Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: (2023-0687) (2006-0091) Auto Declara Impedimento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Tunja, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: RADICACIÓN: IMPEDIMENTO- PROCESO DIVISORIO MARÍA CONSUELO QUINTERO Y OTROS MARINA NEIRA DE MARTÍNEZ 150013153004-2006-00091-02 (2023-0687) A DECIDIR: Sería del caso proceder este Magistrado a pronunciarse sobre la procedencia de resolver, como Juez colegiado integrante de la Sala de Decisión, el recurso de apelación formulado por los opositores y por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto que rechazó de plano las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega, proferido por El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja; sin embargo por existir un conocimiento previo en las actuaciones derivadas del expediente aquí mencionado, el Magistrado Sustanciador en aras de aplicar el principio de imparcialidad se declarara impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en los siguientes, ANTECEDENTES: 1.

Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelantó proceso divisorio siendo demandantes los señores MARÍA CONSUELO QUINTERO DE HOFFMAN, ADRIANA MARIA QUINTERO SUÁREZ, OSCAR HORACIO QUINTERO SUÁREZ e INVERSIONES QUINTERO SUÁREZ “INVERQUIN” cuyo representante legal es el señor JULIO CESAR QUINTERO SOTO y demandados MARINA NEIRA VIUDA DE MARTÍNEZ como cónyuge supérstite de MENECIO MARTÍNEZ MONTAÑEZ y herederos del mismo causante como son MARÍA CONCEPCIÓN, JOSÉ NEMECIO, ALFREDO HELÍ, JUAN JOSÉ y ROSA ISABEL MARTÍNEZ NEIRA al igual que los herederos indeterminados. 2.

Agotado el trámite correspondiente, mediante decisión del 27 de abril de 2017, el a quo declaró que el predio denominado “LAS LOMAS o LA LOMA” debía ser objeto de división material excluyendo únicamente el predio identificado con Matrícula No. 070-172808 y fijó como concepto de gastos a favor del perito la suma de $400.000, decisión que fue objeto del recurso de apelación por el apoderado judicial MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ quien representa al señor JOSÉ NEMECIO MARTINEZ NEIRA y OTROS y recurso de reposición y apelación por el doctor CARLOS MARIO ULLOA MATEUS apoderado judicial de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ NEIRA, no reponiendo el despacho la decisión adoptada y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia. 3.

Asignada por conocimiento previo al suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 5 de diciembre de 2017, fungiendo como ponente en Sala Unitaria dentro del proceso radicado interno No. 2017-0501, desaté la alzada confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja del 27 de abril de 2017, a través del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se declaró que el predio “Las Lomas” debe ser objeto de división material, excluyendo únicamente el identificado con el FMI 070-172808. 4.

Surtidas las etapas procesales subsiguientes, en audiencia del 17 de marzo de 2022, el Juzgado cognoscente, concedió el recurso de apelación presentado por los opositores a la diligencia de entrega del inmueble objeto del presente proceso, empero, al resolver el asunto, se evidenció por parte de este juez singular, que el juzgado omitió resolver la nulidad constitucional deprecada por la doctora Lina María Grimaldos Padilla, apoderada de algunos opositores (Alfredo Helí Martínez Neira, John Alfredo Martínez Gómez y Juan Ricardo Martínez Céspedes), por lo que en auto del 20 de octubre de 2022 (2022-00237) dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen para que diera trámite a la nulidad suplicada.

Resuelto el incidente de nulidad el expediente fue remitido a este Tribunal para resolver el recurso de apelación que fue concedido contra el auto de ese despacho que negó de plano las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega. 5. Sustanciado el proyecto de decisión por este Despacho y convocado para estudio de la sala de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la codificación adjetiva civil, advierte el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. como pasa a explicarse.

CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y s.s. del C.G.P, el estatuto de los impedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que las adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.

Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019, ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )” Por otro lado, en sentencia AC5645-2014 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Señaló: “ Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma…” 2.

Ahora bien, como se dejó sentado en precedencia, frente al asunto de marras sucede que el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fungiendo como ponente en sala unitaria dentro del proceso radicado interno No. 2017-0501, el 5 de diciembre de 2017 desaté la alzada confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja del 27 de abril de 2017, a través del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se declaró que el predio “Las Lomas” debe ser objeto de división material, excluyendo únicamente el identificado con el FMI 070-172808.

Para adoptar la anterior determinación en aquella oportunidad el Despacho, previo otras consideraciones, señaló que: (…) 3. Al igual que en aquella actuación procesal, en esta oportunidad la controversia gira alrededor de la entrega de uno de los inmuebles que fueron objeto de la división material, más exactamente en lo que refiere a la partición del inmueble denominado “LAS LOMAS o LA LOMA”, identificado con Matrícula No. 070-172808, denominado lote “A”, del cual hice pronunciamiento en providencia del 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso divisorio 2006-00091, radicado en esta instancia con el No. 2017-0501.

Súmese a lo anterior, que en virtud del recurso extraordinario de revisión (2021-0486) presentado por Consuelo Quintero y otros, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso divisorio 2017-00276, al igual que en esta oportunidad, me declaré impedido por los mismos argumentos aquí expuestos, siendo aceptado por la magistrada María Julia Figueredo Vivas en auto del 19 de mayo de 2023, al tener en consideración que, en efecto, ya me había pronunciado anteriormente en el referido proceso divisorio y que dicho pronunciamiento era precisamente tema del recurso de revisión. 4.

Puestas así las cosas, es claro que el litigio gira sobre la entrega de uno de los predios objeto de la división, aspecto sobre los cuales ya efectué pronunciamiento sobre el tema de la decisión y como quiera que de allí se desprende la entrega de uno de los fundos resultantes de esta división, indudable es, que mi criterio ya ha sido expuesto con antelación. En ese orden de ideas, ese evidente que este fallador se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., que dispone: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Sobre esta causal de impedimento ha manifestado la doctrina judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.”1 Resulta evidente que con la causal invocada el legislador busca obtener, en el ámbito de la función pública, la mayor independencia e imparcialidad posible de los funcionarios que la desarrollan.

Respecto de dichos atributos, como objetivos superiores de la administración de justicia; la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”2 Sobre este punto es bueno precisar que no se considera que corresponda al servidor judicial, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC2400-2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 4 Sentencia C-365 de 2000- M.P. Vladimiro Naranjo Mesa que estima estar incurso en causal de impedimento, realizar una interpretación adicional sobre la disposición normativa, sino que una vez verificada la configuración estricta de la causal taxativa, atender a lo reglado en el artículo 140 del C.G.P advirtiéndola, preservando así la garantía de que la actuación judicial esté ajustada a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en la que naturalmente está incluida la jurisdiccional. 5.

Así las cosas, resulta evidente que frente a la apreciación del suscrito acerca de la configuración de la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, procede la declaratoria del mismo y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los incisos segundo de los artículos 140 y 144 del C.G.P, se dispondrá el envío de las diligencias a la Magistrada que sigue en turno a quien corresponde adoptar la decisión que en su criterio considere pertinente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARME impedido para resolver, como Juez colegiado, el recurso de apelación promovido por los opositores y por el apoderado de la parte demandada en contra del auto que rechazó de plano las oposiciones de los terceros y ordenó la entrega del predio lote A, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO: ORDENAR se remita el expediente al despacho de la magistrada que sigue en orden en la composición de Sala Dra. MARIA JULIA FIGUEREDO, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5adc419e0c13c675119f2f453b6f9630d731ec384d66d3568a3a662aca2c7157 Documento generado en 21/10/2024 10:44:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica