República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45300 08001315301520200008901 Verbal (RCE) Yuranis Xilena Mercado Cavadías y otros Jorge Rincón Bayona, Hillar Beatriz Freite Pertuz y otro Barranquilla, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 135.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Hillar Beatriz Freyte Pertuz, contra la sentencia adiada 31 de enero de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Quince Civil el Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de Bancolombia SA y Seguros Generales Suramericana S. A., y accedió a las pretensiones frente a los otros demandados Jorge Rincón Bayona y Hillar Beatriz Freite Pertuz.
I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. Yuranis Xilena Mercado Cavadías, Yeferson David Figueroa Mercado, Daysi Esther Cavadias Castillo y Carlos Arturo Mercado Barrios, pretenden que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados Jorge Rincón Bayona, Hillar Beatriz Freite Pertuz y Bancolombia S. A. por los daños ocasionados a la señora Mercado Cavadias, en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2017.
En consecuencia, persiguen la indemnización plena de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 1.2. Los hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el día 7 de noviembre de 2017 la señora Yuranis Xilena Mercado 08001315301520200008901 45300 Cavadias se desplazaba, en calidad de pasajera de una motocicleta, cuando, en la en la carrera 5ª entre la calle 5 y la Troncal del Caribe, del corregimiento de Palermo, Municipio de Sitio-Nuevo, Departamento del Magdalena, fue embestida en la parte trasera por el vehículo camión tipo grúa de placas SZL274, conducido por Jorge Rincón Bayona, cuya propiedad registra a nombre de Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia SA), y cuya locataria es Hillar Beatriz Freite Pertuz.
Sin embargo, destacó que nunca se levantó informe de accidentes de tránsito. Expuso que la demandante sufrió múltiples y graves lesiones en su humanidad, por cuyas secuelas le fue determinada una incapacidad total y permanente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con un grado de disminución de su capacidad laboral del 61,97%.
Tuvo una incapacidad de 150 días, pero quedó con deformidad física permanente, perturbación funcional permanente y pérdida del miembro inferior derecho. Dijo que la entidad de Leasing suscribió una póliza de seguros con Suramericana de Seguros S.A., pese a lo cual fue objetada la reclamación efectuada porque el seguro había sido cancelado el 27 de agosto de 2017 por Bancolombia; pese a lo anterior, esta entidad no quiso responder.
Yeferson David Figueroa Mercado, es hijo de Yuranis Xilena Mercado Cavadías, en tanto que Daysi Esther Cavadias Castillo y Carlos Arturo Mercado son sus padres. Como pretensiones se pidieron $579.681.200 como perjuicios morales para todos ellos y $720.086.335 por perjuicios patrimoniales para la directa afectada. En total se reclamó $1.299.767.535.
Añadió que este hecho fue conocido por la Fiscalía Local Sexta de Ciénaga – Magdalena. R.Z.R.S. 2 08001315301520200008901 1.3. 45300 El trámite y la defensa. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, al estimar fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
El extremo pasivo se notificó en debida forma. Se vinculó a Seguros Generales Suramericana S.A. en calidad de llamada en garantía por Bancolombia SA., así como a la misma demandada Hillar Beatriz Freite Pertuz. 1.4. Estos se defendieron de la siguiente forma: 1.4.1. Los señores Jorge Rincón Bayona y Hillar Beatriz Freite Pertuz se opusieron a las pretensiones y los hechos de la demanda en cuanto atribuyen la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro al conductor del vehículo motocicleta en la que se desplazaba la demandante en calidad de pasajera.
Como excepciones de mérito propusieron las denominadas «falta de configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual» y «culpa exclusiva de la víctima». La defensa se fundamentó en que el conductor de la motocicleta, a quien no se identificó en la demanda, realizó una maniobra de peligrosa en su afán de adelantar a la grúa. Destacó que la demandante no portaba casco ni chaleco reflectivo.
Por lo anterior, la señora Yuranis Xilena Mercado Cavadias se puso en una situación de peligro bajo su propia responsabilidad. Añadió que no obra en el plenario informe policial del accidente de tránsito amén que las pruebas aportadas no dan cuenta de las circunstancias de la ocurrencia del siniestro. Así mismo dijo que la grúa no pudo embestir a la motocicleta, como se afirmó en la demanda porque allí mismo se dijo que trasportaba un montacargas y cilindros de gas, por lo que no podía ir rápido. 1.4.2.
Bancolombia SA propuso las excepciones de «falta de legitimidad por pasiva», «improcedencia del traslado de responsabilidad», «exclusión contractual, de responsabilidad, amparada en el contrato de leasing», «inexistencia de la obligación frente R.Z.R.S. 3 08001315301520200008901 45300 al demandado», «inexistencia de los perjuicios inmateriales deprecados» y «falta de presupuestos para conceder el perjuicio material alegado».
El principal fundamento de la defensa se cimienta en que por virtud del contrato de leasing financiero la guarda material del vehículo automotor permanece a cargo del locatario y corresponde a éste la responsabilidad civil que se genere con el mismo. Añadió que la locataria canceló la obligación y activó la opción de compra «y es en ese momento que decide REVOCAR la póliza» dado que «las obligaciones contraídas en el contrato de leasing subsisten hasta el pago del crédito».
Alegó que no se acreditó el daño a la vida de relación y los reclamos patrimoniales. Por último, cuestionó la tasación de perjuicios. 1.4.3. Seguros Generales Suramericana S.A., quien concurrió como llamada en garantía de Bancolombia SA, propuso las excepciones de «falta de legitimidad por pasiva», «inexistencia de responsabilidad», «inexistencia de nexo causal», «límite del valor asegurado», «inexistencia de siniestro» y «condicionado general y particular que rige el contrato de seguros».
La defensa se fundamentó, principalmente, en que para la fecha del siniestro la póliza No 6081016 no se encontraba vigente pues rigió hasta el 27 de agosto de 2017, en razón al pago anticipado del contrato de leasing que hiciera la locataria Hillar Beatriz Freite Pertuz a través de la opción de compra de fecha 11 de agosto de 2017, motivo por el que la compañía aseguradora expidió certificado de cancelación o exclusión del riesgo.
Con todo, recordó que el límite del valor asegurado ascendía a $250.000.000 y objetó el juramento estimatorio. Añadió que la atención médica inicial recibida por Freite Pertuz fue a cargo del FOSYGA, lo que significa que la moto en la que se deslazaba no tenía SOAT vigente, y que la atención posterior la dio una EPS del régimen subsidiado lo que descartaría el que estuviere laborando para la fecha del accidente.
Concluyó que no existe prueba que vincule el accidente con el vehículo materia del contrato de leasing, pues no se acudió a su SOAT, ni se registró ningún accidente en el histórico de propietarios R.Z.R.S. 4 08001315301520200008901 1.5. 45300 La sentencia. La profirió el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de enero de 2024.
En ella declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, exclusión de responsabilidad contractual e inexistencia de responsabilidad propuestas por las sociedades Bancolombia S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A.; absolvió de la responsabilidad y las pretensiones esgrimidas en la demanda; declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados Hillar Beatriz Freite Pertuz y Jorge Rincón Bayona, y los declaró civilmente responsables de las lesiones y daños ocasionados a los demandantes.
Condenó al pago de perjuicios a título de lucro cesante consolidado, morales y daño a la vida de relación, denegando las demás pretensiones de la demanda. El juez a-quo atribuyó la responsabilidad de Freite Pertuz y Rincón Bayona con base en las probanzas recaudadas y la confesión ficta por su inasistencia a la audiencia inicial para absolver interrogatorios.
Al estudiar el contrato de leasing señaló que debía acudir a la legislación extranjera por ser un contrato atípico.1 Por esta vía, desestimó la responsabilidad endilgada a Bancolombia S.A. en virtud del contrato de leasing, cuyo clausulado traslada al locatario la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen a terceros. Por sustracción de materia no estudió la relación contractual de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. 1.6.
El recurso de apelación la demandada Hillar Beatriz Freite Pertuz. Alegó una indebida apreciación probatoria porque no se valoró la declaración de Jorge Rincón Bayona, del 20 de marzo de 2019, ante la Fiscalía Sexta Local de Ciénaga, Magdalena, máxime cuando no hubo croquis del accidente de tránsito y no se identificó al conductor de la motocicleta ni su placa.
Añadió que el fallo opugnado no analizó la concurrencia de actividades Por esta vía manifestó que «frente a la atipicidad del contrato de leasing financiero en nuestra legislación, su interpretación y aplicación debe surtirse con base a principios internacionales (UNIDROIT) vertidos en la Convención de Ottawa de 1988». 1 R.Z.R.S. 5 08001315301520200008901 45300 peligrosas, la reciproca presunción de culpa y la carga de demostrar cuál de los dos procederes incidió en la producción del daño. 1.7.
El recurso de apelación parte demandante. La parte actora se opuso a la exoneración de Bancolombia y Seguros Generales Suramericana S.A, (i) porque el a quo no observó las pruebas que hacen parte del plenario para adoptar la decisión en relación con esas demandadas; (ii) estimó que sí está demostrada una conducta negligente y culposa de la primera al cancelar el seguro tomado por la locataria, sin notificárselo a ésta a fin de que trasladara el riesgo a otro asegurador; y (iii) consideró que existió una indebida motivación de la sentencia porque se fundamentó en la Convención de Ottawa de 1988, no aplicable a este proceso. 1.8.
Arribado el recurso a esta corporación fue admitido por la senda de la ley 2213 de 2022. En sus réplicas, Bancolombia SA y Seguros Generales Suramericana S. A. defendieron la sentencia impugnada. 1.9. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes son capaces, civil y procesalmente, para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. 2.1. Problema CONSIDERACIONES jurídico.
Por técnica procesal, se abordará primeramente el estudio del recurso impetrado por la demandada Hillar Beatriz Freite Pertuz, en la que plantea la discusión en torno a la falta de estructuración R.Z.R.S. 6 08001315301520200008901 45300 de responsabilidad con cargo a la actividad peligrosa desplegada por el demandado Jorge Rincón Bayona y, posteriormente, si hay lugar se abordará el recurso interpuesto por la parte demandante, que se refiere a exoneración de responsabilidad de Bancolombia SA y Seguros Generales Suramericana S. A. Dicho esto, a partir de tales inconformidades, la Sala debe determinar: (i) si se estructuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la actividad peligrosa ejercida por el señor Jorge Rincón Bayona conductor del vehículo de placas SZL 274 o si, por el contrario, se configura el hecho de un tercero atribuible al conductor del vehículo motocicleta en la que se desplazaba la demandante Yuranis Xilena Mercado Cavadias en calidad de pasajera.
De establecerse la responsabilidad en cabeza del demandado, se estudiará (ii) si Bancolombia SA y Seguros Generales Suramericana S. A. están legal y/o contractualmente obligadas a concurrir a la declaración de responsabilidad y consecuentemente al pago de la condena de perjuicios. 2.2. Sobre la responsabilidad en general civil La responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, emana por la conjugación de sus elementos, esto es: (i) el hecho;
(ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; y (iv) el elemento subjetivo –culpa o dolo–. De acuerdo con el tipo de responsabilidad que se predique varía la manera en la que se surte el debate probatorio pues en determinados casos el elemento subjetivo requiere de una especial actividad probatoria y en otros no. « Bajo ese escenario, la defensa de quien se le imputa la lesión debe estar encaminada a desvirtuar la presencia de al menos uno de tales supuestos, ya sea porque no se produjo alguna afectación; si a pesar de haberse presentado no obedeció a un comportamiento culposo suyo, en vista de que obró con diligencia, prudencia, pericia y sin violar reglamento alguno; o toda vez que no fue una consecuencia directa o exclusiva de su proceder.» (CSJ, SC1758-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
R.Z.R.S. 7 08001315301520200008901 45300 2.2.1. En la responsabilidad civil extracontractual, ese primer elemento, el hecho generador del daño, hace referencia al despliegue de una actividad o la incursión en una omisión que ocasiona daño a otro. Se trata de un hecho imputable a una persona, bien sea de manera directa –hecho propio– o indirecta –hecho de las cosas, de animales y de dependientes–, bien sea a título de culpa, dolo o de una actividad peligrosa –que no reclama el elemento culpabilizador. 2.2.2.
El daño consiste en la afectación física, psicológica de una persona o a sus bienes. El daño, para ser indemnizado, reclama unos elementos: que sea actual, cierto y directo. En cuanto a la actualidad ello significa que el daño debe haberse presentado en la realidad y no se trate de una mera hipótesis futura, salvo el daño futuro que lógicamente se prevea que se ha de presentar.
El que sea cierto y directo hace alusión a que el daño indemnizable es aquél que real y efectivamente se ha causado siempre que se desprenda directamente del hecho dañoso. 2.2.3. Como se ve, las acepciones de hecho y daño van de la mano al del nexo de causalidad. Dicha relación no solo hace referencia a una causalidad física o natural, sino a una causalidad jurídica que es lo que permite efectuar el juicio de imputación. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3604-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta: La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–… 2.2.4.
Además, el derecho resarcitorio, en general, está basado en la culpa probada, que implica la carga de acreditar la atribución de responsabilidad a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva). Empero, el artículo 2356 del Código Civil, sobre actividades peligrosas, prevé un régimen al cual poco le R.Z.R.S. 8 08001315301520200008901 45300 importa la culpabilidad del autor, motivo por el cual en algunas ocasiones se la ha dado en llamar responsabilidad objetiva, aunque tal tema no es pacífico en la jurisprudencia nacional.
En este último escenario tan solo es necesario acreditar los tres primeros elementos mencionados –hecho, daño, nexo–, por lo que el demandado sólo puede eximirse de la responsabilidad si prueba la ocurrencia del elemento extraño, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la propia víctima. No sobra recordar que por actividad peligrosa se ha entendido aquella actividad que conlleva una fuerza superior a la humana que, por tal, genera un peligro a la comunidad y, por ende, es potencial fuente de causación de daños.
Entre tales actividades está la conducción de vehículos automotores. Sobre el elemento culpa, diferente ha sido el tema de la incidencia causal impropiamente denominada concurrencia de culpas. En efecto, mientras que la causa extraña impide que se predique la responsabilidad del demandado, en la concurrencia de culpas hay responsabilidad solo que la intervención del actuar del afectado incide en la fijación de la condena.
Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia SC4232-2021, M.P. Álvaro Fernando García: No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado.
Por ello, dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.
En otra oportunidad, la Corte recordó que para tasar la indemnización por la incidencia causal de la víctima debe acreditarse: (i) «que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño»; y (ii) «que a la producción R.Z.R.S. 9 08001315301520200008901 45300 del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima» (CS1697-2019, citada en CS4232-2021). 2.3.
Sobre la guarda de la cosa y el contrato de leasing. En primer lugar, se recuerda que el contrato de leasing se encuentra reglado en el decreto 2555 de 2010. El artículo 2.2.1.1.1 de dicho decreto del sector financiero, asegurador y del mercado de valores define el leasing financiero como «la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.» Según la misma disposición «el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra.» Ahora bien, en punto de la responsabilidad civil, la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reclamado, de tiempo atrás, la guarda de la cosa como factor de imputación de daños causados por las cosas animadas o inanimadas que detenta una persona.
Sin embargo, en desarrollo de actividades peligrosas el concepto jurisprudencial es el de guardián de la actividad peligrosa. Es decir, que la responsabilidad se imputa al propietario –en este caso un vehículo automotor–, por ser dueño de la cosa, siempre y cuando él sea el guardián de la misma, esto es, si tiene el poder de uso, control y dirección. Al respecto la sentencia SC4966-2019, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló lo siguiente: La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta.
Piénsese, por vía de ejemplo, en el ya referido caso de un peatón que muere atropellado por un automóvil. Inicialmente, es menester verificar si la muerte (hecho dañoso) tiene como precursor causal el movimiento del rodante (actividad peligrosa), en el sentido que esa acción puntual sea antecedente necesario y suficiente del daño. Una vez realizado este examen (o quæstio facti), que como se ve está desprovisto de R.Z.R.S. 10 08001315301520200008901 45300 cualquier consideración de derecho, es menester determinar a quién puede imputarse, jurídicamente, ese antecedente (quæstio iuris).
Una forma obvia de resolución de la quæstio iuris consistiría en hacer responsable al conductor del vehículo, por ser quien tenía a su cargo la dirección de la actividad peligrosa al momento del atropellamiento; no en vano, la responsabilidad civil radica, principalmente, en «el que ha cometido un delito o culpa» (artículo 2341, Código Civil).
Pero el antecedente material del daño, esto es, el desenvolvimiento de una actividad peligrosa, gravita en la órbita de alguien más: el guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Ello determina que el vínculo de causalidad jurídica entre el quehacer del guardián y el menoscabo sufrido por la víctima (la quæstio iuris) se estructure a partir del uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro: «( ) la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa, afecta no sólo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño (LXI, 569).
En tal hipótesis la víctima tiene derecho a acogerse a las reglas ( ) que disciplinan la responsabilidad proveniente de ejercicio de actividades peligrosas ( ), constituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el art. 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción u omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes» (CSJ, SC, 18 may. 1972, G.J. t. CXLII, pág. 188. Resaltado por la Sala). Por el sendero indicado, se ha entendido invariablemente que la responsabilidad del guardián no es por el hecho ajeno, sino por el propio, dado que en la verificación del encadenamiento causal no intermedia (jurídicamente) el quehacer del agente primario del daño, pese a que su conducta hubiera sido la fuente material del hecho perjudicial.
Esta es la tesis que prima cuando el propietario no es el guardián de la actividad peligrosa, como en el contrato de leasing, donde «La empresa de leasing no tiene ninguna injerencia en la puesta en circulación y utilización del vehículo, limitándose a financiar su adquisición y conservando la propiedad por razones de garantía», ello porque «la decisión sobre la puesta en circulación y utilización del vehículo se radica exclusivamente en el usuario, quien es el arrendatario en la operación de leasing, que en definitiva controla el riesgo asociado al uso del vehículo».2 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp. 734-735. 2 R.Z.R.S. 11 08001315301520200008901 2.3. 45300 Análisis del caso concreto. 2.3.1.
Sobre la estructuración de responsabilidad civil y su causa en el caso bajo examen. No queda duda en cuanto a la existencia del hecho dañoso, pues si bien no obra informe de accidente de tránsito, del video aportado al proceso3 se aprecia que la demandante quedó debajo del rodante grúa. Dicha prueba documental representativa no fue controvertida por la pasiva.
Tampoco hay incertidumbre en cuanto al daño, por lo menos en lo que hace a la afectación física sufrida por Yuranis Xilena Mercado Cavadías, puesto que así lo acreditan la historia clínica,4 el informe de medicina legal5 así como el informe de valoración de pérdida de capacidad laboral6 y las fotografías aportadas con la demanda. 7 El problema jurídico, entonces, gira en torno al elemento de la causalidad jurídica.
Sobre el particular, de entrada, descarta la Sala el documento arrimado con la impugnación de la demandada Hillar Beatriz Freite Pertuz por extemporáneo, toda vez que el mismo debió ser allegado con la contestación de la demanda. Empero, en la aludida contestación8 sí se cuestionó que en la demanda no se identificara al conductor de la motocicleta que llevaba a la demandante a quien se le endilgó un maniobrar imprudente.
Sobre el particular, la demandante, en el interrogatorio rendido en la audiencia inicial, señaló que se dirigía hacia el Puerto de Palermo en un mototaxi. Dijo que al entrar en la vía que conduce desde la Troncal del Caribe hacia el puerto de Palermo (Mag.) miró y se dio cuenta que en la vía no había Archivo 45VideoReconstruccionExpediente.mp4 que obra en la carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal Folios 121-537, archivo 02DemandayAnexos.pdf, ibíd. 5 Folios 116-118, archivo 02DemandayAnexos.pdf, ibíd. 6 Folios 119-120, archivo 02DemandayAnexos.pdf, ibíd. También obra, a folios 9-16 del archivo 07RespuestaRequerimiento-Provenir.pdf del cuaderno 05IncidenteDesacato de la carpeta 01PrimeraInstancia, concepto en primera instancia procedente de AXA Colpatria. 7 Folios 541-563, archivo 02DemandayAnexos.pdf, que obra en la carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal 8 Archivo 10ContestaciónDemandaHillarFreite.pdf, ibíd. 3 4 R.Z.R.S. 12 08001315301520200008901 45300 nadie pero que no había pasado ni un minuto cuando sintió un golpe en la espalda; que luego volteó a mirar atrás y vio la defensa del camión. Añadió que el conductor de la moto intentó maniobrar, pero no lo logró porque en ese tiempo la vía era totalmente destapada y que se cayeron.
También dijo que el vehículo, refiriéndose al camión tipo grúa de los demandados, los iba «como barriendo». Explicó que cuando se cayó sintió primero un golpe en la cabeza, luego que algo le había quitado el aire y que cuando se dio cuenta estaba debajo del vehículo.9 Negó el uso de chaleco reflexivo porque el accidente fue de día, y sobre el uso del casco señaló que «los mototaxis en Palermo usualmente no llevan casco».10 Sobre la vía dijo que venía de una semicurva, pero cuando ingresó a la Troncal ya esa vía es recta y que ésta, además de destapada, la cubría una piedrita. 11 Añadió que cuando ingresaron a la ruta vio hacia atrás como por tres minutos y que luego trascurrió un minuto cuando sintió el golpe12 y que luego el camión los «iba como barriendo».13 De la anterior declaración se pueden extraer dos conclusiones.
Primero, que tres hechos expuestos no resultan lógicos a partir de las reglas de la experiencia: (i) que la demandante duró tres minutos mirando hacia atrás al momento de ingresar a la vía, porque si no había vehículos en ésta –como ella afirma– no se comprende porqué indicó haber mirado durante tanto tiempo la calle para ingresar a la misma;
(ii) que, si en la vía recta no había vehículos, porqué afirmó que al minuto sintió el golpe, pues los tiempos no resultan creíbles, a menos que en la Troncal ya estuviere desplazándose el camión tipo grúa de los demandados; y (iii) que el camión de los demandados al chocarlos los habría “barrido”, porque no es posible comprender que un conductor, luego de sentir el golpe que la demandante dice que le dio en la espalda, aun así siguiera su marcha al punto de “barrerlos”.
Declaración entre los minutos 20:54-22:38, archivo 38RegistroAudienciaInicial. Minuto 26:00-26:15. 11 Minuto 26:16-29:40. 12 Minuto 29:59-30:14. 13 Minuto 30:34-31:01. 9 10 R.Z.R.S. 13 08001315301520200008901 45300 Segundo, la narración lógica que sí es posible reconstruir sería la siguiente: (i) que la demandante decidió acudir a un servicio de trasporte informal llamado mototaxi;
(ii) que lo hizo sin medidas de precaución, pues aceptó subirse a la moto sin contar si quiera con un casco; (iii) que el accidente ocurrió más o menos un minuto después de que ingresara a la vía que conduce hacia el puerto de Palermo; (iv) que el camión tipo grúa de placas SZL-274 conducido por Jorge Rincón Bayona ya se encontraba en la ruta cuando a ella accedió el mototaxista;
(v) que la vía, al estar destapada, es decir, no pavimentada para la fecha del accidente, no le permitió al mototaxista maniobrar la moto. Ahora bien, es cierto que el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso prevé como sanción probatoria ante la inasistencia del demandado a la audiencia inicial el presumir de ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, y que similar consecuencia se encuentra en el inciso segundo del artículo 205 ibíd., pero tal situación no implica dejar de valorar en conjunto todas las pruebas para llegar a un convencimiento sobre cómo ocurrió el accidente.
Bajo esta perspectiva, y a partir de las anteriores conclusiones, es posible considerar que los hechos confesados de la demanda serían que Rincón Bayona sí conducía el vehículo de placas SZL-274 y que sí impactó en la humanidad de la demandante. Es decir, lo confesado en este punto fue el hecho dañoso, que ya se tuvo por demostrado previamente, y si se quiere la causalidad física, pero en modo alguno la causalidad jurídica que es lo que permitiría realizar el juicio de imputación. En similar dirección apunta el informe de investigador de laboratorio de policía judicial14 pues en la investigación que adelantó la Fiscalía (47-189-60-010242017-01882) se identificó al mentado rodante; es decir, se sabe que el automotor estuvo vinculado a la investigación penal de los hechos base de esta actuación. 14 Folios 585-592, archivo 02DemandayAnexos.pdf, que obra en la carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal.
R.Z.R.S. 14 08001315301520200008901 45300 Y aun cuando la actitud del extremo demandado fue pasiva desde el punto de vista probatorio, pues ni se interesó por excusar su inasistencia ni hacer comparecer a los testigos solicitados, ello no puede ser báculo de la decisión condenatoria por cuanto es la misma declaración de la demandante la que ofrece dudas sobre la configuración del siniestro.
Más aún, si se tiene en cuenta que fue el mototaxista el que ingresó a la vía donde se causó el accidente, habría que colegir, de los tiempos de causación del daño, que el camión ya se encontraba en la ruta y por ende a quien se le exigía una obligación de cuidado y prudencia era a aquél. Luego, de lo expuesto se infiere que en la causación del desenlace fatal tuvo mayor incidencia jurídica la conducta del mototaxista, al ingresar a la vía sin la debida prudencia, lo que impide efectuar un juicio de imputación hacia Jorge Rincón Bayona.
Es decir, para la Sala no se acreditó el elemento del nexo causal y, en consecuencia, al decaer uno de los elementos de la responsabilidad no puede endilgarse ésta al extremo pasivo. Ahora bien, se insiste que en el proceso no se obtuvieron testimonios de terceras personas que pudieran explicar cómo ocurrió el accidente pues ni la activa ni la pasiva los allegaron; tampoco se trajo como soporte probatorio la actuación adelantada ante la Fiscalía que conoció el caso, al menos para trasladar las pruebas que allí se hubieren recaudado y poderlas valorar en esta causa.
Dicha falencia probatoria no se puede suplir con la declaración de los demandantes pues las deficiencias del dicho de Yuranis Xilena Mercado Cavadías no pudieron ser solucionadas con las versiones de Daysi Esther Cavadías Castillo y Carlos Arturo Mercado Barrios ya que ellos no estuvieron en el lugar de los hechos al momento del accidente.
Tampoco esclarece la denuncia promovida por Daysi Esther Cavadías Castillo ya que allí no se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.15 En consecuencia, dado que no se logró acreditar el elemento de la causalidad que permita sustentar el juicio de imputación al demandado, se 15 Folios 583-585, archivo 02DemandayAnexos.pdf, ibíd. R.Z.R.S. 15 08001315301520200008901 45300 impone la revocatoria del fallo apelado sin que sea necesario analizar la situación de Bancolombia S.A. ni de su aseguradora al no declararse la responsabilidad civil perseguida. 2.4.
Con base en todas las consideraciones anotadas, se revocará el veredicto cuestionado y se condenará en costas de ambas instancias a los demandantes. Para efectos de ésta se tasarán las agencias en derecho conforme de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en un salario mínimo legal mensual vigente. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del nexo causal.
SEGUNDO. Condenar a los demandantes en las costas de ambas instancias. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador R.Z.R.S. 16 08001315301520200008901 45300 YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db49aac49318d17b8f66a4ca1f79cf47920bfd666dc86024a4c2626746986d4 Documento generado en 25/11/2024 02:15:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 17