REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO promovido por WIR S.A.S. contra DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO. Radicado: 73-168-31-03-001-2023-00114-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La sociedad WIR S.A.S. promueve demanda ejecutiva contra Duver Alberto Campos Quimbayo mediante la cual pretende que en su favor se libre mandamiento de pago por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) por concepto de capital representado en el cheque No. G734120 del 10 de mayo de 2023 girado a su favor, los intereses moratorios correspondientes y la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio1. 2.
En auto del 24 de agosto de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) libró mandamiento ejecutivo contra el demandado por la suma de $ 200.000.000 contenidos en el cheque No. G734120, por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital reclamado, negó el mandamiento de pago sobre la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y, en la misma providencia decretó medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros que el ejecutado tuviere 1 Archivo pdf No. 003, Cuaderno Principal. 1 depositados en entidades financieras y el embargo del establecimiento de comercio denominado “estación de servicio la décima”2. 3.
El demandado se notificó personalmente en la secretaría del juzgado el 24 de noviembre de 2023 y contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y solicitó al Juzgado de primer grado que ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas porque constituyó póliza de seguro por valor de $ 300.000.000; tal como se desprende del documento que acompañó a la contestación de su demanda3. 4.
Con providencia del 18 de enero de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas porque consideró que la caución prestada por el ejecutado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 602 del Código General del Proceso4. 5. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante los cuales pidió la revocatoria de esa providencia por considerar, de un lado, que el artículo 602 del Código General del Proceso exige que el ejecutado preste caución en dinero y no mediante póliza de seguro, y del otro lado, que el polo pasivo a su arbitrio constituyó garantía por la suma de dinero que consideró adecuada sin que el Juez de la causa hubiese emitido pronunciamiento en el que puntualizara el monto al que debería ascender la caución prestada5. 6.
En virtud de lo anterior, con auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) dispuso no reponer la providencia atacada tras considerar, de un lado, que del tenor literal del artículo 602 del Código General de Proceso no se desprende que deba mediar orden del Juez indicando el monto y la naturaleza de la caución que debe prestar el ejecutado para lograr el levantamiento de las medidas cautelares y, por otro lado, que dicha garantía podía constituirse por el demandado en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 603 del estatuto procesal.
Ante el fracaso de la impugnación horizontal, el Juez de primer grado concedió el recurso de alzada, en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2 Archivo pdf No. 011, Cuaderno Principal. 3 Archivo pdf No. 025. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 029, Ibidem. 5 Archivo pdf No. 030, Ibidem. 2 1.
Como quiera que en el auto apelado fechado el 18 de enero de 2024 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada formulado, oportunamente, por la sociedad ejecutante. 2.
Como es sabido, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, por ello se orientan a la conservación del patrimonio del obligado, en caso de salir avante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. 3.
Por lo anterior, las medidas cautelares cobran inusitada importancia en tratándose de procesos ejecutivos, puesto que con ellas se busca evitar que los bienes del deudor se sustraigan de su patrimonio, para que con ellos pueda satisfacerse la obligación cuyo recaudo forzoso reclama el ejecutante. 4. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso, al interior de los procesos de ejecución “…el ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) …”; de modo que, el estatuto procesal vigente brinda, al demandado, la posibilidad de impedir la materialización de los embargos y secuestros que se hubiesen pedido por el demandante o en caso de estos haberse practicado, solicitar su levantamiento. 5.
En ese orden de ideas, cuando la parte ejecutada solicita el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y/o practicadas, el Juez de la causa debe verificar lo siguiente: (i) que la parte ejecutada haya prestado caución y (ii) que el monto de la misma corresponda al valor de la ejecución actual aumentada en un cincuenta por ciento. De cumplirse las condiciones antedichas debe procederse, sin más, con el levantamiento de las cautelas. 6.
Bajo el contexto anotado, pronto se advierte que el recurso de alzada promovido por la sociedad ejecutante está destinado al fracaso, por los motivos que a continuación se exponen: 7. Con proveído del 24 de agosto de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) libró mandamiento ejecutivo contra el demandado Duver Alberto Campos Quimbayo por las siguientes sumas de dinero: (i) por DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) por concepto del capital contenido en el cheque No. G734120 y (ii) por los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible esa obligación hasta la 3 fecha de su satisfacción. En la misma providencia, el estrado judicial de primera instancia decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio la Décima” y el embargo y retención de las sumas de dinero que el ejecutado tuviere depositadas en entidades financieras; cautela última que, el despacho de primer grado limitó a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000). 8.
Al contestar la demanda, el ejecutado no sólo propuso excepciones de mérito, sino que además solicitó al Juez de la causa el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con fundamento en lo reglado en el artículo 602 del estatuto procesal, para lo cual aportó caución consistente en la Póliza de Seguro No. I100008885 emitida por la compañía Seguros Mundial S.A. mediante la cual se garantiza “…el pago del crédito y las costas dentro de los diez días siguientes al fallo desfavorable al demandado…”6 por el monto asegurado de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000). 9.
Como líneas atrás se explicó, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, en el caso concreto, resultaba procedente siempre que el demandado aportara caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento; de suerte que, si la garantía presentada por el ejecutado, amparada por póliza de seguro, equivalía al valor actual de la ejecución aumentado en un cincuenta por ciento, el funcionario judicial debía ordenar, como en efecto lo hizo, la cancelación de las cautelas ordenadas. 10.
Esa conclusión, deriva del tenor literal del artículo 602 del Código General del Proceso, norma especial que regula el supuesto fáctico que acá se estudia. Canon normativo que, valga recordar, no impone u obliga a que la garantía que deba prestar el ejecutado para lograr el levantamiento de las cautelas en procesos de ejecución sea necesariamente en dinero. 11.
Importa recordar que ante el silencio en que incurre el artículo 602 del Código General del Proceso respecto de la forma en que debe prestar garantía el ejecutado para que se levanten las cautelas ordenadas, es necesario acudir a la norma general en materia de cauciones, esta es, el artículo 603 del estatuto procesal que, en su tenor literal indica: “…las cauciones que ordena prestar la ley o este Código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras…” (Negrilla fuera de texto) 6 Archivo pdf No. 025, pág. 156, Cuaderno Principal. 4 12.
En el mismo sentido, sobre la forma en que debe prestarse caución por parte del ejecutado para lograr el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, la doctrina ha señalado: “…los requisitos para que proceda el levantamiento son los siguientes: Que la caución sea en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 603 del Código General del Proceso.
Para que opere la modalidad que consideramos es viable prestar caución en cualquiera de las formas previstas por el citado artículo, esto es, real, bancaria u otorgada por compañía de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificado de depósito a término o similares constituidos por instituciones financieras…”7 13. De modo que, pueda concluirse, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el ejecutado puede prestar caución en cualquiera de las modalidades que prevé el artículo 603 del estatuto procesal, lo cual descarta que no pudiera tenerse en cuenta, como lo pretende el censor, la garantía prestada por el ejecutado, Duver Alberto Campos Quimbayo, puesto que nada impedía que este último prestara caución mediante póliza de seguro; lo relevante era que el monto asegurado o amparado por el contrato de seguro fuera equivalente al valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento.
Por esa razón, ese reproche no prospera. 14. En este punto, debe precisarse también que, contrario a lo considerado por el censor, la norma que regula el levantamiento de las medidas cautelares al interior de procesos ejecutivos, artículo 602 CGP, no exige o impone para su procedencia orden previa del juez en la que se indique el monto y la forma en que debe prestarse la caución. Esa norma legal, en su tenor literal faculta al demandado para prestar garantía y además señala expresamente el monto al que debe ascender la misma que, se recuerda, corresponde al valor actual de la ejecución aumentado en un cincuenta por ciento. 15.
Pensar como lo pretende el recurrente, implicaría desconoce la norma especial que regula la materia y el principio de economía procesal, se insiste la norma que reglamenta el levantamiento de medidas cautelares en procesos de ejecución otorga al demandado la facultad de prestar caución, señala el monto al que debe ascender dicha garantía y no impone que deba existir orden o autorización previa del Juez en ese sentido, esto es, ordenando prestar caución. 16.
Justamente, en el caso presente en auto del 18 de enero de 2024, el A quo, estimó que la caución prestada por el ejecutado cumplía las exigencias del artículo 602 del CGP, es decir, que la garantía cubría el valor actual de la 7 Azula, Camacho. J & Londoño, Vargas. M. (2022). Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Procesos Ejecutivos. (7ma Edición).
Ed. TEMIS. Bogotá D.C. pág. 166. 5 ejecución aumentada en un cincuenta por ciento, por ello, la aceptó y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En ese sentido, no puede perderse de vista que el A quo al ordenar las cautelas, en auto del 05 de diciembre de 2023, las limitó a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000), mismo monto cuyo pago garantizó mediante póliza de seguro el demandado y que además corresponde al valor del capital cobrado aumentado en un cincuenta por ciento. 17.
En suma, como en el subexamine el ejecutado prestó caución mediante póliza de seguro y el Juez de la causa la calificó y consideró como suficiente, esa circunstancia deviene en el fracaso de la alzada propuesta, pues se cumplieron los requisitos legales para ordenar el levantamiento de las cautelas ordenadas, en los términos señalados en el artículo 602 del Código General del Proceso. 18.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su totalidad el proveído combatido de origen y fecha conocidos; en virtud del fracaso de la alzada se condenará en costas al recurrente, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En mérito de lo analizado, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), conforme lo explicado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutante recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por estar pendiente proveer sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia, comuníquese, por secretaría, esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima).
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 6 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4934707362e3baf7da7951d62f8505d72ef2e37960921b5de8f21387c082bf5f Documento generado en 26/08/2024 03:56:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica