Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220300020260158200_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 1100122.03.000.2026.01582.00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del CGP, se resuelve sobre la legalidad de la decisión mediante la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó la recusación propuesta en su contra, según auto del 26 de marzo de 2026.

I.- ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., con fundamento en las causales previstas en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, así como en el numeral 5º del artículo 11 del CPACA, recusó al funcionario cognoscente del expediente radicado bajo la numeración 2024131446-038-000 alegando que “no se encuentran garantizadas la imparcialidad e independencia del funcionario de la Delegatura, razones objetivas suficientes para que deba procederse con la aceptación de la recusación y demás solicitudes que se elevan en el presente escrito”.

Mediante proveído del 26 de marzo del año en curso, el Delegado Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, rechazó la recusación por dos razones principales: (i) no se acreditó la existencia de una queja disciplinaria respecto de la cual se hubiere surtido la debida vinculación de esa dependencia mediante la notificación personal del investigado “a cumplir con esa diligencia de Decide sobre legalidad de negativa de recusación 1 enteramiento, con la remisión de la notificación electrónica por correo electrónico denunciado y aceptado para ese fin o por vía de edicto cuando el investigado no comparece o autoriza su notificación por la vía electrónica”, lo cual constituyo un incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la recusante;

(ii) la restante causal de recusación no resultaba aplicable al asunto jurisdiccional cuyo conocimiento y decisión le fue asignado. II.- CONSIDERACIONES El legislador, consciente de la necesidad de preservar la imparcialidad judicial -principio rector del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política- ha previsto mecanismos para garantizar la idoneidad subjetiva del juez, a través de las figuras del impedimento y la recusación. Recusación e impedimento son, pues, nociones que, como lo ha señalado la doctrina (Podetti)1 buscan evitar no solo la pérdida real de imparcialidad, sino la mera apariencia de su afectación. Ahora bien, tales causales están enumeradas taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso y que en resumen se refieren a la presencia de situaciones jurídicas de las que es sujeto el juez, entre ellas haber conocido del proceso en instancia anterior, haber intervenido previamente en la actuación o haber emitido concepto fuera de ella.

En el presente caso, se invocó la causal del numeral 7º del citado artículo 141, pero además la relacionada en el numeral 5º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a lo cual, el Tribunal observa: -En lo que atañe a lo primero, adviértase que, esa normativa prevé como causal de recusación, la formulación por las partes, su representante o apoderado de denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer 1 Podetti, Ramiro, ob.cit.,pág. 275.

Decide sobre legalidad de negativa de recusación 2 grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después de ello, siempre y cuando los hechos denunciados sean ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y el enrostrado se halle vinculado a la investigación. Entre tanto, nótese que, el artículo 143 del CGP, le impone al recusante el deber aportar junto a su recusación, las pruebas que pretenda hacer valer.

Por lo demás, recuérdese que la vinculación a la investigación disciplinaria se agota con la formulación de pliego de cargos conforme lo reglado en el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. Respecto a lo anterior, se trae a cita lo siguiente2: “Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario, entendiendo que en el primero tal acto se surte, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2000, una vez el procesado "sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente"; ahora, en tratándose de procesos tramitados bajo los ritos de la ley 906 de 2004, ésta se surte cuando se realiza la formulación de la imputación ante un juez de control de garantías (Artículo 286).

En los procesos disciplinarios la vinculación de conformidad con el artículo 161 de la ley 734 de 2002, se genera una vez formulado el pliego de cargos” Corolario de lo expuesto, se concluye acertada la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional de cara a este primer motivo de recusación, por cuanto que, para el momento de su formulación no se acreditó en debida forma desde el ámbito probatorio la existencia de la situación fáctica concreta que normativamente le servía de sustento. -Frente a la última causal argüida, emerge que, la Ley 1437 de 2011, solo puede ser aplicada a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder públicos, pero en ejercicio de funciones administrativas, mientras que, la causa génesis representa el ejercicio 2 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia del Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, dentro del radicado 13-001-60-01129-202002347-00 Decide sobre legalidad de negativa de recusación 3 de una función jurisdiccional delegada, tal como lo pregonan los artículos 116, 29 y 113 de la Carta Magna, 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011 y 11.2.1.4.14 del Decreto 2555 de 2010.

Siéndole aplicables única y exclusivamente los motivos de recusación nominados en el artículo 141 del CGP. En consecuencia, se ajusta a derecho la decisión al no aceptar la recusación formulada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído de fecha 26 de marzo de 2026, emitido por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo expuesto en párrafos previos.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, devuélvanse las diligencias a la autoridad jurisdiccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Decide sobre legalidad de negativa de recusación 4 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d569a02e16b8563c38aa89ee1a141106e861fd99ec70a783fbf047638bfe491a Documento generado en 29/05/2026 03:31:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica