Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00202-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del 06 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2021-00202-01, promovido por Olga María Rengifo Pérez en representación de su menor hijo KHSR contra Porvenir S.A., asunto en el que se vinculó a Diana Carolina Torres Salgado en representación del menor JDST.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Olga María Rengifo Pérez en representación de su menor hijo KHSR instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se declare que KHSR es beneficiario y tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente de su difunto padre OMAR SALGADO (Q.E.P.D.) quien falleció el 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagar a favor del menor el restante 25% de la mesada pensional como sobreviviente de su difunto Padre OMAR SALGADO (Q.E.P.D.), y a partir del día 01 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Expuso que hizo vida marital con el señor Omar Salgado Pérez (Q.E.P.D.), de cuya unión procrearon a dos hijos actualmente menores de edad.

Que el señor Salgado falleció el 1º de marzo de 2020 y que antes de dicha calenda ya no convivía con él. Que según acuerdo con el falleció, ella tenía la custodia de KHSR y él la custodia de JDSR. Señaló que luego del fallecimiento de OMAR SALGADO, su menor hijo siguió conviviendo con familiares paternos, al punto que DIANA CAROLINA TORRES SALGADO (prima del fallecido) solicitó ante la 1 Expediente digital. 01DemandaAnexos.

Págs. 41-52. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 Comisaría de Familia de Cajamarca la custodia del menor, otorgándosele custodia temporal en audiencia celebrada el 3 de junio de 2020. Indicó que el 22 de julio de 2020, en su calidad de madre y representante de los dos menores, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y por su parte, la señora Diana Carolina hizo lo mismo con ocasión a la custodia que le fue otorgada respecto del menor JDSR, al punto que instauró acción de tutela la que fue conocida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que amparó los derechos del menor y ordenó el pago de inmediato del 50% de la mesada pensional del causante a favor de custodiado, advirtiendo que antes de 4 meses debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a consolidar el derecho.

Refirió que el día 07 de enero de 2021 radicó nueva documentación para el reconocimiento del 50% del derecho pensional a favor de KHSR, como sobreviviente de su difunto padre y el 19 de febrero radicó escrito a la AFP señalando que en ningún momento reclamó la pensión a nombre propio, sin embargo, Porvenir S.A. reconoció a favor de KHSR el 25% de la mesada pensional, dejando en suspenso el restante 25%, aduciendo que ella debía acreditar que convivió con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento a fin de determinar si tiene derecho a la cuota parte pensional que se encuentra en suspenso, desconociendo con ello la AFP que el derecho pensional debe ser adjudicado en su totalidad a los dos hijos del causante JDSR y KHSR quienes cuentan con 13 y 7 años de edad, respectivamente, a la fecha de presentación de la demanda.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.2 No se opuso a las pretensiones, por el contrario, dijo atenerse a la definición frente a quién o quiénes son titulares del derecho a percibir la pensión de sobrevivencia referente al 50% que se dejó en reserva, ya que, al momento de dar respuesta a la petición elevada por la demandante se le reconoció pensión de sobrevivencia a los hijos menores del afiliado, en proporción del 25%, al evidenciarse que la señora OLGA MARIA RENGIFO PEREZ había presentado reclamación en calidad de compañera permanente.

Propuso las excepciones de buena fe, existencia de beneficiarios respecto de la prestación denominada pensión de sobrevivientes, genérica, compensación y prescripción. Por auto calendado el 24 de agosto de 20213, la A Quo dispuso notificar al menor JDSR a través de su representante señora Diana Carolina Torres Salgado, para que por intermedio de apoderado judicial 2 3 Expediente digital. 07ContestaciónDemandaDePorvenirSA-ProcesoOlgaMaríaRengifoPérez.

Págs. 1-8. Expediente digital. 03AutoAdmiteDemanda. 2 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 contestara la demanda e interviniera en el trámite del proceso, si era su deseo. CONTESTACIÓN DIANA CAROLINA TORRES SALGADO4 No se opuso a ninguna de las pretensiones y aceptó todos los hechos. Informó que respecto al otro 25% del menor JDSR que no le estaba reconociendo Porvenir S.A. dicha situación fue resuelta mediante fallo proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá en el cual le reconoció el 50% al menor, sentencia que se encuentra debida mente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa Juzgada.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el menor KHSR, representado legalmente por su señora madre OLGA MARIA RENGIFO PEREZ, beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del señor OMAR SALGADO (Q.E.P.D), tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se la reajuste en un 50%, desde el 31 de marzo de 2020 y se la continúe cancelando hasta que alcance la mayoría de edad ( 17 de enero de 2031) y/o hasta que alcance los 25 años de edad (17 de enero de 2038) siempre y cuando acredite imposibilidad para trabajar en razón a sus estudios.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Manifestó la A Quo que no estaba en discusión la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado Omar Salgado Pérez (Q.E.P.D.) falleció el 31 de marzo de 2020, ni la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes del menor KHSR, pues en el expediente estaba acreditada su calidad de hijo, amén que s ele había reconocido el 25% de la mesada pensional.

Añadió que, si bien inicialmente se reconoció en favor del menor KHSR el 25% de la pensión de sobrevivientes y el otro 25% a favor del menor JDSR, únicos beneficiarios del derecho pensional, quedando en suspenso el otro 50%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.2.1 de Decreto 1833 de 2016, le correspondía a cada uno un 50%, de ahí que debía acrecentarse la mesada de cada uno. En consecuencia, ordenó ajustar al 50% la mesada pensional del menor KHSR, teniendo en cuenta los valores que ya le fueron reconocidos y el pago del retroactivo pensional. 4 Expediente digital. 15ContestaciónDemandaDianaCarolina.

Págs. 1-2. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 Negó los intereses moratorios al encontrar justificada la conducta de Porvenir S.A. al dejar en suspenso el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes ante la petición elevada por la hoy accionante en calidad de compañera permanente. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia al señalar que efectivamente no está en discusión el derecho que tiene el menor sobre el 50% de la mesada pensional, sin embargo, aunque reconoció que en el mes de julio de 2023 se le acrecentó la mesada pensional en un 50%, aseguró que no se le canceló el valor del 25% restante de las mesadas causadas entre el 1º de abril de 2020 y el mes de julio de 2023, por lo que se le adeuda a la parte actora la suma de $7.758.902.

En consecuencia, pidió el pago de los intereses moratorios. Por auto calendado el 12 de diciembre de 2024 se admitió el desistimiento del recurso de apelación que formuló el apoderado judicial sustituto de Porvenir S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada PORVENIR S.A. reiteró la intención del desistimiento del recurso presentado contra la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó que no se revoque la sentencia que otorgó el beneficio al menor KHSR por ser hijo menor del afiliado Omar Salgado.

Insistió que no se está frente a un proceso contencioso de condena, sino frente a un proceso declarativo en el que la Afp está a la espera que la justicia ordinaria laboral defina quién es, o quiénes son los titulares de los beneficios pensionales, que se crearon con ocasión del fallecimiento del afiliado señor OMAR SALGADO (Q.E.P.D.), por lo que no se opone al reconocimiento de ningún derecho.

Reiteró que al realizar la investigación se presentó un conflicto de beneficiarios al evidenciarse la existencia de hijos y de compañera permanente. Citó la sentencia SL11234/2015 para aludir a la improcedencia de los intereses moratorio y solicitó que, en caso de que se estime que se debe reconocer pensión de sobreviviente a la demandante o por el contrario a su representado en calidad de hijo del afiliado, deberá de manifestarse de manera clara y precisa que se deben autorizar los 4 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 descuentos de aportes en salud de las posibles mesadas pensionales a las que tenga o tengan derechos las compañeras.

La parte demandante insistió en que no se ha pagado la totalidad del 50% de la mesada pensional a que tiene derecho el menor KHSR, adeudándose aun el periodo comprendido desde el 1º de abril de 2020. Así, afirmó que la demandada ha realizado dos pagos, el primero por valor de $2.453.974 pesos, que correspondía al 25% de la mesada pensional causada entre el mes de abril de 2020 hasta febrero de 2021, cancelada en marzo de ese año y que a partir de allí le siguieron cancelando el 25% de la mesada pensional al menor y hasta el año 2023, mes agosto cuando se produjo el segundo pago, por retroactivo pensional equivalente $2.251.235 pesos, por indexación “Dineros estos que continúan en el Juzgado de Bogotá por cuanto su entrega no ha sido autorizada”, por manera que el menor recibió únicamente el 25% de su mesada pensional y tan solo a partir de agosto de 2023 empezó a recibir el valor equivalente al 50% de la mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que Omar Salgado Pérez falleció el 15 de abril de 20205; que el menor KHSR ostenta la calidad de hijo del afiliado fallecido y de la señora Olga María Rengifo Pérez6; que conforme se le comunicó a la accionante mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2021, al menor KHSR se le reconoció el 25% de la mesada pensional equivalente a $227.132 para dicho año, y se le pagó la suma de $2.453.974,oo que corresponde a las mesadas reconocidas desde el día 31 de Marzo de 2020 “fecha en la que falleció el afiliado OMAR SALGADO hasta el mes de marzo de 2021 con un descuento por concepto pago de EPS”7 y que mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a Porvenir S.A. reajustar el porcentaje que venía reconociendo por pensión de sobrevivientes al menor JDSR, correspondiente al 25% de la mesada pensiones, debiendo otorgar el 50% de la mesada pensional. 5 Expediente digital. 01DemandaAnexos.

Pág. 21. Expediente digital. 01DemandaAnexos. Pág. 23. 7 Expediente digital. 15ContestaciónDemandaDianaCarolina. Págs. 1-2. 6 5 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si Porvenir S.A. adeuda al menor KHSR las mesadas pensionales causadas entre el 1º de abril de 2020 y el mes de julio de 2023, correspondientes al 25% restante de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el menor y si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la Afp Porvenir S.A. pagó al menor KHSR las mesadas pensionales causadas entre el 1º de abril de 2020 y el mes de julio de 2023, correspondientes al 25% restante de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el menor, y, en consecuencia, que no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisa Normativa y Fáctica En el presente proceso no se discute la calidad de beneficiario del menor KHSR, respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre Omar Salgado, pues este derecho ya fue reconocido por la Afp. Tampoco, que junto al menor JDSR son los únicos beneficiarios del derecho pensional, correspondiéndole a cada uno el 50% de la mesada pensional.

En ese orden, como se indicó en párrafos precedentes, corresponde a la Sala verificar si la Afp demandada ha pagado en su totalidad el 50% de la mesada pensional a que tiene derecho el menor KHSR o si, por el contrario, como lo asegura el recurrente, se adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 1º de abril de 2020 y el mes de julio de 2023, correspondientes al 25% restante de la prestación económica.

Pues bien, revisado el expediente, se advierte que conforme da cuenta el oficio de fecha 17 de marzo de 2021, al menor KHSR se le reconoció el 25% de la mesada pensional equivalente a $227.132 para dicho año, y se le pagó la suma de $2.453.974,oo que correspondía a las mesadas reconocidas desde el día 31 de marzo de 2020 “fecha en la que falleció el afiliado OMAR SALGADO hasta el mes de marzo de 2021 con un descuento por concepto pago de EPS”8.

Así mismo, de cara a la relación histórica de pagos para pensionados de los menores K.H.S.R. y J.D.S.R. allegada por Porvenir S.A.9, se advierte que, desde el mes de agosto de 2023, dicha Afp viene cancelando el 50% de la mesada pensional, por manera que, en principio tendría razón el recurrente cuando afirma que el periodo 8 9 Expediente digital. 15ContestaciónDemandaDianaCarolina.

Págs. 1-2. Expediente digital. 32PorvenirAllegaPruebaOficio. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 comprendido entre el mes de abril de 2020 y el mes de julio de 2023 tenía pendiente de pago el 25% restante que, como se declaró, también le correspondía al menor KHSR. No obstante, basta revisar el expediente digital en su integridad, específicamente la relación histórica de pagos allegada por Porvenir S.A. aludida, para advertir que el 29 de agosto de 2023 se le pagó al menor demandante la suma de $9.858.317 por concepto de “Retroactivo Fallo en Contra”, adicional a la suma de $2.251.235 a la que se refiere el apoderado judicial de la parte actora y que corresponden por “indexación”, siendo que el primer valor claramente equivale al 25% que hacía falta para completar el 50% al que tiene derecho el menor KHSR, pues de dicha relación de pagos fácilmente se evidencia que desde que se le reconoció el derecho pensional, se le pagaron mes a mes los valores correspondientes a la mesada pensional, por manera que el único retroactivo que estaba pendiente por cancelar era precisamente el correspondiente al 25% que hoy echa de menos el recurrente.

Así las cosas, considera la Sala que acertó la operadora judicial de primer grado al declarar que la Afp se encuentra al día con los pagos por concepto de mesada pensional equivalente al 50% al que tiene derecho el menor KHSR, correspondiendo a la pasiva continuar cancelando dicho valor reajustado hasta que alcance la mayoría de edad ( 17 de enero de 2031) y/o hasta que alcance los 25 años de edad (17 de enero de 2038) siempre y cuando acredite imposibilidad para trabajar en razón a sus estudios, como se indicó en la sentencia de primer grado.

Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En el presente caso, la parte actora solicita su imposición. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que esta condena es objetiva y es consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones, sin miramientos de la buena o mala fe con la que haya actuado la AFP, además, consagra unas situaciones excepcionales donde es posible que no se causen los intereses pretendidos, como lo expuso en la sentencia SL1921-2023, donde estableció: “En lo que respecta a los intereses moratorios que requirió el demandante en su alzada, en lugar de la indexación del retroactivo que ordenó la sentencia de primera instancia, debe recordarse que de vieja data esta Corporación ha enseñado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento y cancelación oportuna, como lo dispone el artículo 53 superior. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 En ese orden, el legislador lo contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la cancelación tardía de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, por lo que su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015).

En ese sentido, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 34 «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el desembolso de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL6622018 y CSJ SL1440-2018).

Por consiguiente, se ha instruido que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. Sin embargo, es cierto que se ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa de los mismos, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019); iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017) y, iv) el cambio de jurisprudencia.” Bajo tal contexto, considera el Colegiado que no le asiste razón al recurrente cuando alude a que la negativa del reconocimiento pensional en sede administrativa fue arbitraria, pues basta revisar la documental allegada por la pasiva para advertir que obedeció al conflicto existente entre los posibles beneficiarios pues como se desprende del informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por LEÓN & Asociados10, el derecho pensional lo solicitó la señora Olga María Rengifo Pérez en calidad de compañera permanente y en favor de su menor hijo, por manera que al no haber acreditado la primera los requisitos de ley, la Afp decidió suspender el reconocimiento del 50% restante y una vez el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá decidió que el 50% correspondía al menor JDSR, procedió a pagar al menor KHSR el retroactivo pensional del 25% restante, situación que se enmarca en las premisas jurisprudenciales para exonerar al fondo de pensiones del pago de intereses de mora.

En consecuencia, se confirmará esta absolución. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS 10 Expediente digital. 07ContestaciónDemandaDePorvenirSA-ProcesoOlgaMaríaRengifoPérez. Págs. 367-374. 8 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 Costas en esta instancia a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.oo.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 06 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.oo a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 004 del 30 de enero de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 9 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00202-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42736ff2b4ebf5eee7a8307144166684ca5e2c84eae09ceeeefcf b6994426b20 Documento generado en 30/01/2025 05:43:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10