Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220023501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Llamada en garantía Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: ANDRÉS ELADIO MEDINA MESA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.: 05001 31 05 011 2022 00235 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Modifica Sentencia condenatoria: 98 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se Declare la ineficacia del acto de afiliación del señor Andrés Eladio Medina Mesa al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), permaneciendo afiliado al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; se traslade a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales del asegurado, rendimientos causados, porcentajes deducidos para el fondo de garantía de pensión y seguros previsionales indexados; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el señor Andrés Eladio Medina Mesa, estando afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se trasladó al RAIS administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A.; el asesor del Fondo privado le manifestó que se pensionaría antes de la edad requerida el Instituto de Seguros Sociales y con una mesada superior, pero no le advirtió las ventajas de continuar en el RPM; estando en el RAIS, se trasladó a la AFP Skandia S.A. y luego a Porvenir S.A. debido a la información dada por los asesores en cuanto a mejor rentabilidad de uno u otro fondo, continuando la desinformación en cuanto a que se pensionaría la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. antes de la edad requerida en el ISS y con una mesada pensional superior, sin advertirle las ventajas del RPM; es beneficiario del régimen de transición por lo que obtendría una mesada aproximada de $4.952.403 para el año 2021, lo que evidencia el perjuicio del traslado al no habérsele dado una asesoría oportuna y plausible; los asesores de los fondos privados en ningún momento le suministraron información adecuada, suficiente, clara comprensible y cierta para el traslado, de las condiciones para obtener una pensión anticipada no un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas del traslado.

RESPUESTAS A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, señala no constarle los hechos referentes al traslado del demandante al RAIS ni las circunstancias en la que se efectuó. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones - art. 48 de la Constitución Política, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dio respuesta a la demanda procesos de la jurisdicción Laboral. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. señalando no constarle la afiliación efectuada por el demandante en los otros fondos privados.

En lo que respecta a la vinculación a Skandia S.A., manifiesta que el actor suscribió formulario de afiliación el 1° de abril de 2008 con efectividad al 1° de junio de 2008; el formulario evidencia que se trasladó voluntariamente luego de recibir asesoría clara y suficiente sobre las implicaciones de dicho acto; en el mes de diciembre de 2008 el demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. fondo al cual se trasladó la totalidad de los saldos que se encontraban consignados en Skandia S.A. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y para su defensa formuló las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., acepta el traslado de régimen efectuado por el demandante, manifestando que el 11 de diciembre de 1994 se afilió a PROTECCIÓN S.A. después de recibir asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS así como las diferencias que existen con el RPM; el actor suscribió el formulario de afiliación en forma libre, voluntaria y sin presiones generando obligaciones para ambas partes y constituyendo una voluntad inequívoca de afiliarse al RAIS.

En cuanto a los traslados a los otros fondos privados, indica no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formulo en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada, reconocimiento de restitución 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

Y La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., manifestó que para la época del traslado de régimen del demandante, las mesadas pensionales proyectadas en el RAIS eran significativamente superiores a las proyectadas en el RPM debido a las altísimas tasas de interés que incidían en las tasas de rentabilidad ofrecidas por los fondos de pensiones; para el caso del actor, en el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 1994, la AFP Colmena ofrecía una tasa de rentabilidad promedio del 40.98%; los traslados realizados a Skandia S.A. y Porvenir S.A. fueron horizontales entre administradoras del mismo régimen, careciendo de total sentido lo afirmado por el actor quien ya pertenecía al RAIS;

Porvenir S.A. no fue la encargada de realizar el traslado de régimen del demandante quien no puede pretender endilgarle una responsabilidad inexistente. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, prescripción, buena fe, innominada. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: A solicitud de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se ordenó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien dio respuesta a través de apoderado judicial, indicando que su mandante de buena fe expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, las cuales amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados a la AFP Skandia S.A.; durante el periodo de vigencia inicial y renovaciones, los amparos señalados estuvieron vigentes y cubrieron las eventualidades señaladas en el contrato, devengándose por tanto la prima del seguro; los amparos del seguro previsional brindaron cobertura al actor mientras estuvo afiliado al Fondo; debido al traslado del actor a la AFP Porvenir S.A. en diciembre de 2008, Skandia S.A. no debe efectuar devolución de aportes, resultando improcedente el llamamiento en garantía, procurándose el reembolso de una suma que no es pretendida en la demanda principal; como consecuencia del pago de la prima del seguro previsional y al haber sido asumidos, amparados y correr por cuenta de MAPFRE los riesgos asegurados de la totalidad de los afiliados de Skandia S.A., incluido el demandante, se devengó la totalidad de la prima, tal como lo señala el artículo 1070 del Código de Comercio.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento y para su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el Juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la Ley, pacta sunt servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación del demandante y los fondos le es inoponible, la pretendida devolución 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, Mapfre no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto; validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada, responsabilidad de Skandia, inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas; falta de título y causa; inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado del señor Andrés Eladio Medina Mesa a Cesantías y Pensiones Colmena hoy Protección S.A., por lo que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el RPMPD.

Condenó a la AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen; si se hubiere pagado algún bono pensional a PORVENIR S.A., esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pensionales OBP del MINISTERIO DE HACIENDA para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.

Condenó a Protección S.A. y Skandia S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, con cargo a sus propios recursos, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los valores que por gastos de administración y comisiones recibieron durante el tiempo de afiliación del demandante. Ordenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero que se le trasladen y a activar la afiliación del actor, en el RPMPD, sin solución de continuidad.

Absolvió, a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones formuladas por Skandia S.A. Condenó en Costas a cargo de Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $2.600.000, estando a cargo de Protección S.A. la suma de $1.300.000 y de las otras AFP la suma de $650.000 a cargo de cada una.

Así mismo, costas a cargo de Skandia S.A. a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., fijando agencias en derecho en la suma de $650.000. RECURSOS DE APELACIÓN: La apoderada de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., solicita se revoquen las órdenes que le fueron impuestas, por cuanto la vinculación del demandante se dio conforme el contexto normativo vigente para ese momento el cual no exigía dejar constancia de la información que se le brindaba a los potenciales afiliados, dejando como único soporte de esa decisión libre, voluntaria e informada que tomó el demandante, el formulario de afiliación; la documentación que garantiza la entrega 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de información surgió con la Circular 016 de 2016 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que Skandia S.A. no se encuentra en mejor posición probatoria; el demandante se trasladó al RAIS considerando que era mejor opción frente a su situación pensional evidenciando su deseo de pertenecer a este régimen con los traslados horizontales que realizó; si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tales traslados no subsanan el acto inicial de traslado, sí son diversos momentos en los que el demandante tuvo acceso a la información, decidiendo continuar en el mismo régimen recibiendo los rendimientos; el motivo para trasladarse a COLPENSIONES es el beneficio económico por una diferencia en su mesada pensional, lo cual no puede ser óbice para entender falta del deber de información; escapa al control de las AFP, las modificaciones a la forma de liquidar mesadas pensionales y variables que afectan las mismas dentro del RAIS; no existe un régimen mejor que otro, contando cada uno con características propias que se ajustan a las necesidades pensionales de cada afiliado, siendo claro el demandante permaneció en el RAIS en búsqueda de beneficios.

Solicita que, en caso de dejar en firme la ineficacia, se revoque la administración orden por relacionada cuanto su a las representada comisiones generó de buenos rendimientos en la cuenta de Ahorro individual del afiliado que superaron los que hubiese podido generar COLPENSIONES; lo anterior, en línea con lo expuesto por la Superintendencia financiera de Colombia en Radicado 2019152169003 de 2020 donde se hace referencia a la importancia de respetar las restituciones mutuas en caso de ser declarada la ineficacia de traslado de régimen pensional. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Así mismo, solicita se revoque lo referente a la aseguradora Mapfre y en su lugar se le ordene regresar las sumas destinadas a las primas de seguro previsional por cuanto recibió estos ingresos y es en su patrimonio donde reposan dichos emolumentos.

En cuanto a la indexación, alega que es una doble sanción dado que con el traslado que hizo el demandante en el año 2009 a PORVENIR S.A., se trasladó la totalidad de los saldos que se administraban a su favor, incluidos los rendimientos financieros con los cuales se compensaría la depreciación del poder adquisitivo de los dineros a retornar; en consecuencia, solicita se revoque la indexación y el asumir con los propios recursos las condenas impuestas.

En lo que tiene que ver con la tasación de costas, su representada no fue la causante del traslado de régimen, habiendo actuado de buena fe, cumpliendo la normativa legal vigente; además, de aceptarse el llamamiento en garantía no habría lugar al pago de condena en costas para Mapfre. El apoderado de Porvenir S.A. interpone recurso de apelación únicamente en lo que tiene que ver con la orden de trasladar gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado con cargos a las propias utilidades; argumentando que los gastos de administración son la contraprestación por la gestión desplegada por parte de las AFP del RAIS; los rendimientos no se generan en el RPM, siendo un despropósito trasladar dichos dineros. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Frente a los seguros previsionales y la cuota de garantía de pensión mínima, indica que son dineros que salen de las arcas de las AFP por orden legal y con destino a terceros que son quienes los poseen; condenar a las AFP a trasladar dichos emolumentos, genera una doble condena y un detrimento aun mayor, así como un enriquecimiento sin justa causa por parte de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante, las codemandadas COLPENSIONES y SKANDIA S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen; analizándose si procede condenar a Porvenir S.A. y a Skandía S.A. a trasladar a COLPENSIONES conceptos tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes de los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexación y costas a cargo de Skandia S.A. Así mismo, si la llamada en garantía debe trasladar las primas de seguros previsionales.

Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: Respecto a la inconformidad formulada por la apoderada de Skandia S.A. respecto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen; encuentra esta Sala de Decisión que no está llamada a prosperar; veamos: 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP Skandia S.A., argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que cuando se afilió al RAIS administrado por la AFP Colmena – hoy Protección S.A. – en una reunión que duró entre 10 y 15 minutos se le hizo énfasis únicamente en que tendría un ahorro individual, que tendría mayores beneficios, que el Seguro Social iba a desaparecer y que se pensionaría con menor tiempo; luego, cuando se trasladó a Skandia S.A., le hicieron énfasis en los mismos aspectos, con base en unos cuadros que le mostraban que era el fondo con mejor rentabilidad; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección, Sin tener incidencia el hecho de haber existido traslado horizontal del demandante en varios fondos del RAIS, pues como se ha precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, al respecto ver las Sentencias SL 1561 de 2022, SL 3465 del mismo año y SL 4609 de 2021; indicándose en la primera de las providencias, que declaratoria de ineficacia del traslado tiene como “como sustento en la el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás…” (Negrillas fuera del texto). 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En cuanto a que la motivación del traslado del actor es económica por el valor de la mesada pensional que se obtendría en el régimen de prima media, ello no tiene incidencia en estos casos, pues lo que se analiza es la ineficacia del acto de traslado de régimen por la falta al deber de información por parte del fondo administrador de pensiones del RAIS, sin que por tanto tal motivación del actor para trasladarse sea una razón para no declarar ineficaz su traslado.

En lo que normativamente se exigía para el momento del traslado de régimen del demandante, tenemos que el Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, aplicable a las AFP desde su creación, estableció en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Frente a la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia 4336 de 2020, reiterando su jurisprudencia, concluyó que “desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado ».” Y en la Sentencia SL 4070 de 2022, en la cual se reiteran la Sentencias SL373-2021, SL1452, SL1688 y SL1689, estas 3 últimas del año 2019, se precisó por la H. Corte que esa norma “hace a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por las AFPs el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° Respecto a lo indicado en los recursos de apelación por parte de Skandia S.A. respecto a la devolución de las comisiones de administración y de Porvenir S.A. referente al traslado de gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado con cargos a las propias utilidades, tenemos que hasta la publicación de la Sentencia SU-107 de 2024, esta Judicatura tomaba en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP.

No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

Así las cosas, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Porvenir S.A., de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Así mismo, se revocará la condena a Skandia S.A. relativa a reintegrar a Colpensiones, de manera indexada, los valores que recibió por concepto de gastos de administración y comisiones. Como consecuencia de lo anterior y por sustracción de materia, no es necesario ahondar en los argumentos de la apelación de Skandia S.A. relativo a la devolución de las primas de seguros previsionales por la llamada en garantía, por lo que se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones solicitadas en el llamamiento en garantía; por las razones que se exponen en esta Providencia. 4° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen del demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones, de recibir las sumas de dinero que le sean 21 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. trasladadas y activar la afiliación del demandante en el RPMPD sin solución de continuidad.

Igualmente es acertada la orden que se le dio a Porvenir S.A. de que los conceptos que le traslade a Colpensiones, sean “…discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen…” toda vez que guarda conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras. 5° Frente a la manifestación de la apoderada de Skandia S.A., cuando indica que en lo que tiene que ver con la “tasación en costas” su representada no fue la causante del traslado de régimen del demandante, debe señalarse que esta no es la oportunidad procesal pertinente para controvertir el monto de las agencias en derecho, lo cual debe hacerse en una etapa posterior, luego de que sean liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social En cuanto a la manifestación de la apoderada de Skandia S.A., respecto a que de aceptarse el llamamiento en garantía no habría lugar al pago de condena en costas para la llamada en garantía, debe tenerse en cuenta que si bien esta AFP no debe trasladar a COLPENSIONES los conceptos anteriormente referidos, igualmente es parte vencida en juicio en la medida que la cobija la 22 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, resultando procedente la condena en costas conforme lo preceptuado en el el artículo 365 del Código General del Proceso; además fue por llamamiento de Skandia S.A., que la compañía aseguradora tuvo que comparecer al proceso y desplegar las acciones correspondientes para su defensa, y al resultar absuelta de todas las pretensiones, es una razón de más para la procedencia de condena en costas a Skandia S.A., a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, revocándola en los términos antes indicados.

COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Skandia S.A. Porvenir S.A., dada la prosperidad de sus recursos de Apelación formulados en los términos anteriormente expuestos; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: 23 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados; en su lugar se le ABSUELVE de dicha condena.

Igualmente, se REVOCA la condena a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de reintegrar a COLPENSIONES, de manera indexada, los valores que recibió por concepto de gastos de administración y comisiones, absolviéndola por tanto de esta condena. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en Segunda Instancia; según lo explicado en la parte motiva. 24 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00235 01 Demandante: Andrés Eladio Medina Mesa Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A. Skandia S.A. y Colpensiones Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, según se explicó en los considerandos.

CUARTO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 25 1 ACLARACIÓN DE VOTO RADICACIÓN N° 011-2022-00235-01 DEMANDANTE: ANDRÉS ELADIO MEDINA MESA DEMANDADA: COLPENSIONES y OTROS De la manera más respetuosa con los demás integrantes de la Sala, manifiesto que aclaró mi voto frente a la ponencia presentada, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la ineficacia del traslado, en mí criterio a Protección S.A. y Skandia S.A. también debe extenderse el beneficio de la revocatoria de la devolución de las partidas consabidas descontadas, en razón de que si bien no recurrió en apelación, se encuentra en una relación jurídica sustantiva de litisconsorte necesario frente a la pretensión principal de ineficacia del traslado de régimen pensional, y en tal condición debe extenderse los beneficios obtenidos con los recursos de alzada interpuestos por las codemandadas y demás litisconsortes necesarios, atendiendo a las previsiones contenidas en el inciso 4 del artículo 61 y el CGP, que dispone “ los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecen a los demás”.

En efecto, es la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que en varios de sus fallos, en especial de la Sala de Casación Civil, ha llamado la atención de que el litisconsorcio necesario lo determina es la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”, y que no se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia, como en el presente caso, la ineficacia del acto jurídico de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que involucra a todas las administradoras privadas de pensiones del RAIS en las que haya estado afiliado el pretensor (SC4159-2021).

Es por todo lo anterior que, considero que a la AFP PROTECCIÓN S.A. y SKANDÍA S.A. ha debido extenderse los beneficios obtenidos por la AFP PORVENIR S.A. recurrente en apelación, en punto de liberarse también de la orden de devolver indexado todo lo descontado por comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Con mi acostumbrada consideración y respeto, Cordialmente, MAGISTRADO