Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia NATIVIDAD UZURRIAGA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 154, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NATIVIDAD UZURRIAGA DE CONU en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-013-201900333-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 322 del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora NATIVIDAD UZURRIAGA DE CONU tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de noviembre de 1997, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV y en razón de 14 mesadas. El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 07 de junio de 2016y el 30 de noviembre de 2023, asciende a la suma $92.876.969, suma que deberá pagarse debidamente indexado mes a mes hasta el momento de su pago.

Del retroactivo pensional se autoriza descontar el valor de $488.400 por concepto de indemnización sustitutiva de vejez que se le efectuó al causante. CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia. AUTORIZA realice los descuentos en salud. COSTAS a cargo de COLPENSIONES.

La presente Sentencia, de no ser apelada, CONSÚLTESE. Razones del Juzgado: En el presente caso es evidente que no se cumplen los presupuestos exigidos de la citada norma para que sea reconocida la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Aurelio Cunú no se encontraba cotizando al sistema, no logra acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento ocurrido en el año 1997, puesto que su última cotización la efectuó el año 1985.

Ahora bien, procede del despacho igualmente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a estudiar la prestación de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049, en el presente caso es evidente que Aurelio Conu cumplió con las 300 semanas en cualquier época con anterioridad a su fallecimiento, toda vez que logró acreditar en toda su vida laboral un total de 382,43 semanas.

Del requisito calidad beneficiaria, convivencia, de conformidad con el literal a artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 2003 En materia de pensión de sobrevivientes, con Tesis jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto a la interpretación de este artículo SL 1730 de 2020 se entiende que el tiempo de convivencia mínima de 5 años solo es exigible en caso de muerte del Pensionado.

Sin embargo, la Corte Constitucional C2149 de 2021 dice que esa convivencia es para todos. Acogiendo la tesis de la Corte este despacho, nos resulta más gravoso exigirle mayor tiempo de convivencia al cónyuge y su compañero permanente, este último pues, se hace necesario para evitar fraudes al sistema, pues podría presentarse el hecho de que el presunto cónyuge o compañero permanente, el pensionado construye una convivencia con el único interés de obtener la sustitución pensional, mientras que el cónyuge o compañero permanente, el afiliado no tiene la certeza absoluta de en qué momento ese afiliado va a causar la pensión. NATIVIDAD UZURRIAGA DE CONU en contra de COLPENSIONES En el caso concreto, el causante tenía la calidad de afiliado, que para el despacho que la demandante convivió con el causante aproximadamente 44 años, desde el 14 de agosto de 1953, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta la fecha del fallecimiento, según el interrogatorio de parte y la prueba testimonial recaudada.

Apelación Demandado: recurso de apelación en atención a que la solicitud presentada por parte del demandante no cumple con los requisitos exigidos al momento del fallecimiento del causante. Por ende, entonces se le aplicó fue la ley 100, que era la regía por parte de las cotizaciones y el momento este en el que ocurren los hechos No fue una decisión por ende caprichosa de la entidad y por eso cuando no se condena en pago de intereses moratorios, si bien se acepta esa, digamos consideración del despacho, se apela en el sentido de que una condena en contra de 3 salarios mínimos resulta gravísima para los intereses del erario público que debemos proteger todo el área de que se reduzca o al menos se elimine de la condena que se acaba de imponer.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 150 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Ratificarse en apelación los supuestos factico-jurídico del derecho pensional, para nada desquiciadoras de la legislación legal y constitucional, por lo que la impugnación hace velas con las costas.

En el presente asunto, condenó el juez de instancia al reconocimiento de una pensión de sobreviviente fundamentada en la condición beneficiosa aplicando el art. 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad entre las providencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema; siendo un hecho demostrado en juicio, que el afiliado AURELIO CONU falleció el 14 de noviembre de 1997, cuando estaba en vigencia de la ley 100/93, pero siendo el decreto 758 de 1990 la norma anterior, aunque no sea la sucedánea, se permite con esa norma la concesión del derecho pensional, como se ha desarrollado en jurisprudencia especializada de la alta Corporación. Momento del deceso para el cual conforme la resolución SUB 131093 de 2019 contaba con 382 semanas cotizadas, todas ellas antes del 01 de abril de 1994, siendo la última del sistema el 27 de septiembre de 1985;cumpliendo con las 300 semanas de cotización dispuestas en la norma aplicable; de ahí que se advierta configurado el derecho como lo determinó la instancia, con el pago de las mesadas sobre el salario mínimo y de las no prescritas desde el 07 de junio de 2016, datos no cuestionados por ninguna de las partes, como tampoco la calidad de beneficiaria de la actora quien acreditó en juicio su calidad de esposa del afiliado fallecido, menos se opone a la condena de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia (pág. 12, 15 archivo 01Expediente; archivo GRFAAT…0530123212 archivo 11CarpetaAdministrativa; cuaderno juzgado).

Es así que, no resulta de recibo la afirmación de la demandada en su recurso, sobre la improcedencia de la condena en costas a su cargo, por cuanto tal y como lo hizo en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó, por consiguiente, ante el resultado de la sentencia de instancia el cual fue desfavorable, ha sido vencida en juicio, procediendo la imposición de costas dispuesta en el art. 365 CPG, normativa que cobija a todos las partes dentro del proceso, con independencia de si su calidad es o no pública, es lo cierto que actuó en juicio y se le resolvieron las excepciones en forma desfavorable (pág. 37-44 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). 2 NATIVIDAD UZURRIAGA DE CONU en contra de COLPENSIONES Es por este motivo que sí procede la condena en costas considerada por el juzgado, sin que pueda ser motivo de estudio en esta etapa procesal, la correcta o no fijación del valor de las agencias en derecho, oposición que tiene su momento procesal oportuno, y no es mediante apelación de la sentencia. Es por todo lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable la apelación presentada.

Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, en ese desarrollo, sea del caso manifestar no revisarse la calidad de beneficiaria de la actora frente a la pensión de sobreviviente, en tanto la razón por la cual la entidad demandada negó el derecho pensional, fue por la ausencia de semanas de cotización y pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez, sin cuestionarse la calidad de beneficiaria de la actora, quien en gracia de discusión, de la documental traída con la carpeta administrativa del fondo, se acredita su calidad de cónyuge con la partida de matrimonio1, y la convivencia entre los esposos desde 1953 hasta el deceso, tal y como se ve de la declaración extra juicio del señor HERNEY CONSUL2.

Siendo entonces procedente el derecho pensional a favor de la demandante, su cuantía es en salario mínimo como lo dispuso la instancia y sobre 14 mesadas al año al ser una pensión sustituida antes del AL 01 de 2005; con prescripción, al ser el deceso en noviembre de 1997, reclamarse administrativamente por primera y única vez el 20 de enero de 2012, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, respondida mediante acto administrativo del 10 de mayo de 2013, y frente a la cual no se presentó en tiempo, recurso alguno3, siendo igualmente radicada la demanda el 07 de junio de 2019, (pág. 20 archivo 01; cuaderno juzgado) sobrepasando el trienio prescriptivo.

Procede entonces el pago del retroactivo del 07 de junio de 2016 el que actualizado al 31 de mayo de 2025 arroja la suma de $118.802.905, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada desde su causación al momento del pago, por ser una condena más favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor; luego no hay lugar a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en consecuencia el retroactivo del 07 de junio de 2016, siendo actualizado hasta el 31 de mayo de 2025 asciende a la suma de $118.802.905, sobre la cual deben realizar el descuento en salud y lo pagado por indemnización sustitutiva. Confirmar; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada y en consecuencia sobre el retroactivo condenado se ordena el pago de la indexación generada desde su causación hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas. Confirmar; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 1 0000320615000000002716245001101A 2 0000320615000000002716245001001A 3 GRF-AAT-RP-2019_5265713-20190530123212 3 NATIVIDAD UZURRIAGA DE CONU en contra de COLPENSIONES 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 FECHAS DESDE HASTA 07/06/2016 31/12/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 689,455 7.80 $ 5,377,749 737,717 14.00 $ 10,328,038 781,242 14.00 $ 10,937,388 828,116 14.00 $ 11,593,624 877,803 14.00 $ 12,289,242 $ 12,719,364 $ 14,000,000 01/01/2021 31/12/2021 908,526 14.00 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 14.00 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

NATIVIDAD UZURRIAGA DE CONU en contra de COLPENSIONES 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 14.00 $ 16,240,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 14.00 $ 18,200,000 01/01/2025 31/05/2025 1,423,500 5 $ 7,117,500 TOTAL 118,802,905 5