República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicación: 41001-31-03-003-2023-00292-01 Demandante: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS Demandada: SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOLCO S.A.S. A.E.S. COLOMBIA Y CIA Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Neiva, 02 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto fechado 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el juzgado rechazó la demanda presentada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto fechado 24 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.), dispuso inadmitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida con base en las siguientes causales: 3.- No indicó la forma como obtuvo los correos electrónicos de las partes, así como tampoco allegó las evidencias correspondientes, ni manifestó que las direcciones electrónicas correspondan a los utilizados por las personas a notificar AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO conforme las exigencias del inciso segundo del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.- No indicó el lugar, la dirección física y electrónica de los representantes legales de las entidades demandadas conforme las exigencias del numeral 10 del Artículo 82 del C.G.P., en concordancia con el Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 5.- No acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad respecto de todas las pretensiones aquí reclamadas, pues a folio 18 del PDF 003 se observa que “la parte convocante determina la cuantía en mil quinientos millones de pesos ($1.500.000)” valor que es inferior al aquí pretendido.
A su turno, la parte demandante presentó escrito subsanatorio indicando que las demandadas SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOLCO S.A.S. y AES COLOMBIA & CIA S CA E.S.P., podían ser notificadas a los correos info@socolco.com, y aescolombia@aes.com, manifestando bajo gravedad de juramento la obtención de estos buzones electrónicos a partir de los certificados de existencia y representación legal allegados, aclarando como accionadas a las citadas sociedades, más no sus representantes legales, de quien desconoce sus direcciones personales de notificación física y electrónica, advirtiendo que sus nomenclaturas notificatorias eran las mismas utilizadas por las empresas accionadas.
Finalmente, expresó frente al punto quinto de inadmisión, que en el escrito de solicitud de conciliación se estipularon los hechos tal y como se describieron en el líbelo de la demanda, presentando las pretensiones a título de cuantía indeterminada, no obstante, solicitando en audiencia conciliatoria el pago de $1.500.000.000 En proveído fechado 14 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado rechazó la demanda presentada considerando como indebidamente subsanados los citados yerros, porque no se indicó que las direcciones electrónicas fueran las utilizadas por las personas a notificar conforme lo exigido por el Inciso 2 Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; se pretermitió exponer las nomenclaturas 2 AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO notificatorias de los representantes legales de las sociedades demandadas; e igualmente se omitió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial al no ventilarse todas las pretensiones por plantearse como indeterminadas. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión objeto de recurso, el apoderado judicial manifestó que las consideraciones esgrimidas por el togado de instancia no se acompasaron conforme los requisitos establecidos en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, así como tampoco con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022, pues los puntos 2 y 4 de inadmisión los subsanó indicando los buzones electrónicos de las sociedades demandadas extraídos de los certificados de existencia y representación legal, aclarando como direcciones notificatorias de sus representantes legales las mismas nomenclaturas electrónicas de las empresas, denotando el exceso ritual manifestó incurrido por el juzgador de primer grado al exigirle aportar los datos de notificación personales de ellos por la potísima razón de no estar dirigida la demanda en su contra.
De igual forma, se dolió frente al rechazo de la demanda por omitir afirmar que los correos electrónicos suministrados eran los usados por las accionadas, pues no es exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que si no los consideraba idóneos para surtir la notificación de los demandados, pudo haber admitido su escrito ordenando notificarlos a las direcciones físicas acorde con lo descrito en los artículo 291 y 292 ídem.
Finalmente, agregó que en su solicitud conciliatoria invocó los mismos hechos y pretensiones descritos en el líbelo introductor, agotando en debida forma el requisito de procedibilidad, implorando por tanto revocar el auto atacado con la consecuente orden de admisión. 3 AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si resultaba del caso rechazar la demanda por: i) no haberse manifestado si las direcciones electrónicas suministradas correspondían a las utilizadas por las personas a notificar; ii) omitirse exponer las nomenclaturas físicas y electrónicas de los representantes legales de las entidades demandadas, e igualmente, iii. establecerse la cuantía pretendida en conciliación de forma indeterminada.
De entrada, habrá de despachar favorablemente el recurso de alzada, al advertir subsanados en debida forma los yerros enrostrados por el juzgador de primera instancia, pues el profesional del derecho fue claro en exponer la obtención de los correos electrónicos a partir de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, siendo indiscutible que los mismos son los buzones digitales utilizados por estas para recibir notificaciones, pues esta documental guarda fe pública de los datos allí contenidos, resultando impertinente solicitarle al demandante manifestar si eran las cuentas utilizadas por los demandados.
En lo que respecta al rechazo por no indicarse la dirección física y electrónica de los representantes legales de las demandadas, se advierte como excesiva dicha causal inadmisoria, pues como bien lo dijo el censor, la demanda no va dirigida en contra de ellos, sino en contra de las sociedades demandadas, máxime cuando indicó que los mismos podían ser notificados en las mismas nomenclaturas de sus representadas.
Finalmente, se tendrá por desestimada la consideración de rechazo por la causal quinta, pues comparado el escrito de solicitud de conciliación con el líbelo de la demanda presentada, se pudo observar que las hechos y pretensiones guardan identidad de materia con lo ventilado ante la jurisdicción, constituyéndose como un exceso ritual manifiesto impedirle al apoderado judicial la admisión de la demanda, 4 AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO so pretexto de haber presentado la conciliación por cuantía indeterminada, porque ni el numeral 7 – artículo 90 del C.G.P., ni mucho menos el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, exigen que la cuantía establecida en el líbelo introductor coincida necesariamente con la descrita en los trámites de conciliación, ya que en estos se permite presentar las solicitudes por cuantun indeterminado conforme lo señalado en el artículo 3 del Decreto 4089 de 2007, luego lo exigido por la normatividad anteriormente descrita para tener por agotado el requisito en cuestión, es acreditar de forma general la consonancia entre lo narrado y pedido en conciliación, con los hechos y pretensiones presentadas judicialmente, lo cual acaeció en el presente caso Fluye de lo discurrido, la revocatoria del auto fechado 14 de noviembre de 2023, para en su lugar ordenar al juzgado interpelado admitir la demanda promovida por encontrarse subsanados en debida forma los yerros enrostrados en el auto calendado 24 de octubre de 2023, sin evidenciarse causación de costas en esta instancia, al resultar favorable al censor la presente decisión, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 356 del Código General del Proceso.
Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto fechado 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Terceo Civil del Circuito de Neiva, en su lugar, 2.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida. 3.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, 5 AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 433878b34b808912dcd1f5c9767bf71564432a3fe01673e38fbbb2d70245c406 Documento generado en 02/09/2024 04:32:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6