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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2020-00369-04 DR ATSHAN AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301920200036904 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE MADERAS RINCÓN TORRES S.A.S. DEMANDADO: HERNANDO VILLALBA HERRERA ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida, en este asunto, por esta Corporación, el día seis (6) de octubre del año que avanza.

SE CONSIDERA: 1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 334 del Código General del Proceso, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, “pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración”1. 1 CSJ AC4886-2016 Recurso de casación N° 11001310301920200036904 de Caja de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. contra Hernando Villalba Herrera Al respecto, la Corte Suprema de justicia recordó: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”2; de ahí que las “causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento”3. 2.

Dentro de este breve marco jurisprudencial y legal, puede verse que las decisiones susceptibles de clausurar por vía de casación, son las que en forma expresa determina el artículo 334 del actual Estatuto Adjetivo Civil, es decir, aquéllas dictadas en procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria, las emitidas para liquidar condenas en concreto y, las del estado civil claramente previstas allí. 2.1.

Situadas de ese modo las cosas, y descendiendo al asunto sub examine, advierte esta Corporación que la decisión del 6 de octubre de 2025, no es pasible de ser cuestionada por el medio de impugnación extraordinario, formulado por el apoderado de la parte demandada, dado que la misma se profirió al interior de un juicio ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos enlistados en el 334, ibídem.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de Justicia ha señalado que: “[E]n los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para impugnar (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de 2 CSJ SC.

Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344. 3 CSJ AC1331-2016. 2 Recurso de casación N° 11001310301920200036904 de Caja de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. contra Hernando Villalba Herrera procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 may. 2013, Rad. 00601-00 y en AC4890-2014).4 3.

Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a conceder el medio de impugnación interpuesto por el extremo pasivo, habida cuenta que las sentencias proferidas en procesos compulsivos, por los Tribunales, no fueron considerados por el legislador para gozar de ese beneficio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, RESUELVE NIÉGASE, por improcedente, la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha y procedencia pre anotadas, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 19 2020 00369 04 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Ibídem. 3 Recurso de casación N° 11001310301920200036904 de Caja de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. contra Hernando Villalba Herrera Código de verificación: 384ef98b4b2c427d5b1e65427a9bc7d73d08a51c35683e4f6f5143d6981540a5 Documento generado en 13/11/2025 04:30:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4