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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00277-01 DR ISAZA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103043-2023-00277-01 (Exp. 5893) Jorge Enrique Ardila García Fiduciaria Bogotá – Fideicomiso Lagos de Torca Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decídese el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto de 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Jorge Enrique Ardila García contra Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lagos de Torca – Fidubogotá S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda por estimar que la subsanación no cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, en particular, porque no cumplió con el numeral primero, dado que no acreditó la existencia del patrimonio autónomo convocado, como tampoco manifestó en dónde podría encontrarse el documento de su constitución (pdf 09, cuaderno principal). 2.

Inconforme, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual argumentó que con la demanda aportó el certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria Bogotá S.A., administradora y vocera del patrimonio autónomo Lagos de Torca y la copia de la escritura pública No. 181 de 25 de enero de 2018 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, en cuya página 6, numeral 15, se menciona la constitución del patrimonio autónomo mediante documento privado (pdf 10, ibidem).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión, y concedió la apelación (pdf 12, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, examinado que en el expediente no se observa yerro invocado por el juzgado, que impida o que haga inviable continuar con el trámite de la demanda, sumado que el demandante cumplió con la carga de acompañar con el libelo la documentación relativa a la prueba de constitución y administración del patrimonio autónomo demandado, además de solicitar desde la subsanación, que en caso dado se requiriera a la demandada para que allegara esos documentos, aparte de que si hubiese duda en torno a ese aspecto, es pertinente privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.

De acuerdo con el inciso 2° del artículo 85 del CGP, a la demanda deberá acompañarse “la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos” (se resaltó), siendo este documento un anexo necesario del escrito introductor. Es cierto que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial que se debe estudiar por el juez en la sentencia, la cual se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda, sea por activa o por pasiva, coincide con la titularidad del derecho sustancial debatido conforme lo disponen las normas jurídicas de la naturaleza del proceso.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha visto con buenos ojos en etapas preliminares el juez adelante las “pesquisas necesarias” para aclarar aspectos oscuros del libelo (CSJ, STC16187-2018), de ahí que la ley, en ciertos casos, reclama de quien acude a la jurisdicción la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, so pena de inadmitir la demanda y, rechazarla posteriormente, sí en todo caso la exigencia no se cumple.

TSB - Sala Civil - Rad. 43-2023-00277-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En el caso de autos, el a quo inadmitió la demanda para el demandante allegara “el documento que acredite la existencia y representación legal del patrimonio autónomo demandado” (pdf 06, cuaderno principal). En ese sentido, terminó por exigir documento distinto al previsto en la ley, pues mientras el inciso 2° del artículo 85 del CGP, establece que cuando la demanda se dirija contra un patrimonio autónomo debe acompañarse la prueba de su constitución y administración, pero aquel condicionó la admisión a la presentación de un documento que acreditara la existencia y representación legal del mismo.

Requerimiento que, en verdad, desbordó el marco normativo, ya que los patrimonios autónomos carecen de personería jurídica y, por ende, no tienen “representación legal” en sentido estricto, sí una representación para administración a cargo de la sociedad fiduciaria que los gestiona. Aunado a eso, tal requisito fue enunciado desde el mismo momento en que se presentó la demanda, toda vez que el actor allegó copia de la escritura pública No. 181 del 25 de enero de 2018, otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en cuya cláusula 16 se mencionó “que en desarrollo de lo previsto en los numerales anteriores se constituyó el fideicomiso lagos de torca – fidubogotá S.A., mediante documento privado suscrito el 25 de enero de 2018, cuya vocera fiduciaria es la Fiduciaria Bogotá S.A. (…)” (folio 25, pdf 02, cuaderno principal).

Es decir, desde un inicio quedó acreditado, al menos de forma sumaria, que Fiduciaria Bogotá S.A. ostenta la calidad de administradora y vocera del fideicomiso demandado, lo cual satisface la exigencia legal en cuanto a la prueba de constitución y administración del patrimonio autónomo demandado, que es lo exigido por el segmento arriba citado del art. 85 del CGP, situación que en todo caso puede ser controvertida en oportunidad por la demandada, o ser objeto de una medida de dirección procesal por el juez, quien no debía cerrar de manera anticipada el acceso a la justicia con fundamento en un requisito que de suyo, itérese, ya estaba cumplido con la demanda, o cuando menos, con datos suficientes para ser colmado, si es que pudieran haber dudas.

TSB - Sala Civil - Rad. 43-2023-00277-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Por supuesto que bien conocido es en el derecho procesal que los patrimonios autónomos surgidos, entre otras figuras, de la fiducia mercantil, deben distinguirse de la fiduciaria que los representa, de conformidad con lo previsto, entre otras normas, en los artículos 1234 del C.Co. y 53 del CGP.

De donde surge que puede demandarse a una fiduciaria: (i) directamente y por su propia responsabilidad como tal, esto es, por incumplimiento de sus obligaciones en desarrollo del negocio fiduciario, o por indebido manejo o administración del patrimonio autónomo; (ii) o sólo como representante del fideicomiso o patrimonio autónomo, esto es, por actividades o negocios jurídicos del último, bajo la vocería o representación de ella.

Empero, esas minuciosidades originadas en la contratación moderna, como sin duda es la surgida de la actuación desarrollada a raíz del contrato de fiducia mercantil, no pueden servir de rodela para sembrar confusiones en el juzgador, en cuanto a quién es el verdadero demandado por la responsabilidad reclamada, esto es, si es la fiduciaria por su responsabilidad propia, o si es el fideicomiso representado por ella.

En este caso, desde un inicio quedó sentado que quien sería demandada era Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Lagos de Torca – Fidubogotá S.A., del cual el demandante adujo prueba de su constitución y administración. Y aunque la administración del fideicomiso pudiera haber variado con el tiempo, es una cuestión propia del debate, que habrá de plantearse y resolverse en la forma más ajustada a la ley y los derechos en juego, mas no ser un obstáculo previo para la admisión de la demanda.

Vale recordar que, el artículo 85-2 del Código General del Proceso, a la par de enlistar como anexos de la demanda, ciertas pruebas de existencia y representación, autoriza al juez para que ordene al demandado, “que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso.

Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de TSB - Sala Civil - Rad. 43-2023-00277-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ella”. A renglón seguido, el mismo precepto estima que, “[c]uando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3.

Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación”. 5. Debe reiterarse que en eventualidades como la acaecida, siempre es mejor adoptar una hermenéutica que permita a los ciudadanos el ingreso a la administración de justicia, que es una facultad básica, en lugar de impedirlo, de tal manera que la inadmisión de la demanda debe tomarse en su verdadero sentido, como una especie de filtro para que la parte interesada complete y mejore los requisitos formales, tendientes a que pueda resolverse de fondo la litis, como en derecho corresponda.

Porque como ha sentado este Tribunal1, el propósito de la ley procesal es que se sustancien y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, en busca del acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”; regla bajo cuyo manto, en caso de duda los jueces deben buscar opciones interpretativas que permitan el acceso a la administración de justicia, derecho de indiscutible estirpe fundamental que debe privilegiarse, con medidas de dirección procesal que permitan el tránsito de las actuaciones judiciales tendientes a la solución pacífica de los conflictos, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos (arts. 11 y 12 ibidem). 1 Autos de 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; y 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-202000192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros.

TSB - Sala Civil - Rad. 43-2023-00277-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De manera que mayores disquisiciones son innecesarias para concluir que el rechazo debe ser removido, pues el apelante desde un inicio cumplió con la carga que le fue impuesta en el auto inadmisorio. 6. Conclusión de lo anotado se revocará la decisión apelada, para en su lugar ordenar que se dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Sin costas por no estar causadas (art. 365-8). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena que se a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 43-2023-00277-01