena;

(iv) la omisión de una decisión de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria y el permiso de trabajo; y (v) la obligación estatal de garantizar el derecho a obtener respuestas prontas y de fondo sobre las peticiones que impacten directamente su situación jurídica, esta Sala concluye que procede ordenar al juzgado accionado que emita una decisión motivada y de fondo sobre la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria y sobre el permiso de trabajo.

En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que, profiera decisión de fondo sobre la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria y el permiso de trabajo solicitado por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, debiendo valorar para ello el nuevo computo de redención de pena establecido en la providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que, en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contador a partir de la notificación de la providencia, profiera decisión de fondo sobre la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria y sobre el permiso de trabajo solicitadas por el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, debiendo valorar para ello el nuevo computo de redención de pena establecido en la providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00300-00