Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006 2021 00365 Validos Descuento en Salud Confirma (041-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Jorge Iván López Vásquez Colpensiones, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Coomeva EPS SA liquidada. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 Descuentos en salud Confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 6 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte actora.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar de manera solidaria, conjunta o separada los descuentos realizados por concepto de salud en la resolución que reconoció la prestación económica por valor de $7.054.400, o en subsidio las sumas restantes luego de realizar el aporte obligatorio al Fondo de Solidaridad correspondiente al 1%, junto con la indexación y las costas procesales.

Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 406923 del 21 de noviembre de 2014 y se ordenó el pago del retroactivo pensional del 1 de octubre de 2011 al 30 de noviembre de 2014, incluyéndolo en nómina en diciembre de 2014, pagadera en enero de 2015; que en este acto administrativo se ordenó descontar por concepto de aportes en salud la suma de $7.054.400, que debían ser trasladados a la EPS; y que canceló en calidad de cotizante independiente los aportes en salud durante el período del retroactivo reconocido.

Contestaciones Colpensiones, en cuanto a los hechos, señaló que son ciertos, ya que así se acredita con la demanda. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación de pagar los aportes retenidos por concepto de salud, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación. Por otro lado, Coomeva EPS SA, expuso en frente a los hechos de la demanda que son ciertos, pues así se comprueba de las pruebas portadas al plenario.

Frente a las pretensiones indicó que se opone a todas y cada una, y como excepciones planteo la de prescripción, inexistencia de doble pago/coexistencia de contratos e inexistencia de la obligación. Y, por último, la ADRES señaló frente a los hechos de la demanda que no le consta ninguno de ellos. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones, planteó como previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculación de la entidad, y, como excepciones, de fondo inexistencia de la obligación, el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución y cobro de lo no debido.

Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Sentencia de primera instancia El 29 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: Primero. Declarar prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- en contra de las pretensiones del señor Jorge Iván López Vásquez.

Segundo. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a Coomeva EPS S.A., liquidada, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jorge Iván López Vásquez. Tercero. Las excepciones propuestas por Colpensiones y Coomeva EPS quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Cuarto. Se condena al señor Jorge Iván López Vásquez a pagar a Colpensiones, a la ADRES, y a Coomeva EPS S.A., las costas del proceso; se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de setecientos cinco mil cuatrocientos pesos ($705.400) a favor de cada una de las demandadas.

Como argumento de su decisión, la juez señaló, después de invocar los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que el demandante por ser pensionado y recibir una mesada pensional, tiene la obligación de aportar al Sistema General en Salud, así haya pagado como trabajador independientes aportes a salud, pues era una persona trabajadora con capacidad de pago que tenía el deber de hacerlo como lo dispone la ley.

Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Grado jurisdiccional de consulta Como no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante. Alegatos en segunda instancia Durante el término para alegar, la apoderada de la ADRES señala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el actor en calidad de pensionado y en aplicación de los principios de solidaridad y universalidad, debe contribuir con la sostenibilidad financiera del sistema, y por tal razón no se deben devolver los descuentos en salud realizados.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones y conforme a la decisión tomada por la juez, la sala debe determinar si el demandante tiene derecho a que se le devuelvan los descuentos realizados por concepto de salud en la resolución que le reconoció la prestación económica de vejez o en subsidio las sumas restantes luego de realizar el aporte obligatorio al Fondo de Solidaridad correspondiente al 1%, todo debidamente indexado.

Antes de resolver el problema jurídico, es necesario advertir que no es materia de discusión que a Jorge Iván López Vásquez le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 406923 del 21 de noviembre de 2014 (PDF 01, folios 17 a 21); que en este acto administrativo se le hizo un descuento en salud por valor de $7.054.400; y que el señor López Vásquez pagó aportes en salud a Coomeva EPS desde 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 2015 en calidad de cotizante independiente (PDF 01, folios 28 a 36).

Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Descuentos en salud Para solucionar las pretensiones del demandante, se hace necesario traer lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos»; del mismo modo, el literal a, numeral 1 del artículo 157 de esta ley consagra que: «Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley». De los artículos anteriores, sin duda alguna, se puede establecer que la cotización a salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, se encuentra en su totalidad a cargo de ellos, por lo tanto, las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en salud y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado, y además, girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA), hoy ADRES.

Por otro lado, el artículo 26 del decreto 806 de 1998, señaló que las personas con capacidad de pago deben afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual sería financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. A su vez, el literal c) del numeral 1 del artículo en comento, estableció que eran considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado; y que en los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

Es importante resaltar, que hoy en día persiste la obligación para el pensionado de continuar vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece el artículo 34 del decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social, el cual indica que son afiliados al régimen contributivo los pensionados por cualquier riesgo, y también los trabajadores independientes.

Respecto de la exequibilidad del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2000, consideró que la carga que recae en los pensionados es razonable y permite la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, constituyendo una clara expresión del principio de solidaridad intergeneracional, y expresó lo siguiente: En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran excesivas.

A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones venideras. Esta misma postura ha sido sostenida de forma reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, valiendo la pena mencionar la sentencia SL1981-2021, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria recordó el deber que le asiste al pensionado y la obligación que tiene la AFP de realizar el descuento en salud.

En palabras del Alto Tribunal se dijo: Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Se impone recordar, que en múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365-2020, entre otras).

En esa misma dirección la Corte Suprema de Justicia, explicó que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, tal y como lo dispone el contenido del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

(SL4537-2021) Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada en sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1999, C-1707 de 2000, C-086 y 789 de 2002 y C-066 de 2018, que tanto en salud como en pensiones, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, bien sea cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

De lo anterior se puede concluir que todos los pensionados al tener capacidad de pago están llamados a realizar la totalidad de la cotización y de igual forma a financiar el régimen contributivo del Sistema de Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Seguridad Social en Salud y la Subcuenta de Solidaridad que cofinancia el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna.

Si bien en el caso de autos se observa que el demandante canceló aportes en salud por el período del 1 de octubre de 2011 al 30 de noviembre de 2014 (fecha de reconocimiento del retroactivo pensional) como trabajador independiente, vale aclarar que estas cotizaciones se realizan por mandamiento expreso del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, al ser independiente con capacidad de pago.

Así pues, de no haberse descontado las cotizaciones en salud desde el otorgamiento de la pensión, devendrían en detrimento de los posibles derechos derivados del sistema, como lo ha propugnado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2609-2021 y SL1784-2022, criterio que comparte esta sala. Es por lo anterior, que no sale avante la pretensión principal ni la subsidiaria, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada íntegramente.

Las costas de la primera instancia como lo dijo la juez. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el 29 de enero de 2024. Rdo. 05 001 31 05 006 2021 00365 01 041-24 Segundo: Las costas de la primera instancia como lo dijo la juez. En esta instancia no se causaron. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ