PROCESO JURISDICCIONAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Rad. J-2020-0797 - 68001220500020230012801 R.T.1299-2023 WENDY SHIRLEY GARZÓN TORO contra SANITAS EPS siendo vinculada COMPARTA EPS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO:
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia calendada el 16 de julio de 2024, notificada por Edictos al día siguiente hábil, se resolvió confirmar la sentencia emitida el día 27 de abril de 2023 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, en el proceso promovido por Wendy Shirley Garzón Toro contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S, 2.
La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, mediante escrito remitido por correo electrónico a la secretaría de esta Sala Laboral el 31 de julio de 2024, solicitó una aclaración en los siguientes términos: 3. Revisado el portal web de la Rama Judicial a través de la ruta Consulta de Procesos, se constató la existencia de dos expedientes de segunda instancia creados para un mismo proceso sumario incoado por WENDY SHIRLEY GARZON TORO contra EPS COMPARTA EN LIQUIDACION.
Uno con partida interna No. 1247-2023, rad. PROCESO JURISDICCIONAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Rad. J-2020-0797 - 68001220500020230012801 R.T.1299-2023 WENDY SHIRLEY GARZÓN TORO contra SANITAS EPS siendo vinculada COMPARTA EPS 68001220500020230012501 del 23 de octubre de 2023, correspondiendo por reparto al Magistrado Ponente Henry Lozada Pinilla.
Y la segunda con partida interna 1299-2023, radicado No. 68001220500020230012801 con fecha del 31 de octubre de 2023, que correspondió a la suscrita como ponente. 4. Así mismo, el secretario de la Sala Laboral de este Tribunal, el 6 de agosto de 2024, informó: PROCESO JURISDICCIONAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Rad.
J-2020-0797 - 68001220500020230012801 R.T.1299-2023 WENDY SHIRLEY GARZÓN TORO contra SANITAS EPS siendo vinculada COMPARTA EPS 5. Del Micrositio Web de la Rama Judicial se observa que el día 19 de febrero de 2024, se notificó por Edictos la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 siendo magistrado ponente el Dr. Henry Lozada Pinilla, dentro del proceso Rad. 68001-22-05-000-202300125--01.
Rad. 2a. 1247-2023, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a cargo de Comparta EPS-S y en favor de la demandante, por la suma de $1.300.000. De otra parte, el 17 de julio de 2024, se notificó por Edictos la sentencia proferida el 16 de julio último, siendo magistrada ponente la suscrita, dentro del proceso 68001220500020230012801 R.T.1299-2023, en la que se decidió confirmar la sentencia emitida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, en el proceso promovido por Wendy Shirley Garzón Toro contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S, el día 27 de abril de 2023, y se condenó en costas a la demandada COMPARTA EPS y se fijó la suma de $650.000 como agencias en derecho.
CONSIDERACIONES En ese orden, la petición se rige por lo establecido por el artículo 285 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en PROCESO JURISDICCIONAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Rad.
J-2020-0797 - 68001220500020230012801 R.T.1299-2023 WENDY SHIRLEY GARZÓN TORO contra SANITAS EPS siendo vinculada COMPARTA EPS ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así, según lo establecido por el precepto normativo citado, la aclaración de una sentencia debe proponerse en la ejecutoria de esta, ya sea de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio, y que en este asunto no se cumplió, dado que la solicitud se presentó fuera del término, pues en efecto, la decisión judicial cuestionada por esta Sala fue proferida el 16 de julio de 2024, cobrando ejecutoria de conformidad con el artículo 302 del CGP, el 22 de julio de 2024, y, el pedimento se elevó hasta el 31 de julio de 2024.
Empero, el yerro informado por la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, riñe con las instituciones jurídicas de la cosa juzgada y seguridad jurídica que deben observarse en cualquier trámite judicial, razón por la que se estudia para analizar si se presenta una nulidad según el artículo 133 del C.G. del P. Ello, porque como lo ha señalado la Corte Constitucional “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1. En efecto, tal como se señaló en los antecedentes, producto de la apelación formulada por la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S” EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 27 de abril de 2023 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la demanda presentada por Wendy Shirley Garzón Toro contra dicha entidad y la EPS Sanitas, la Sala de Decisión Laboral No. 4 de este Tribunal, notificó el 19 de febrero de 2024, sentencia de segunda instancia del tenor resolutivo siguiente: 1 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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J-2020-0797 - 68001220500020230012801 R.T.1299-2023 WENDY SHIRLEY GARZÓN TORO contra SANITAS EPS siendo vinculada COMPARTA EPS La anterior, para resolver la alzada propuesta por la demandada COMPARTA EPS-S, en el mismo proceso incoado por Wendy Shirley Garzón Toro, que antes se sometió a reparto y decidió la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal siendo magistrado Ponente el Dr. Henry Lozada Pinilla.
Circunstancia fáctica que sin lugar a duda, conlleva a una nulidad en los términos de los numerales 1° y 2° del artículo 133 del C.G del P., toda vez que, se actuó en el proceso luego de materializada la pérdida de competencia al haberse desatado la alzada que legitimó la intervención del juez plural -Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, el día 16 de febrero de 2024 y con la actuación adelantada por la Sala Tercera de manera involuntaria, se revivió un trámite legalmente concluido.
Así lo explicó el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco: “De la misma manera considera el legislador la actuación que adelanta el juez cuando revive tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal, porque esa actuación es abiertamente contraria a la ley que señala la competencia del juez. En consecuencia, si con posterioridad a la terminación de un proceso mediando providencia ejecutoriada, por desistimiento, transacción, desistimiento tácito o sentencia, el juez pretende proseguir la actuación, salvo obviamente lo que tiene que ver con su cumplimiento, aquella quedará viciada de nulidad”.2 Aspectos, que no se ajustan al debido proceso, porque habiéndose dictado una primera sentencia de fondo el 16 de febrero de 2024, mal podría efectuarse un segundo estudio de la misma contienda por esta instancia. Justamente, porque en palabras de la Corte Constitucional “…la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica.
Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia…” (Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997).
En consecuencia, para sanear la duplicidad de sentencias presentadas por error involuntario, resulta imperioso DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 16 de julio de 2024 en este expediente. 2 H. López Blanco (2024) Código General del Proceso: Parte General Tercera Edición, Tirant Lo Blanch. PROCESO JURISDICCIONAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Rad.
J-2020-0797 - 68001220500020230012801 R.T.1299-2023 WENDY SHIRLEY GARZÓN TORO contra SANITAS EPS siendo vinculada COMPARTA EPS Sin imposición de costas procesales. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 16 de julio de 2024, dentro del proceso bajo radicado 68001220500020230012801 R.T.1299-2023.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme, devuélvase el expediente al despacho origen para los efectos pertinentes, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS