Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00090-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 22 de enero de 2025) 11 001 3103 045 2022 00090 01 Ref. proceso verbal de World Mined SAC frente a Tu Pago S.A.S. El Tribunal resuelve sobre el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia que, el 18 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Reclamó la parte actora (sociedad comercial con domicilio en la República de Perú), que se declare i) que entre las partes de este litigio se celebró el “contrato de mandato comercial con representación para el gestionamiento de pagos y transacciones a través del modelo gateway, venta no presente y/o canales transaccionales” y ii) que dicho negocio jurídico lo incumplió la demandada, “principalmente por no haber dispuesto el traslado de los recursos a la cuenta bancaria de World Mined S.A.C. a pesar de los múltiples requerimientos efectuados”.

Pidió, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarle la suma de USD 101.740,07, con los intereses moratorios causados desde el 11 de mayo de 2021, o desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. Relató la libelista que dentro de su objeto social se encuentra brindar cursos en línea a estudiantes latinoamericanos; que contactó a su contraparte (con domicilio en Bogotá), “con la intención de adquirir los servicios por ésta prestados (…) por lo que el día 9 de marzo de 2021 la señora Sthefanía Guerrero, en su calidad de gerente comercial de Tu Pago en Perú, remitió vía correo electrónico una propuesta comercial a la demandante”; que el 15 de marzo de 2021, vía correo electrónico, la actora informó a su antagonista que la había seleccionado “como pasarela para procesar y recaudar los pagos con tarjetas de crédito y débito efectuados por los estudiantes que adquirieran los bienes y servicios ofrecidos por la demandante en Colombia” y que el 16 de marzo de 2021 remitió a su contraparte “el Contrato de mandato comercial con representación para el gestionamiento de pagos y transacciones a través del modelo gateway, venta no presente y/o canales transaccionales”.

Añadió que el 22 de abril de 2021 se inició la ejecución del contrato en mención; que el 7 de mayo de 2021 “se realizó la primera solicitud de traslado de dineros, sin embargo, sobre esta solicitud no hubo respuesta alguna”; que Tu Pago SAS el 1° de junio de 2021 hizo una primera transferencia a World Mined SAC, por $177’899.707, “demostrando nuevamente la evidente relación contractual entre las partes”, pero no hizo nuevas transferencias pese a múltiples requerimientos y que Tu pago SAS le adeuda la suma de USD 101,740,07 por concepto del capital pendiente de pago consistente en los recaudos efectuados por la demandada, respecto de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores de la demandante, y adicionalmente adeuda los correspondientes intereses moratorios”. 2.

LA OPOSICIÓN. La demandada, notificada por intermedio de curador ad litem excepcionó i) “inexistencia de contrato”; ii) “cobro de lo no debido”; iii) “falta de congruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda” y iv) “falta de legitimación por activa”. Sostuvo que el documento del que se adujo que recogía el negocio jurídico de marras no aparece firmado por la opositora, pese a que en la cláusula 22 se señala que “Para que el presente contrato se considere perfeccionado se requiere la firma de las partes, y se tomará para el efecto la última fecha”; que “en los mails que se allegan junto con la OFYPZZ 2022 00090 01 2 demanda, los cuales a excepción de uno, no se sabe a qué cuenta electrónica fueron dirigidos, la supuesta persona que se presenta como gerente de Tu Pago, Sthefanía Guerrero, siempre indica Tu Pago Perú”; que “En el certificado de existencia y representación de Tu Pago SAS con Nit. 900.432.239-1 que se aportó con la demanda, no se observa el registro de ningún establecimiento de comercio o filial alguna, de esa sociedad en Perú, por tanto, es evidente que no está hablando de la misma persona jurídica” y que “La persona que se señala como gerente de Tu Pago – Perú, Sthefanía Guerrero, no está registrada en el certificado de existencia y representación de Tu Pago S.A.S”.

Añadió que “no se allega documentación alguna que pruebe la relación del usuario con la demandada y menos con la demandante, como por ejemplo capacitaciones dictadas, alumnos inscritos, guías de entrega de productos que incluya el nombre del comprador o tarjetahabiente, factura de venta, registro de servicios vendidos, y demás documentos conducentes que puedan comprobar que la demandada recibió los dineros que en esta demanda se aducen recibió”.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1. El juez a quo negó todas las pretensiones que incoara la parte actora. Destacó el juzgador de primer nivel que “conforme las pruebas recaudadas, esto es, las documentales como en los interrogatorios de parte, se advierte que en efecto no se logra demostrar el vínculo contractual que se pretende declarar en el presente asunto”; que se adosó un “prospecto de TuPago de ofrecimiento de servicios”, pero que “refiere la Gerencia Comercial de Perú, sin que se haya podido establecer que se tratara de la misma demandada, pues, además, quedó en entredicho la existencia de sucursales en tal localidad”; que las pruebas documentales “evidencian la aparente realización de una gestión comercial que no proviene del correo de la parte demandada, por lo que apenas indiciariamente aporta a la actuación, pues queda en el 1 “

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones demandatorias, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Sin CONDENAR en costas a la parte demandante, en tanto la pasiva no concurrió”. OFYPZZ 2022 00090 01 3 aire la realidad de con quién o con quienes en realidad de verdad se adelantaron las conversaciones respectivas” y que al absolver su declaración de parte, el representante legal de la actora no pudo “explicar adecuadamente la cuantía de lo pretendido en la acción”.

Por último, señaló que, al margen de la falta de acreditación del vínculo contractual “lo cierto es que no allegó ningún vehículo demostrativo tendiente a establecer el perjuicio deprecado, pues es que, la simple afirmación no permite arribar a tal conclusión” y que “no es posible determinar con acierto los valores que eventualmente fueron consignados a la entidad demandada por aquellos que requerían de los servicios que ordinariamente presta la entidad demandante”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que el contrato de prestación de servicios de marras se celebró de “manera verbal”, como lo autoriza el artículo 824 del Código de Comercio y que la existencia del daño y nexo causal se acreditó con “el aporte probatorio donde se demostró la trazabilidad de forma vía correo electrónico como y movimiento frente la plataforma otorgada por la empresa TU PAGO S.A.S, las cuales no fueron tenidas en cuenta”.

Por auto ejecutoriado de 9 de diciembre de 2024, el Magistrado ponente denegó, por extemporánea, una solicitud probatoria que hizo la parte actora2.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La opositora no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por la inconforme. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que desatenderá el recurso de apelación, por las siguientes razones: a) “Comunicación vía correo electrónico entre WORLD MINED S.A.C. con la empresa TU PAGO S.A.S. durante la ejecución del contrato en el año 2021”; b) “Constancia de transferencia bancaria del banco SCOTIABANK COLPATRIA del 31 de mayo del 2021 recibido por la empresa TU PAGO S.A.S.” y c) “Historial de transferencia del banco BCP cuenta de titularidad WORLD MINED S.A.C con numero cuenta 193-9393128-1-88”. 2 OFYPZZ 2022 00090 01 4 De forma preliminar ha de señalarse que -en esta suerte de litigios- es del resorte de la parte actora acreditar la existencia e incumplimiento del negocio jurídico en que soportó sus pretensiones, así como el daño y la extensión de los perjuicios que dice haber padecido (art. 167 del C. G. del P.). 2.

Le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que de acuerdo con el artículo 824 del Código de Comercio, los comerciantes pueden obligarse por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio inequívoco. Sobre el tema se ha dicho que “La principal dificultad a ese respecto que emerge en este caso surge de la circunstancia de que las partes no celebraron el acuerdo de voluntades que rigió sus relaciones mercantiles por escrito sino de manera verbal, lo que hace difícil determinar tanto su naturaleza como sus cláusulas rectoras; más ello no hace imposible su verificación por tratarse de un acto jurídico consensual y, consecuentemente, sobre el que existe libertad probatoria para deducir la correcta calificación de dicho negocio” (CSJ., sent. de julio 6 de 2005, exp. 0243).

Alegó la actora que el contrato de “mandato comercial con representación para el gestionamiento de pagos y transacciones a través del modelo gateway, venta no presente y/o canales transaccionales” se perfeccionó de forma verbal, principalmente porque la opositora no suscribió de forma física la minuta escrita que contenía las cláusulas del negocio jurídico y que, pese a la ausencia de firma del representante legal de Tu Pago S.A.S. las partes de este litigio dieron ejecución al referido negocio jurídico.

También sostuvo la apelante que de la prueba de la existencia del contrato y de la aceptación de sus cláusulas, por parte de Tu Pago SAS dan cuenta los correos electrónicos que se cruzaron entre agentes de World Mined SAC y de Tu Pago, “sucursal Perú”. OFYPZZ 2022 00090 01 5 3. Dos son las falencias probatorias que se observan en este litigio, lo que impedía acceder a las pretensiones en estudio: La primera que no resulta del todo claro que la señora Sthefanía Guerrero (quien en los correos electrónicos se anunciaba como funcionaria de “Tu Pago Perú), tuviera la capacidad de comprometer a Tu Pago S.A.S. y la segunda que tampoco se acreditó la existencia del daño ni la extensión de los perjuicios que en la demanda se estimaron en USD101.740,07. 3.1.

En efecto, el certificado de existencia y representación legal de Tu Pago S.A.S. no muestra que dicha sociedad comercial tuviera una sucursal en la República de Perú, ni tampoco que la señora Sthefanía Guerrero estuviera facultada para comprometer la voluntad de la opositora. Ese certificado solo muestra que la demandada tiene registrados tres establecimientos de comercio en la ciudad de Bogotá. No se olvide que “Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil” (art. 263, Código de Comercio), todo lo cual en esta oportunidad brilla por su ausencia. Tampoco el expediente es indicativo de que la opositora tuviera una agencia en Perú, según lo autoriza el artículo 264 del mismo estatuto mercantil.

A lo dicho se añade que el documento privado que recoge las cláusulas del negocio jurídico bilateral de marras (el cual no aparece suscrito por la opositora), en su canon 22 prevé que “para que el presente contrato se considere perfeccionado se requiere la firma de las partes”. OFYPZZ 2022 00090 01 6 3.2. Y si en gracia de discusión se aceptara que entre las partes en realidad se celebró, de forma verbal, el contrato de “mandato comercial con representación para el gestionamiento de pagos y transacciones a través del modelo gateway, venta no presente y/o canales transaccionales” y que la opositora desatendió algunas de sus obligaciones, a renglón seguido habría que decirse que ello tampoco sería suficiente para acoger las pretensiones ni siquiera de manera parcial.

En su escrito de demanda la hoy apelante reclamó que se condenara a su contraparte al pago de USD 101.740,07 por concepto de los dineros que no transfirió “a la cuenta bancaria de World Mined S.A.C.”. Como soporte de esa pretensión de condena, en el hecho 35 del libelo incoativo se sostuvo, sin más, que “la demandada adeuda a la demandante la suma de USD 101.740,07 por concepto del capital pendiente de pago consistente en los recaudos efectuados por la demandada, respecto de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores de la demandante”.

Sin embargo, ninguna explicación se ofreció en el libelo incoativo respecto de cómo obtuvo esa elevada cifra de dinero, a lo que se agrega que ni siquiera se incluyó el juramento estimatorio que contempla el artículo 206 del C. G. del P. A lo anterior se añade que, al absolver su declaración, el representante legal de la demandante vaciló respecto de las explicaciones que le pidió el juez de primer grado en punto al monto y demás pormenores de la indemnización que ambicionara.

No ofreció mayores precisiones en torno a cantidad y designación de clientes, ni los montos que se habrían utilizado en la herramienta de pago virtual, debiéndose añadir que, en últimas, en modo alguno pudo justificar, en dicha oportunidad, cómo se calculó la cifra de USD101.740,07, materia de reclamación. OFYPZZ 2022 00090 01 7 Tampoco la parte actora hizo comparecer a los testigos que solicitó, lo que motivó que el juez de primera instancia prescindiera de esas pruebas, por auto ejecutoriado de 5 de septiembre de 2024.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, <<responsabilidad>> son los elementos que estructuran la contractual.

Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, ‘para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes’… Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879)” (sentencia de 30 de noviembre de 2010, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, R. 11001-3103-001-1985-00134-01). 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. No habrá condena en costas del recurso, pues Tu Pago SAS ni siquiera replicó la alzada. OFYPZZ 2022 00090 01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 18 de septiembre de 2024, profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que se promoviera por iniciativa de World Mined SAC frente a Tu Pago S.A.S. Sin costas de segunda instancia, ante lo dicho en la última consideración. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil OFYPZZ 2022 00090 01 9 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a79fcb38af2c943558db08a21264a4bd8c9f6bb9ac03d6c0b91d b0debe57e86 Documento generado en 29/01/2025 09:59:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00090 01 10