República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión Pamplona Julio (18) de dos mil veinticuatro (2024) Conjuez Ponente: NICOLAS GUILLERMO ALDANA ZAPATA PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO ORDINARIO LABORAL 54-518-31-12-001-2020-00094-01 JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS COTRANAL LTDA., LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA y RAÚL MOGOLLÓN JAIMES I ASUNTO A DECIDIR Se examina la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE PAMPLONA COTRANAL LTDA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de conjueces de fecha 29 de abril de 2024 que modificó la expedida el día 9 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia de fecha Julio 5 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil- Laboral del Circuito de Pamplona.
II ANTECEDENTES 1.1 Mediante fallo de fecha julio 5 de 2022, el Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona profirió sentencia en el proceso de referencia, así:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por COTRANAL LTDA, y “PRESCRIPCIÓN” formulada por RAUL MOGOLLÓN JAIMES; conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas “COSA JUZGADA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL” propuestas por COTRANAL LTDA; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL” formulada por COTRANAL LTDA, y la de “SUSTITUCIÓN PATRONAL” propuesta por RAUL MOGOLLÓN JAIMES; conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 1 CUARTO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, y los demandados RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, existió un CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD, en donde operó la SUSTITUCIÓN PATRONAL el 30 de abril de 2015, entre MOGOLLÓN JAIMES y FIGUEROA PEÑA; laborando el actor de forma continua y durante los siguientes períodos, para cada uno así: con RAUL MOGOLLÓN JAIMES del 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2015; y con LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA del 1 de mayo de 2015 al 3 de mayo de 2017.
QUINTO: DECLARAR que por haberse configurado la sustitución patronal entre los demandados RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, responden solidariamente conforme al art. 69 del CST, respecto de las condenas que aquí se emitan desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2015; toda vez que a partir del 1 de mayo de 2015 el nuevo empleador LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, responde por las obligaciones que surgieron luego de la sustitución.
SEXTO: CONDENAR a los Señores RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, a pagar al Señor JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, los siguientes emolumentos laborales, así: (Ver tabla de liqudicaciones) Las anteriores sumas, deberán pagarse de forma indexada desde la ejecutoria de ésta sentencia hasta el pago efectivo; y de forma SOLIDARIA por los accionados dada la sustitución patronal aquí declarada, y de conformidad con el art. 69 del CST; en la forma señalada en numeral anterior de éste resuelve, y explicado en la parte motiva.
SEPTIMO: CONDENAR al Señor LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, a pagar al Señor JORGE ENRIQUE BASTOS BASTOS, la suma de $8.108.366.04 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del C. S. del T.
OCTAVO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda “COTRANAL LTDA”, a responder solidariamente por las condenas inferidas en ésta Sentencia a cargo de RAÚL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA, de conformidad con el art. 34 del C.S.T., según lo explicado en la parte considerativa.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la motiva.
DÉCIMO: CONDENAR en costas, en partes iguales a los accionados RAUL MOGOLLÓN JAIMES, y COTRANAL LTDA; y se incluirán como agencias en derecho la suma de $2.518.949 de conformidad a lo normado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicado por analogía del artículo 145 del C. de P. L. y S. S.; y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Costas que en su oportunidad se liquidaran por la Secretaría de éste Despacho.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR anexar a ésta sentencia las liquidaciones efectuadas para las condenas aquí imp DÉCIMO SEGUNDO: ARCHIVAR el presente proceso, en su oportunidad legal. Déjense las constancias de rigor uestas a los demandados RAUL MOGOLLÓN JAIMES y LUIS ALBERTO FIGUEROA PEÑA. 1.2 La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada al no estar de acuerdo con la decisión del despacho. 1.3 La Sala de conjueces mediante fallo de fecha 29 de abril de 2024 que modificó la expedida el día 9 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia de fecha Julio 5 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil- Laboral del Circuito de Pamplona. 1.4 El apoderado de la parte demandante mediante escrito enviado por correo electrónico interpuso recurso extraordinario de casación contra tal sentencia. CONSIDERACIONES “Referente al recurso extraordinario de casación, el Código General del Proceso señala en su artículo 344-2 que es procedente contra las sentencias preferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “dictadas en toda clase de procesos declarativos (…) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…) las dictadas para liquidar una condena en concreto (…) tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencia sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”, siempre y cuando conforme al 2 artículo 337 ibidem se interponga “dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia”, en caso que “se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, el término se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de dicha providencia”, sin permitir hacerlo “a quien no apeló la de primer grado”.
A su vez, el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, se tiene que el artículo 339 ibidem refiere que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”.
Conforme a las normas procesales descritas, se puede extraer los presupuestos atinentes a la concesión del recurso extraordinario, a saber: Legitimación: El recurso fue formulado oportunamente por el apoderado judicial del demandado COTRANAL LTDA, quien fuese apelante de la sentencia de primera instancia y el fallo proferido por este Tribunal le es adverso, al ser confirmatorio de la decisión de condenar a pagar las pretensiones de la demanda parcialmente.
Oportunidad: El recurso fue interpuesto en el término de traslado de cinco días concedidos para tal efecto. Procedencia: La clase de proceso sobre el que versa el recurso fue declarativo verbal Ordinario Laboral de Primera Instancia. Cuantía del interés para recurrir: Conforme lo ha determinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la estimación de tal valor se da frente al monto de la resolución desfavorable al momento de proferir la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, pues “Está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”.
(CSJ AC7638-2016). También es relevante a efectos de estimación de la cuantía considerar el ya referido artículo 339 del C.G.P. que establece que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. Dentro del proceso obra el dictamen proferido por Doctor JAVIER SUÁREZ OLIVARES Profesional Universitario (contador) del H. Tribunal Superior Pamplona, de fecha 12 de julio de 2024 que en conclusión establece: 3 “En valor total de la liquidación es de cuarenta y dos millones tres cientos veinticuatro mil ochocientos treinta y ocho pesos ($ 42.324.838).63.137.991).
Según el art. 86 del C.P.T. y ss, el valor para casación corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales. De acuerdo a lo anterior el valor de la liquidación es muy inferior a los 120 salario mínimos legales vigentes y no es susceptible del recurso de casación”. Es por ello que de cara a la evaluación de la cuantía del interés para recurrir, se puede establecer que no se satisface el interés económico mínimo para recurrir en casación, y en este orden, no queda otro camino que negar el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Por lo expuesto el suscrito conjuez,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por las razones expuestas la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado judicial del demandando COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA COTRANAL LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de fecha octubre 9 de 2023 aclarada y modificada mediante sentencia de fecha septiembre 29 de 2024.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLAS GUILLERMO ALDANA ZAPATA Conjuez 4