REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Singular Ucis Colombia vs Nueva EPS Rad. 1ra Inst. 540013153007-2023-00314-01 – Rad. 2da. Inst. 2024-0256-02 San José de Cúcuta, Cuatro (4) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acto seguido será definida la apelación presentada respecto del auto adiado 5 de Junio de 2024, dictado por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta al interior del proceso ejecutivo seguido por Ucis de Colombia S.A.S. en contra de Nueva EPS S.A.
ANTECEDENTES 1.- La mentada compañía ejecutante decidió demandar por la vía coactiva al referido demandado, con el propósito de recuperar $11.506.698.441 que este último le está adeudando. Para hacer las veces de título de recaudo se aportaron unas facturas de venta, y en el libelo se afirmó que el origen de la obligación derivaba de la prestación de servicios de salud a los usuarios o afiliados de la entidad demandada, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007. 2.- El conocimiento del asunto le fue encomendado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular, por medio de auto del 9 de Octubre de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago.
El demandante apeló tal determinación y gracias a ello hizo escalar el caso por primera vez hasta esta colegiatura. 3.- La apelación fue resuelta a través de auto del 18 de Enero de 2024, que resultó revocatorio de la decisión opugnada. Se explicó en ese momento que las facturas anexas a la demanda ejecutiva son aptas para constituir el título ejecutivo necesario para fundar debidamente la orden de pago reclamada por la parte demandante. 2 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-0256-02 AUTO APELADO 1.- Devuelto el expediente a dicho despacho, por intermedio del proveído del 5 de Junio hogaño lo que se resolvió fue abstenerse de librar mandamiento de pago y suspender el proceso por el término de un año, contado desde el 3 de Abril de 2024 hasta el 3 de Abril de 2025.
La razón invocada para ese efecto fue que la Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de la Resolución 2024160000003012-6 del pasado 3 de Abril dispuso “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva Eps S.A.”. Entre las medidas obligatorias adoptadas en el literal c) del artículo 3º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, está la de comunicar “a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida”. 2.- Justamente en contra suya fue que el apoderado del demandante formuló reposición y apelación subsidiaria, con la idea de que en segunda instancia fuese revocada y en su lugar se librase el mandamiento.
Para ello señaló (i) que con la decisión censurada la a quo desacató la orden dada en segundo grado, el cual había decidido que se admitiera la demanda ejecutiva, amén que para ese momento de su radicación no se encontraba vigente la intervención. (ii) Que el juzgado de primera instancia obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso, debió haber proferido orden de pago contra la Nueva EPS.
Y para cumplir con las exigencias de la comentada resolución debió suspender el proceso y/o solicitar la notificación del agente interventor. (iii) Añadió que desde que el Tribunal emitió el auto de fecha 18 de Enero anterior y la Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución de intervención, trascurrieron 2 meses y 8 días, sin que el despacho judicial de primer grado acatara la orden del superior.
Siendo evidente que, pese a que tuvo el tiempo necesario para hacerlo, solo se pronunció 4 meses y 8 días después. 3.- Acto seguido, mediante proveído que data del 8 de Julio próximo pasado fue despachada adversamente la reposición, con sustento en argumentos análogos a los contenidos en el auto recurrido. La alzada fue concedida y por ende el expediente remitido hacia esta colegiatura a fin de ser definida en segunda instancia. Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes: 3 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-0256-02 CONSIDERACIONES 1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ahora ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor.
Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 4 del artículo 321, en concordancia con el artículo 438 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de la partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el fallador de primer grado fue el correcto y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ejusdem. 2.- En orden a darle solución a la censura es preciso recordar que resuelta una apelación y devuelto el expediente el artículo 329 del Código General del proceso impone al juzgador de primer grado el obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Norma que en forma literal señala: “Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”. De la norma trasuntada se desprende que zanjada la apelación por el ad quem corresponde al juez de inferior jerarquía dictar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Pero también disponer lo pertinente para el cumplimiento de la decisión emitida, esto es, adoptar todas las determinaciones necesarias para darle cumplimiento a la providencia. Sobre el particular, ha indicado la doctrina: “no debe limitarse, por regla general al escueto auto de obedézcase y cúmplase, porque en el mismo debe tomar las determinaciones que correspondan, para evitar demoras en el proceso (…) estudiar la decisión del superior y en el mismo auto determinar lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado por aquél1”. 3.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, memórese que contra aquel auto del 9 de Octubre de 2023 –que negó el mandamiento de pago- el abogado escogido por la mentada demandante también interpuso recurso de apelación. En segundo grado este colegiado mediante auto dictado el 18 de Enero hogaño revocó integralmente lo resuelto por la juez de primer grado.
Lo que se resolvió fue lo siguiente: 1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. DUPRE Editores, Bogotá 2017, pág. 827 4 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-0256-02 En esa medida, de acuerdo a lo visto precedentemente, la consecuencial actuación procesal de la juez de primer nivel era la emisión del auto de obedézcase y cúmplase, y adoptar las demás decisiones tendientes a la materialización de la decisión proferida por el Tribunal, tal como la manda el artículo 329.
Empero, al observar el expediente digitalizado se aprecia que la juez de conocimiento pretirió tomar las decisiones que al efecto corresponden para el obedecimiento a lo resuelto por esta superioridad. Es que si bien en el auto opugnado dijo “Obedézcase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 18 de enero de 2024”, nótese que omitió cumplir con lo ordenado en el numeral segundo que acaba de verse, que dispuso librar el mandamiento de pago deprecado por la entidad ejecutante. 4.- No se pasa por alto que la a quo para dejar de lado lo decidido por el superior, argumentó que mediante la Resolución 20241600000030012-6 del 3 de Abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso con efecto inmediato lo siguiente: “se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.”, por el término de un (1) año, contados a partir de la misma fecha de expedición de la mencionada resolución. Y corolario de ello a través del artículo 3, adoptó las siguientes medidas preventivas: “c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”.
Bajo ese supuesto, incumbe decir que el artículo 161 adjetivo en su inciso final dispone “… se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este Código o en disposiciones especiales, sin necesidad de 5 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-0256-02 decretó del juez”. A la par de lo anterior el artículo 133 de mismo ordenamiento, en el numeral tercero señala que es nulo el proceso “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanudada antes de la oportunidad debida”. 5.- No obstante lo anterior, para el suscrito servidor en este caso ese proceder seguido por la juez de instancia de negarse a librar el mandamiento de pago, evidentemente contraría el imperativo legal procedimental establecido en el mencionado artículo 329.
Es que para el momento que este Colegiado adoptó la decisión de revocar el auto del 9 de Octubre de 2023, aun no mediaba la causa legal de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, respecto de la Nueva EPS. Luego, era deber ineludible haberlo ordenado, no era un asunto meramente potestativo, dada la obligación que implica para el funcionario de inferior jerarquía acatar los autos dictados por el superior.
Máxime que las normas procesales, tiene establecido el artículo 13 de la ley procesal civil vigente, son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, lo que implica que deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables2. Lo que se enmarca en el debido proceso, por el que deben velar los primeros y es garantía del reclamo de los segundos.
Dígase, por otra parte, que el mismo artículo 133 en el numeral segundo señala que es nulo el proceso cuando el juez procede contra decisión en firme del superior, pues como lo ha considerado la Corte “La causal de nulidad que se produce (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta3”.
Amén que ese defecto es insaneable conforme lo prescribe el parágrafo del artículo 136 del mismo ordenamiento. 5.- En consecuencia, aunque la decisión adoptada por la a quo puede parecer por entero ajustada a la legalidad de las cosas, en el fondo no se aviene a los designios ordenados por el legislador en el artículo 329 del estatuto procesal en vigor.
Y todo lo que ello significa es que la providencia confutada habrá que revocarse en esta colegiatura. En su lugar, como decisión de reemplazo se dispondrá que el juzgado de origen ordene lo pertinente según lo manda el 2 Corte Constitucional Sentencia C-012 de 2002 CSJ-SCC Sentencia SC6795-2017 de fecha 17-05-2017 Radicaciòn No. 63001310300220060002801 MP Margarita Cabello Blanco, que reitera lo dicho en sentencia del 22-11-1999, MP: Trejos B., No.5296. 3 6 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 2 INSTANCIA - 2024-0256-02 artículo 329, esto es, que proceda a resolver sobre el mandamiento de pago conforme a lo expuesto por esta colegiatura en el auto de fecha 18 de Enero de 2024.
Fuera de lo anterior, darse aplicabilidad a las medidas preventivas adoptadas en el literal c) del artículo 3 de la Resolución 20241600000030012-6 del 3 de Abril de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR lo resuelto por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta en el auto adiado 5 de Junio de 2024, dictado en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Ucis de Colombia S.A.S. en contra de Nueva EPS S.A., de conformidad con las explicaciones entregadas en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone que el juzgado de primera instancia ordene lo pertinente según lo manda el artículo 329 del Código General del Proceso, esto es, proceda a resolver sobre el mandamiento de pago conforme a lo expuesto por esta colegiatura en el auto de fecha 18 de Enero de 2024. Sin embargo, deberá aplicar también las medidas preventivas adoptadas en el literal c) del artículo 3 de la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de Abril de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 778c8f54a4ab011c64a8d0a1e582db6338849aaccb2da1ce354e53874f329765 Documento generado en 04/10/2024 01:39:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica