REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por LUISA FERNANDA QUINCHÍA MEJÍA, PAOLA ALEJANDRA GIRALDO CASTRO, LISS JESENYA MONTOYA GUERRA, ISABEL CRISTINA ROLDÁN DUQUE, MARÍA DORIELA MOLINA RÍOS, ONEIDA LOPERA GARCÍA, PAULA ANDREA GIRALDO ÁLVAREZ, KATTY ANDREA QUINTERO DE LEÓN, MARÍA ISABEL IDARRAGA HENAO, EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, JOAN SEBASTIÁN GÓMEZ JIMÉNEZ, IVÁN DARÍO HOYOS VALENCIA, SAMIR ABDALLA ABDELHAMID PALACIOS, y JOHN EDISON VALENCIA AGUDELO contra la sociedad CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante MAPFRE S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-013-201800599-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través del ejercicio de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se declare que las relaciones laborales que tuvieron con CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN, terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se condene a CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y a MAPFRE S.A. al pago de indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria contemplada en el mismo estatuto sustancial, el reajuste de los aportes a seguridad social, y las costas del proceso.
ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relatan los demandantes, que suscribieron sendos contratos de trabajo con CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN, y el 23 de febrero de 2017, se les envió un documento mediante el cual se informa a sus empleados sobre la terminación del contrato, de manera unilateral, por clausura definitiva de la empresa debido a fuerza mayor.
Informan que no se han realizado las respectivas liquidaciones, ni los salarios de enero y febrero de 2017, y que, con ocasión de algunas citas médicas, se encontraron anomalías en los aportes en salud; que en ningún momento se realizó un llamado de atención antes del despido. Finalmente afirma con el fin de amparar los derechos laborales de los trabajadores, la empresa demandada suscribió póliza de seguros con MAPFRE S.A., siendo esta la razón por la cual se vincula al litigio.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 14 de febrero de 2022, la juez de primera instancia condenó a CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN a pagar indemnización por despido injusto a favor de LUISA FERNANDA QUINCHÍA MEJÍA, PAOLA ALEJANDRA GIRALDO CASTRO, LISS JESENYA MONTOYA GUERRA, ISABEL CRISTINA ROLDÁN DUQUE, PAULA ANDREA GIRALDO ÁLVAREZ, KATTY ANDREA QUINTERO DE LEÓN, MARIA ISABEL IDARRAGA HENAO, JOAN SEBASTIÁN GÓMEZ JIMÉNEZ, IVÁN DARÍO HOYOS VALENCIA, SAMIR ABDALLA ABDELHAMID PALACIOS, JOHN EDISON VALENCIA AGUDELO y EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ.
Igualmente absolvió a la demandada de esta indemnización respecto de las demandantes MARÍA DORIELA MOLINA RÍOS y ONEIDA LOPERA GARCÍA. Además, absolvió a CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra por LUISA FERNANDA QUINCHÍA MEJÍA, PAOLA ALEJANDRA GIRALDO CASTRO, LISS JESENYA MONTOYA GUERRA, ISABEL CRISTINA ROLDÁN DUQUE, PAULA ANDREA GIRALDO ÁLVAREZ, KATTY ANDREA QUINTERO DE LEÓN, MARÍA ISABEL IDARRAGA HENAO, JOAN SEBASTIÁN GÓMEZ JIMÉNEZ, IVÁN DARÍO HOYOS VALENCIA, SAMIR ABDALLA ABDELHAMID PALACIOS, JOHN EDISON VALENCIA AGUDELO y EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, MARÍA DORIELA MOLINA RÍOS y ONEIDA LOPERA GARCÍA. 2 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 También absolvió a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
Finalmente, condenó en costas a CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y a favor de LUISA FERNANDA QUINCHÍA MEJÍA, PAOLA ALEJANDRA GIRALDO CASTRO, LISS JESENYA MONTOYA GUERRA, ISABEL CRISTINA ROLDÁN DUQUE, PAULA ANDREA GIRALDO ÁLVAREZ, KATTY ANDREA QUINTERO DE LEÓN, MARIA ISABEL IDARRAGA HENAO, JOAN SEBASTIÁN GÓMEZ JIMÉNEZ, IVÁN DARÍO HOYOS VALENCIA, SAMIR ABDALLA ABDELHAMID PALACIOS, JOHN EDISON VALENCIA AGUDELO y EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA.
Condenó en costas a MARÍA DORIELA MOLINA RÍOS y ONEIDA LOPERA GARCÍA en favor de CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Para arribar a tal conclusión, consideró la A quo que, de los 12 trabajadores que afirman haber sido despedidos por CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN el día 23 de febrero de 2017, únicamente el señor EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA demostró documentalmente su despido por clausura definitiva de la empresa, al no existir viabilidad económica, sustentado en el artículo 61 numeral 5 del CST.
Adujo que en los casos de LUISA FERNANDA QUINCHÍA MEJÍA, PAOLA ALEJANDRA GIRALDO CASTRO, LISS JESENYA MONTOYA GUERRA, ISABEL CRISTINA ROLDÁN DUQUE, PAULA ANDREA GIRALDO ÁLVAREZ, KATTY ANDREA QUINTERO DE LEÓN, MARIA ISABEL IDARRAGA HENAO, JOAN SEBASTIAN GÓMEZ JIMÉNEZ, IVAN DARÍO HOYOS VALENCIA, SAMIR ABDALLA ABDELHAMID PALACIOS, JOHN EDISON VALENCIA AGUDELO, no se arrimó documental que oriente el convencimiento, sin embargo, la confesión presunta decretada en contra de CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN por su inasistencia a la audiencia de práctica de pruebas, es un sustento probatorio suficiente para demostrar que también fueron despedidos el 23 de febrero de 2017.
Indicó, que las señoras MARÍA DORIELA MOLINA RÍOS y ONEIDA LOPERA GARCÍA demandan el reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, alegando en el hecho cuarto de la demanda haber renunciado el 30 de enero de 2017 y 27 de febrero de 2017 respectivamente, por el incumplimiento del empleador en el 3 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 pago de sus salarios, pero con la misiva obrante en la página 113 del archivo 01, se constata que fue una renuncia voluntaria.
Y en el caso de la señora ONEIDA LOPERA GARCÍA no aporta siquiera un documento que acredite su vínculo laboral con CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN. Para absolver de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CPT y la SS, la juez de instancia consideró la inexistencia de mala fe, toda vez la terminación de los contratos de trabajo se produjeron con ocasión la situación económica insostenible de la demandada, por el bajo nivel de ventas.
Finalmente, como argumento para absolver a la asegura MAPFRE, se indicó, que el asegurado de los siniestros era CITIBANK, quien no fue vinculado al proceso ni fungió como empleador de los accionantes.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación, argumentando que dentro del proceso si se acreditó la mala fe del demandando, pues se le intentó notificar en repetidas ocasiones, y siempre se negó a la comparecencia al despacho, siendo necesario nombrar curador ad litem.
Además de ello, afirma que a pesar que el empleador hacía las deducciones a seguridad social de los empleados, no las aportaba, se negaba a contestar el teléfono a los empleados, y los requerimientos al apoderado, le manifestó a la curadora ad litem que no le interesaba el proceso, por ende, debió haberse condenado a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Con relación a la aseguradora MAPFRE, asevera que se está frente a una póliza que ampara un contrato entre CORE GLOBAL BPO SAS y CITIBANK, el cual se encuentra demostrado; insistiendo que para poder firmar ese contrato y que nazca a la vida jurídica, debió existir el amparo, y sin ese amparo de por medio, el contrato no hubiera nacido a la vida jurídica.
Continúa exponiendo que esa póliza amparaba las obligaciones labores que nacieran entre los contratistas, tales como las que se fallaron en la sentencia (SIC). Finalmente indica que no se puede seguir acolitando a las aseguradoras para que no paguen cuando el asegurado así lo requiere. 4 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente el apoderado judicial de MAPFRE S.A. presentó escrito de alegatos anotando resumidamente que se ha realizado un adecuado y acertado análisis, concluyendo que no hay lugar a una condena en contra de MAPFRE S.A., atendiendo que la póliza que trae a referencia la parte demandante en el proceso, es un contrato de seguro de cumplimiento a favor de CITIBIANK S.A. para el caso de tener que pagar el asegurado en el desarrollo del contrato 488 – 2015, y al no estar vinculada esta sociedad al proceso, ni pretender ningún pago por parte de la sociedad asegurada, no hay lugar a la vinculación de la aseguradora en acción directa, y por ende no hay lugar a pago de la cobertura del contrato de seguro, pues lo reclamado en el proceso, claramente no es objeto del contrato de seguro, como lo es garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales de CORE GLOBAL BPO a sus empleados.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: Los problemas jurídicos por resolver, se circunscriben a establecer si hay lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además de ello, se analizará la responsabilidad de la seguradora en el pago de las condenas ordenadas. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6.
CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación presentado por las partes, se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
Para resolver lo que a esta instancia compete, deberá esta Sala dilucidar primeramente lo concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y para ello se advierte que ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha precisado que la sanción en comento no es automática sino que debe 5 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago, y en el caso que la mala fe debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obren en el proceso, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.
En sentencia SL11436-2016, la alta Corporación indicó que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.” Aunado a ello, y conforme a lo debatido en el caso de marras, pertinente resulta traer a colación la sentencia SL16884-2016, donde se expuso: “Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: …no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: …la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la 6 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).
En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648;
CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288).” (Negrita y subraya intencional) Descendido al caso de marras, el apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo con la negativa de la citada indemnización, con el único argumento que se aprecia mala fe del representante legal de la empresa demanda al no comparecer al proceso, presuntamente a pesar de estar enterado del mismo.
Pues bien, partiendo del principio de congruencia explicado anteriormente, y en vista que la apelación debe estar en consonancia con el objeto del recurso, esta Colegiatura debe analizar la procedencia o no de la sanción moratoria, solamente bajo la premisa alegada por el recurrente, esto es, la existencia de mala fe del empleador al omitir presentarse al litigio.
En ese orden de ideas, según lo explicado claramente por el órgano de cierre de la especialidad laboral, para establecer la procedencia o no de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, es necesario analizar la conducta del empleador al momento en que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, para el caso que nos ocupa el 23 de febrero de 2017 cuando feneció el vínculo contractual, por lo que a juicio de este Juez Plural, resulta inconducente e impertinente la aseveración impetrada en el recurso, que se acreditó la mala fe del demandando, pues se le intentó notificar en repetidas ocasiones, y siempre se negó a la comparecencia al despacho, siendo necesario nombrar curador ad litem, pretendiendo equiparar el comportamiento al momento del despido, con el proceder del empleador en el trámite de un proceso jurisdiccional, el cual claramente aconteció tiempo después. 7 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 Clarificado entonces que la conducta dentro del trámite procesal no es parámetro para establecer mala fe del empleador, y no habiéndose presentado otro argumento de inconformidad por parte del recurrente que establezca competencia a esta Corporación para analizar lo relativo a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo procedente será CONFIRMAR la decisión de primer grado en este aspecto.
De otra parte, el apoderado del extremo procesal activo, también pretende que en esta instancia se ordene a la aseguradora MAPFRE S.A. al pago de todas las condenas de manera solidaria, recordando que, desde la presentación de la demanda, se afirma la responsabilidad de dicha compañía de seguros, toda vez que “el demandado suscribió póliza de seguros con la compañía MAFRE S.A. razón por la cual se vincula al litigio”.
En lo concerniente al contrato de seguros, se encuentra regulado en el Código de Comercio, el cual se aplica de manera analógica al trámite laboral según remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, estatuto sustancial que su artículo 1036, lo define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
Igualmente, de sus artículos 1037 y 1039, puede colegirse que, si bien las partes dentro de un contrato de seguros son el asegurador y el tomador, como aquellos quienes manifiestan la intención de suscribir el acto jurídico, los efectos de dicho pacto se producen es a favor del asegurado, y eventualmente, si así se dispone de manera expresa en el documento, podrán coincidir el tomador y el asegurado como una misma persona.
Así se explicó en sentencias SC5327-2018 y SC442-2023. Descendiendo al caso sub lite, en las páginas 345 a 350 del archivo 001 del expediente digitalizado, puede apreciarse que entre CORE GLOBAL BPO (como tomador) y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (como asegurador), se suscribió póliza número 4216315000151, donde además se pactó que el asegurado sería CITIBANK COLOMBIA S.A. 8 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 Así las cosas, en principio podría pensarse que, según lo indicado por la Juez de instancia y reiterado en los alegatos de conclusión por la aseguradora MAPFRE S.A., no coincide el tomador con el asegurado, y en tal sentido CORE GLOBAL BPO no sería el titular del interés asegurable.
Empero, no puede pasarse por alto que, en el documento en mención se aprecia que registra como “AFIANZADO” la empresa CORE GLOBAL BPO, y en tal sentido, resulta necesario explicar el seguro de cumplimiento, y para tal fin, se referencia la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil, bajo el radicado 1100131030392007-00071-01, y ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ así: “6- El seguro de cumplimiento, cuyo origen se remonta a la expedición de la Ley 225 de 1938 y que aparece consignado en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993, consiste en un acuerdo por medio del cual la aseguradora se compromete, por el pago de una prima, a indemnizar al beneficiario que se ve afectado por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley o un contrato, constituyéndose en una garantía de satisfacción para el directamente lesionado frente al proceder de quien desatiende los deberes que le son propios, ya sea por imposición estatutaria o en ejercicio de su libre albedrío. La Corte al respecto, en fallo de 15 de agosto de 2008, exp 1994-03216, señaló “en lo que concierne al denominado seguro de cumplimiento (que otros prefieren llamar de fianza o de caución), es oportuno comenzar por acotar que se trata del compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato (…) En consecuencia, en palabras de la Corte, el cometido de esta especie de seguro no es otro que el de ‘garantizar el cumplimiento de la obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento –o en ‘la eventualidad del incumplimiento del deudor’, el asegurador toma a su cargo ‘hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada’’ (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140).
(sent. Cas. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670)”. 7- De lo acabado de exponer, tienen la calidad de intervinientes en esta clase de seguros: a. El asegurador o compañía autorizada para operar en dicho ramo. b. Un afianzado o tomador, esto es, la persona natural o jurídica que traslada el riesgo y sobre la cual recaen las cargas amparadas, que usualmente es el contratista. c. El asegurado o beneficiario, correspondiente a quien ve afectado su patrimonio por el incumplimiento.
Sobre esta calidad, en la última providencia citada, expuso la Sala que “[c]onsecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la 9 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado… El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato…” (Negrita intencional) Se desprende entonces, que el denominado seguro de fianza, es aquel donde una compañía de seguros, en caso de incumplimiento, se compromete al pago de las obligaciones legales o contractuales del afianzado, eso sí, hasta por el monto de la suma asegurada.
Retomando el caso bajo estudio, no hay discusión que el asegurado dentro de la póliza 4216315000151 es la compañía CITIBANK COLOMBIA S.A., sin embargo, considera esta Sala de Decisión que, la juez de primer grado omitió analizar que, en el mismo documento, las partes establecieron un seguro de cumplimiento, donde se instituyó como “AFIANZADO”, la empresa CORE GLOBAL BPO SAS.
De modo que, razón le asiste al recurrente al pretender vincular al proceso de manera directa a la ASEGURADORA MAPFRE S.A. con el fin de garantizar el pago de los emolumentos que se ordenaran en la sentencia, recodándose que el artículo 1133 del Código de Comercio, dispone que “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”, norma aplicable al trámite laboral por analogía. Dilucidado lo anterior, y retomando el caso bajo estudio, se advierte que la cobertura de la mencionada póliza es la siguiente: Resáltese entonces que la póliza cubre solamente el riesgo “PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES” más no lo relativo a la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST.
Sea del caso adicionar que, ha sido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la corporación encargada de analizar la interpretación que debe darse sobre el contrato de seguros, y respecto a la expresividad de las cláusulas allí plasmadas, es importante resaltar la importante sentencia SC2840 de 2022, donde se enseñó: 10 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 “Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G. J., t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas, “ El Art. 1056 del C. de Co., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado ”, agregando que es en virtud de este amplísimo principio “que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato.
Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete “ so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida ” (Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar)» (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894).
Puede entenderse que, las coberturas deben ser tenidas de acuerdo al tenor literal descrito en la póliza de seguros, no siendo posible interpretar el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones que conlleven a resultados extensivos. Entonces, pese a estar facultados los demandantes para reclamar de MAPFRE S.A. el eventual cumplimiento de lo pactado en un contrato de seguro, esta Sala de Decisión estima, que, no es dable ordenar el pago por parte de la compañía de seguros, pues como se analizó previamente, la condena impartida en la sentencia de primer grado en contra de CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN, está encaminada únicamente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto contemplado en el artículo 64 del CST, la que no tiene connotación de “prestación social” por lo que este riesgo, no fue cubierto en la póliza 4216315000151, motivo por el cual, no es dable extender los efectos respecto a contingencias que no fueron convenidas, pues de haber sido así, la prima pagada por el tomador hubiese sido por valor diferente.
Por las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la decisión de primera instancia sobre el particular será CONFIRMADA. 11 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 Se condena en costas de segunda instancia a la parte actora al salir infructuoso el recurso de alzada.
Como agencias derecho, se tasa la suma de $1.300.000 a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de la que responden en parte iguales, cada uno de los demandantes apelantes. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUISA FERNANDA QUINCHÍA MEJÍA, PAOLA ALEJANDRA GIRALDO CASTRO, LISS JESENYA MONTOYA GUERRA, ISABEL CRISTINA ROLDÁN DUQUE, MARÍA DORIELA MOLINA RÍOS, ONEIDA LOPERA GARCÍA, PAULA ANDREA GIRALDO ÁLVAREZ, KATTY ANDREA QUINTERO DE LEÓN, MARÍA ISABEL IDARRAGA HENAO, EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, JOAN SEBASTIÁN GÓMEZ JIMÉNEZ, IVÁN DARÍO HOYOS VALENCIA, SAMIR ABDALLA ABDELHAMID PALACIOS, JOHN EDISON VALENCIA AGUDELO contra CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte. Como agencias derecho, se tasa la suma de $1.300.000 a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de la que responden en parte iguales, cada uno de los demandantes apelantes. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia, se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES, y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JAIME 12 ORDINARIO LABORAL LUISA FERNANDA QUINCHIA MEJÍA y otros Vs. CORE GLOBAL BPO SAS EN LIQUIDACIÓN y otro RADICADO: 05001-31-05-013-2018-00599-01 ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido.
Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41d225ce86175fed59c28f11d044fc128d33ec51cf2319cc082467d6db4314bb Documento generado en 04/07/2024 01:13:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13