TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIOS -ACUMULADOS- DE ANITA RAMÍREZ ESPARZA Y BETTY GÓNGORA QUINTERO CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por BETTY GÓNGORA QUINTERO y COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de esta última, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con la C.C. No. 1.098.760.615 y T.P. No. 307.157 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia.1 1 Archivo 14 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 Cuestión preliminar La causa presentada por Anita Ramírez Esparza, inició en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2021-00039, trámite que se surtió hasta la sentencia de segunda instancia y que fuere proferida por esta Sala, con ponencia de quien hoy funge en la misma condición, bajo el radicado interno No. 285-2023.
De otro lado, la causa presentada Betty Góngora Quintero, inició en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2021-00305, trámite que se surtió hasta la apelación de la sentencia de primer grado y cuyo trámite en segunda instancia fue repartido al magistrado Dr. Elver Naranjo, sin sentencia, bajo el radicado interno No. 531-2023.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia de tutela STL16108-2023 del 24 de octubre de 2022, bajo el radicado 72276, en la que se ordenó: (……) “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Betty Góngora Quintero.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas dentro del proceso 68001310500620210003902, partir del auto que fijó fecha para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, inclusive, así como las diligencias adelantadas en el asunto identificado con radicado 68001310500120210030500, desde la providencia que señaló día y hora para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, inclusive.
En su lugar, se ordenará al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en el término de 48 horas, contabilizado a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo del proceso 68001310500120210030500 al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que se acumule el asunto al litigio 68001310500620210003902 y se tramiten bajo una misma cuerda procesal. 2 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a partir del recibo del expediente 68001310500120210030500, adopte las medidas que en derecho correspondan, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta oportunidad.”.
(……) En tal orden de ideas, acumulados los procesos, se continuó con las etapas procesales de rigor y se profirió sentencia, la que hoy es objeto de estudio de la Sala. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas. 1.1 Anita Ramírez Esparza2 solicitó frente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Manuel Fuentes Medina (+), a partir del 23 de junio de 2019, fecha del óbito de éste, el retroactivo pensional con los incrementos de ley y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, manifestó; i) que nació y creció en la vereda el oso, ubicada en Lebrija (Santander), lugar donde se conoció con Manuel Fuentes Medina en 1982, cuando recogía café en la finca de propiedad de la hermana de él; ii) que en 1985 tenía 18 años de edad y en un matrimonio familiar se encontró con Fuentes Medina, quien a los dos años le propuso que fuera su novia, a lo que aceptó; iii) que se casó por el rito católico con Manuel Fuentes el 8 de diciembre de 1990 y que de dicha unión nacieron Carlos Andrés, Juan Manuel y Diego Armando Fuentes Ramírez; 2 Archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 3 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 iv) que siempre convivieron bajo el mismo techo y lecho en diferentes domicilios de Bucaramanga; v) que Colpensiones le otorgó a su esposo la pensión de vejez en el 2014; vi) que para el 2018 vivían en la calle 104A # 15-24, apartamento 402, barrio Delicias Altas, el que habían comprado; v) que, después de sufrir múltiples complicaciones de salud, el 23 de junio de 2019, su cónyuge falleció; vii) que reclamó a Colpensiones la sustitución pensional, pero le fue negada con el argumento de que el causante había allegado declaración jurada en la que señalaba que era divorciado y convivía en unión libre con Betty Góngora Quintero. 1.2 Betty Góngora Quintero3, igualmente solicitó frente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Manuel Fuentes Medina (+), a partir del 23 de junio de 2019, fecha del óbito de éste, el retroactivo pensional con los incrementos de ley y las costas del proceso.
En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que; i) conoció a Manuel Fuentes Medina para finales del 2012 en el sitio conocido como “Años Maravillosos” ubicado en el barrio Ciudadela Real de Minas, de Bucaramanga; ii) inició una relación de amistad con Fuentes Medina, que con el transcurrir de los días, paso a ser una relación sentimental, donde a los pocos meses, aproximadamente a finales de junio de 2012, se fueron a vivir a una casa de su propiedad, ubicada en la carrera 8 No. 61152, Conjunto Residencial San Remo II, casa 50; iii) el 4 de agosto de 2014, Fuentes Medina realizó una declaración extrajudicial donde manifestó que era soltero por divorcio y que vivía con ella en unión libre desde hacía tres años, compartiendo techo, lecho y mesa en común; iv) a principios del 2019 la convivencia siguió normal, hasta que su compañero se enfermó y pidió apoyo y ayuda a sus 3 Carpeta 45 del expediente digital de primera instancia, archivo 002. 4 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 hijos, toda vez que por su edad, ella no tenía la capacidad para llevarlo a la clínica y atenderle; v) a su compañero se le diagnosticó un tumor cerebral en fase terminal y debido a la complejidad de su enfermedad y los cuidados que necesitaba, sus hijos y su esposa;
Anita, se lo llevaron, especialmente porque la cirugía que se le realizó lo dejo en estado de postración; vi) por ocasión a la enfermedad de Fuentes Medina, este retornó después de muchos años de separación de cuerpos al hogar de Ramírez Esparza, quien aceptó de forma voluntaria que ella; Góngora Quintero, fuera y lo visitara y le colaborara con el cuidado de éste en forma esporádica; vii) desde que se presentó la enfermedad de su compañero, estuvo pendiente de sus necesidades básicas y lo visitaba en el hogar de sus hijos y su cónyuge, donde permaneció hasta el día de su fallecimiento el día 23 de junio de 2019; viii) presentó reclamación del derecho de la sustitución pensional por el deceso de su compañero, la que fue negada por Colpensiones. 2.
Las contestaciones a las demandas. 2.1 Frente a la demanda promovida por Ramírez Esparza, Colpensiones4, dijo ser cierto la reclamación administrativa y la calidad de pensionado del causante, pero no constarle los demás hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones aduciendo, en lo medular, que, de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se determinó que la demandante no acreditó la convivencia y/o vida marital durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso del afiliado, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 4 Archivo 13 del expediente digital de primera instancia. 5 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 Por demás, formuló, entre otras, como excepción previa la denominada “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, fundada en el hecho consistente en que la presente litis no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de Betty Góngora Quintero, toda vez, ésta reclamó en sede administrativa el derecho pensional aquí pretendido; momento en el cual allegó una declaración jurada del 1º de agosto de 2014 proveniente de ella y del causante Manuel Fuentes Medina, en la que declararon que “(…) conviven en unión libre hace tres años, fecha desde la cual compartimos techo, lecho y mesa en común, en forma continua e ininterrumpida, de cuya unión no hemos procreado hijos (…)”.
Adicionalmente, formuló “PRESCRIPCION SIN las excepciones ACEPTACION DE LA de mérito OBLIGACION de y GENERICA.”. 2.2 Frente a la demanda promovida por Góngora Quintero, Colpensiones5, dijo no constarle ninguno de los hechos, salvo el relativo a lo resuelto en el acto administrativo que negó la sustitución pensional a Anita Ramírez.
Opuso resistencia a todas las pretensiones, argumentando que la demandante no logró acreditar en sede administrativa que hubo convivencia dentro de los último cinco años anteriores al fallecimiento del causante, y que por tal motivo, no cumplió con los requisitos de convivencia mínima de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INOMINADA O GENERICA.”. 5 Carpeta 45 del expediente digital de primera instancia, archivo 008. 6 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 3.
La sentencia consultada y apelada. Declaró que Anita Ramírez Esparza tenía derecho a la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Manuel Fuentes Medina (+), condenando a la demandada, en consecuencia, al pago del correspondiente retroactivo pensional, desde el 24 de junio de 2019, junto con la mesada adicional de diciembre.
De otro lado, absolvió a la administradora de los pedimentos formulados por Betty Góngora Quintero. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de cualquier debate probatorio, precisó que la norma llamada a resolver la controversia, al ser la vigente al fallecimiento del causante, eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, todo para decir que, las demandantes debían acreditar en inició el vínculo que alegaban, y haber convivido con el causante, cinco años continuos con anterioridad al deceso, a lo que agregó lo que se entendía por convivencia en palabras de la alta corte en su especialidad laboral, traducido en el: “(…) acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y convivencia en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, se convive en común o aún en separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, o por limitaciones de medios o por oportunidades laborales.
Que es el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge y la compañera permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar y vocación de ser beneficiarios (…)”. Dijo por demás, que conforme a la sentencia SL2976 del 2022 de la CSJ, Sala de Casación Laboral, se habilita el acceso a la sustitución pensional en primer lugar para la cónyuge de supérstite, separada de hecho al momento del deceso del causante, que acredite la convivencia real y efectiva de 7 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 cinco años en cualquier tiempo con el causante, mientras que para la compañera, dicha convivencia de cinco años sí debía ser continua y anterior al deceso de éste. Dilucidado lo anterior, procedió al estudio del material probatorio en aras de acreditar la convivencia que exigen los marcos legales y jurisprudenciales ya citados, de lo que exaltó las declaraciones de Laura Eugenia Pacheco Picón, Luis Antonio Flórez Peñaloza, Juan Manuel Fuentes Ramírez y Diego Armando Fuentes Ramírez, concluyendo, que los testigos: “(…) dieron cuenta de la convivencia de la señora Anita Ramírez Esparza, esta convivencia, se inició el 8 de diciembre de 1990, e igualmente de acuerdo con los mismos testimonios, se pudo establecer que la convivencia cesó al momento del fallecimiento del señor Manuel Fuentes y de ello pues podemos encontrar lo dicho por estos testigos, y es que la misma señora Betty, tanto en los hechos de que narra en su demanda, como también, en el interrogatorio de parte que rindió en este proceso, manifiesta que en los últimos momentos, al momento de fallecimiento, el señor Manuel Fuentes, que él no vivió, ni convivía con ella (…)”.
De otro lado, frente al estudio del dicho de los testigos traídos por Betty, dijo: “(…) no esos testigos, como lo pudimos escuchar, no tienen una fuerza probatoria en su dicho, ¿por qué? porque el conocimiento de esos hechos, el conocimiento lo obtuvieron fue de la misma información que les dio Betty Góngora. Ellos no presenciaron esas circunstancias, ni mucho menos, ni cuando fue que la señora Betty llevó al señor Manuel a la clínica, mucho menos lograron probar que fueron sus hijos quienes obligaron al señor Manuel a irse a la casa de la señora Anita.
Ellos no conocieron, simplemente replicaron la información que les dio la misma Betty, como fueron los testigos a tener presentes en esta audiencia, cómo fue la señora María Teresa y Anaís Aranda (…)” Agregó por demás, que los testigos traídos por Betty no tenían certeza de cuando inició la 8 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 convivencia de la pareja, ni de otras fechas personales, como cuando el causante fue ingresado a la cínica, cuando lo llevaron a la casa de Anita, ni cuando falleció, por serles ajenas y especialmente, por ser testigos de oídas Concluyó de lo anterior que: “(…) en ese sentido, estaría demostrada que la señora Anita Ramírez, sí tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución de pensión que en vida disfrutaba el señor Manuel Fuentes, ahora pues, y miramos, que a su vez la señora Betty Góngora pretende también tener la calidad de compañera obtener la pensión, pero, para este Despacho no logró probar realmente esa convivencia sobre todo como decía la jurisprudencia, que debe estar viva, latente al momento de que fallezca el pensionado y no lo fue, ¿por qué? porque se pudo establecer, como lo dije anteriormente, de la afirmación que hace en el hecho de la demanda, como también en su declaración de parte, que fue clara en manifestar la señora Betty, que cuando el señor falleció no convivía con él (…)”.
Por último, en cuanto a la excepción de preinscripción propuesta por Colpensiones, dijo que esta no afectó ninguna mesada, pues la muerte del causante se dio el 23 de junio de 2019, la reclamación de la pensión de Anita se presentó el 28 de junio del 2019, interrumpiéndose la prescripción y la fecha de presentación de la demanda, data del 1° de febrero de 2021, no habiendo transcurrido el término prescriptivo de tres años. 2.
Las apelaciones. 2.1 Betty Góngora Quintero, se alzó contra la decisión, insistiendo en que estuvo haciendo vida en pareja con el causante hasta la fecha en que lo entregó a sus hijos, circunstancia que fue 9 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 desconocida por la A-quo, así como la declaración extraprocesal con acta número 1696 del 2014, que Fuentes Medina presentó a Colpensiones y donde indicó que vivía con ella en unión libre desde hace tres (3) años, compartiendo techo, lecho y mesa.
Añadió que las testigos María Teresa y Anais, si bien vivían cerca, a escasas cuadras, por lógica, no iban a saber los tiempos, ni menos el modo y lugar en que se dio la convivencia con su compañero, aspectos que solo podían saberlos ellos. Insistió en que al momento en que se presentó el siniestro; cuando Manuel se desmayó, llamo a los hijos de éste, quienes lo llevaron a la clínica Chicamocha para prestarle las atenciones necesarias y que por tener ella 65 años, tomó la decisión de que fueran los hijos del causante quienes le atendieran y llevaran al hogar conyugal, lugar al que afirma asistió durante la convalecencia de su compañero, tal como lo develó el dicho de la otrora demandante.
Replicó por último, que los testigos traídos por Anita no acreditaron que esta hubiese convivido con su cónyuge durante los últimos cinco años anteriores al deceso, sino, únicamente 5 meses, esto es, desde la salida de la clínica y hasta que falleció, máxime cuando uno de los hijos del matrimonio dijo que el papá; Manuel, retornó al hogar después de dos años de haber estado por fuera. 2.2 Colpensiones, deprecó la revocatoria de la sentencia, para lo cual, aludió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; trajo a colación el contenido de la declaración presentada por Manuel Fuentes Medina y Betty Góngora Quintero, ante la Notaría 11 del Círculo de Bucaramanga, la que leyó textualmente; el registro civil de matrimonio y lo discurrido por Anita en sede administrativa, exaltando que èsta confesó que el causante se había ido del hogar hacía cinco (5) años para vivir con Betty Góngora; finalmente, refirió la investigación 10 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 adelantada por cuenta de la entidad, en la que se concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Anita Ramírez Esparza Todo lo anterior, para decir que no existió convivencia efectiva entre Ramírez Esparza y Manuel Fuentes, de cara a lo reglado en la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, al reglar que se debe acreditar un mínimo de cinco (5) años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge compañero permanente, lo que en su criterio, no ocurrió, a más que dicha convivencia, debe entenderse en los términos de la sentencia C-336 de 2014 del mismo órgano. II.
ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Colpensiones, reitera se revoque la decisión de primera instancia, para lo que, tras un recuento factico partiendo del reconocimiento de la pensión al causante, aludió una vez más lo reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 e insistió en que analizadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa, no se acreditó que Ramírez Esparza cumpliera los presupuestos legales para sustituir a su cónyuge, por demás trajo a colación los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda y lo esbozado en alegatos y en la sustentación de la alzada. 2.
Ramírez Esparza, solicitó la confirmación de la decisión atacada, aduciendo para ello, “(…) se presentó a demostrar su calidad y su derecho pensional por la muerte de su esposo y es la única que ha demostrado tener derecho legal para que se le adjudique la sustitución pensional (…) según la sentencia SL-2976 DE 2022 del Honorable Corte Suprema de Justicia del 23 de agosto de 2022 dentro del radicado 78020 se postuló y jurisprudencia, que 11 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 la esposa o conyugue casada solo debe demostrar haber convivido con su esposo durante cinco años en cualquier tiempo aunque haya habido separación alguna (…)”. Renglón seguido, recapitulo las pruebas documentales aportadas y las testimoniales practicadas, de las que concluyó: “(…) probamos la convivencia como esposo y conyugue, pues es un error de valoración, interpretación de la prueba documental y testimonial que hace la parte demandada y que aportamos al proceso, el abogado de Colpensiones hizo una indebida valoración o interpretación de la prueba que se aportó con la demanda y en el curso de la demanda (…)”.
Finalmente, afirmó “(…) Y los intereses moratorios Colpensiones no puede desconocerlos debe pagarlos desde la muerte de MANUEL junto con las mesadas que tiene retenidas desde 23 de junio de 2019 la pensión a la cónyuge sobreviviente quien es la UNICA que tiene derecho a la sustitución pensional y Colpensiones debe pagar dichos intereses moratorios a partir de la muerte de MANUEL (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de instancia, en virtud de los recursos de apelación formulados por la codemandante Góngora Quintero y la demandada Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en favor de èsta última, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones 12 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde establecer si la sentencia de instancia acertó al reconocer que a la codemandante Ramírez Esparza le asiste el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento su cónyuge Manuel Fuentes Medina (+), desde la fecha del fallecimiento de este último, en el porcentaje y monto reconocido e igualmente, si Góngora Quintero, tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión al fallecimiento del señor Manuel Fuentes Medina (+) en calidad de compañera permanente, y si ello es así, desde que fecha y en qué porcentaje y monto.
De otro lado, debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro con el ánimo de incluir ataques formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia por Ramírez Esparza, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tema enunciado por la indicada demandante al alegar de conclusión, pues sobre tal aspecto, ni sobre ningún otro, formuló recurso de apelación. 3.
Para los fines indicados, importa destacar que, fueron aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, el 8 de diciembre 13 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 de 1990, Manuel Fuentes Medina (+) y Anita Ramírez Esparza, contrajeron matrimonio por el rito católico, tal y como se aprecia del registro civil de matrimonio aportado con la demanda; ii) que mediante resolución GNR No. 141844 del 27 de abril de 2014, a Fuentes Medina (+) le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 01 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $1.169.078; iii) Fuentes Medina (+) falleció el 23 de junio de 2019, tal y como lo certifica el registro civil de defunción aportado con la demanda; y iv) Anita Ramírez Esparza -cónyuge- y Betty Góngora Quintero -compañerareclamaron ante Colpensiones la sustitución pensional a la cual creen tener derecho, sin éxito alguno. 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional y las glosas formuladas en las alzadas por Betty Góngora Quintero y Colpensiones, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, por las siguientes razones: 5.
De la pensión de sobrevivientes. Ahora, efectos de dar inicio al estudio que corresponde, debe recordarse que, por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la que ahora nos ocupa, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que le dio origen a esta, de ahí que, como no es objeto de discusión que Fuentes Medina (+), falleció el 23 de junio del 2019, decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable para la determinación del derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por las demandantes, corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de 14 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 la Ley 100 de 1993, respectivamente, por lo que sobre en punto, la Juez A-quo no incurrió en dislate alguno. Así el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto Fuentes Medina tenía la calidad de pensionada al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: DE 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. El artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media “RPM”: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya 15 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”.
En punto a lo anterior, y en lo que se refiere a la cónyuge, ha de decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, tiene dicho que la convivencia en un periodo no menor a 5 años de la cónyuge y el pensionado, separados o no de hecho, puede ser acreditada en cualquier tiempo, ello en aras de dar alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, ello en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, sobre el particular, véanse las sentencias SL41637 de 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que el requisito de la convivencia que consagra el art. 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las vicisitudes de cada caso, “(…) dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (…)” (Sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, SL1399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.
Lo anterior está 16 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.
Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencia del 18/11/2009, rad. N°36664 y Sentencia del 07/02/2022 rad N°85737). Dicho ello correspondía tanto a las demandantes, en sus calidades de cónyuge, la una, y compañera permanente, la otra, probar que convivieron con Fuentes Medina (+) “(…) no menos de 5 años (…)”, en cualquier tiempo, la cónyuge, e inmediatamente anteriores a su muerte, la compañera permanente.
Y en caso de que ambas acreditasen lo ya indicado, habría que verificar en que proporción se dividiría la pensión de cara al tiempo de convivencia. Descendiendo al caso concreto, lo primero que ha de anotarse es que el primero de los requisitos antes mencionado para Ramírez Esparza -la calidad de cónyuge- no fue objeto de controversia pues, de la documental allegada con la demanda surge claramente que la pareja conformada por ésta y Fuentes Medina contrajo matrimonio por el rito católico, el 8 de diciembre de 1990, sin que del registro civil de matrimonio se observe nota marginal alguna.
Matrimonio que, dicho sea de paso, fue aceptado por la demandada al contestar la demanda e inclusive por la otrora demandante, quien la reconoció como esposa del finado. Ahora bien, en cuanto a la convivencia, encontramos el testimonio de Luis Antonio Flórez Peñaloza, quien dijo conocer a Anita Ramírez desde “(…) el año 96 la conocí, a través de su esposo don Manuel Fuentes, que en paz descansé (…)”, que ello era así, porque respecto a Manuel “(…) fui muy allegado y amigo de él (…) prácticamente hasta la hora de su muerte, porque era un vecino de 17 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 ahí, de la misma, de los mismos barrios (…)” dijo saber que la pareja de Manuel era Anita y que ello le constaba ya que “(…) siempre mantenía con él una relación y yo mantengo ahí por lo regular, ya en calidad de pensionado y retirado, y soy padrino del CAI.
He estado muy pegado a la junta de acción comunal y de las juntas de defensa civil, entonces yo lo conocí a él sobre todo en el transporte, él trabajó primero en aluminios y luego trabajó en Terpel y yo tenía en ese tiempo taxis y a través de ese asunto lo conocí yo, con él nos hicimos amigos ahí en el barrio y compartíamos, tomábamos cervecita, íbamos a fútbol y pues siempre lo veía con la señora Anita permanentemente (…)”.
Al interrogársele sobre donde residía y la cercanía que tenia con la pareja, respondió: “(…) yo vivo en el barrio ciudad Venecia, pero yo mantengo mucho en el Rocío porque ahí es donde yo guardaba los carros y donde más que todo tengo todas mis amistades de socialmente y de farrita, tengo ahí todas mis amistades, entonces desde entonces yo lo conozco y conocí prácticamente los niños, los hijos de ellos, los 3 hijos que tiene Manuel (…)”, agregó que veía a la pareja constantemente porque “(…) como hacíamos los eventos en el barrio Rocío, ahí siempre él asistía a los eventos, asistíamos a buscar fútbol ahí en las canchas del Rocío y siempre lo veía con la señora Anita y los niños”.
Se le cuestionó al testigo sobre Betty Góngora y dijo: “No, no la señora hasta hoy la veo hasta hoy, pero la señora, yo nunca la distinguí y mucho menos, siempre tuvimos muchas relaciones por ahí, como dice el dicho con personas diferentes y usted sabe que los hombres siempre tenemos por ahí nuestras historiecitas”. Al indagársele sobre si conocía en detalle las “historiecitas” de Manuel, señaló: “no porque él era él, era un poco, más bien reservado en ese aspecto, si uno se ha dado cuenta por ahí nos encontramos tomando una con una amistad, una amiga o cualquier cosa, nos tomamos una cerveza, pero nunca nos deteníamos a indagar quién es y qué hacen y para dónde van y nada de esas cosas que tienen sentido un poco reservado”.
Frente a los aspectos finales de la vida de Manuel y su enfermedad, reseño: “él vivía en el apartamento con la señora Anita, 18 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 ella era la que lo trató, lo cuidó durante toda la enfermedad que se agravó, era la que le tocaba bajarlo, subirlo del cuarto piso a la calle, llevarlo al médico, llevar a sacarlo en la silla de ruedas, yo participé algunas veces en ayudarlo a bajar, porque por lo regular siempre lo hacía era el hijo mayor Carlos con doña Anita, el que lo bajaban siempre y lo cargaban, pero a veces le tocaba a la señora Anita sola cuando no estaban los hijos ahí”.
Se le preguntó si en dichas visitas, durante la enfermedad y últimos meses en vida de Manuel, estuvo presente Betty, a lo que relató: “no, yo únicamente veía era a los muchachos y a doña Anita en el lapso al que yo llegaba”. Así mismo, encontramos el testimonio de Laura Eugenia Pacheco Picón, quien dijo conocer a la pareja por haber sido vecina de estos cuando llegaron a vivir en el barrio el Rocío, junto a sus hijos, ya que ella trabaja allí con el ICBF desde hacía 34 años.
Para lo pertinente contó que “( ) como en el año 94, ellos llegaron a vivir ahí al Rocío, ellos ya traían 3 hijos, yo también tengo mis hijas y mis sobrinos, todos vivieron un poco de tiempo, ahí más o menos 20 años, hasta hace como que unos 12 años, porque ellos de ahí se fueron a vivir al barrio de delicias altas, a un apartamento (…)”, dijo también que iba a visitarlos a Delicias Altas, donde “(…) compartíamos fiestas, compartíamos paseos, reuniones esto nosotros siempre, toda la vida desde que nos hicimos vecinos fuimos muy amigos, muy allegados todos (…)”, en cuanto a la convivencia de la pareja, indicó “(…) yo siempre vi a Manuel con doña Ana y con sus hijos, yo nunca vi a un Manuel con nadie más, hasta los últimos días, hasta cuando llegó enfermo, allá otra vez, llegó allá donde doña Ana y hasta allá, cuando murió, allá en el apartamento donde doña Ana” y al indagársele sobre por qué llego de nuevo a donde Anita, respondió “porque él estaba en la clínica, él estuvo enfermo, él duró como 2 años enfermo y después, ya cuando se agravó, fue cuando él llegó con los hijos, lo llevaron allá a la casa de ella, al apartamento”.
Al cuestionársele sobre las actividades de Manuel y Anita, explicó: “el compartía con nosotros ahí en el barrio, cuando hacíamos las 19 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 reuniones, él inclusive era de algún comité que nosotros teníamos de esas, de mercado saludables él viajaba, él iba con nosotros cada 15 días, viajaba e iba con nosotros a Centro Abastos y con otros señores, amigos, ahí a comprar mercados y vendíamos los mercados ahí en el parque del Rocío, ahí en las canchas del Rocío y cuando hacíamos las actividades ahí, en el salón comunal que hay en el barrio, esto, las fiestas, ahí todos compartíamos, pero eso eran las actividades que nosotros hacíamos sancochos o cuando íbamos de paseo y eso”.
Aclaró que Manuel estaba enfermo, dijo que tenía un tumor en la cabeza, que de tiempo atrás venia con afecciones de salud y que en febrero de 2019, después su cumpleaños; cuya fecha precisa, se agravó. Negó conocer a Betty, e indicó “No, nunca vi a don Manuel con nadie, con nadie, yo siempre lo vi, fue con doña Ana y con sus hijos”, de igual modo, desconoció que la pareja de esposos se hubiese separado.
Por demás narró aspectos relativos a la familia de Manuel y Anita, sobre los hijos, quienes convivían en el hogar marital, cuales de sus hijos ya habían conformado su propia familia, que ella asistió a la clínica donde estuvo Manuel y precisó que fue en el área de cuidados intensivos, que fue al velorio, e inclusive, distinguió a Luis Flórez, a quien identificó como amigo del causante y dicho sea de paso, corroboró su dicho en cuanto a las asistencias que éste le brindó a su amigo durante la enfermedad.
El testigo Juan Manuel Fuentes Ramírez; hijo de la unión matrimonial, contó aspectos de la vida de sus progenitores, la enfermedad de su padre, donde laboró y el otorgamiento de la pensión de éste. Respecto a la relación de Manuel y Anita, contó: “mi papá y mi mamá se casaron, sé que cumplieron 28 años de casados antes de mi papá morir, no estoy seguro de la fecha, pero sí sé que mi papá duró hasta el último día en la casa con mi mamá y con nosotros”, en cuanto al tiempo en la clínica dijo: “(…) fue en la clínica Chicamocha, durar mi papá duró hospitalizado casi un mes”.
Precisó fue su madre quien atendió los cuidados de su padre, e inclusive, insistió que ello lo corroboraba la historia clínica. 20 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 Respecto a quienes más contribuían al cuidado de su padre, narró: “sí señor, mi hermano Carlos Andrés Fuentes Ramírez, nosotros con mi hermano Diego Armando, en ese entonces ya no estábamos viviendo en la casa pero nosotros cada vez que llegábamos de trabajar íbamos a visitar a mi papá en el momento de las citas médicas, mi padre nunca después de que se enfermó, nunca caminó, a mí me tocaba bajarlo desde un 4 piso y subirlo desde un 4 piso y a raíz de eso tuve una lesión en la rodilla que me operaron hace 3 años de ligamentos cruzados y meniscos”.
Negó que sus progenitores se hubiesen separado y que su padre tuviese otra pareja o relación, así mismo, que Betty hubiese ido a la clínica o hubiere cuidado de éste, únicamente, dijo que en algunas ocasiones: “mi papá, o sea a veces se iba, duraba 5 días por fuera, la casa nos decía, que se iba a temas de trabajar, de viajes, pero nunca supimos nadie de nada”.
Al cuestionarle sobre si su padre tuvo algún noviazgo, manifestó: “no, pues la verdad, nunca supe nada, sí le digo, ósea, mi papá era muy mujeriego, le gustaba tomar mucho, sí, a veces nos presentaba señoras, pero como amigas, más de ahí no, nunca lo vi con nadie, o sea, siempre estuvo ahí, en la casa, con nosotros”. Rindió testimonio Diego Armando Fuentes Ramírez, también hijo de la pareja matrimonial, quien reseñó sobre el matrimonio de sus progenitores, su fecha, el tiempo que duraron casados, el trabajo que desempeñó su padre, la pensión que le fue otorgada y desde cuándo, dijo también, que en ocasiones su padre se iba de la casa por varios días, pero que siempre retornaba, que en el hogar marital siempre vivió su hermano Carlos Andrés Fuentes Ramírez.
Contó que su padre estaba enfermo desde 2017 y que en 2019 se agravó: “(…) el médico le decía que sufría azúcar porque nunca le hicieron un estudio avanzado para revisar lo que él tenía, fue en el 2019, como en enero que ya se complicó y pues bueno, se diagnosticó que tenía un tumor cerebral”, que por ello, lo internaron en la “en la clínica Chicamocha”, donde duró “(…) más de 20 días, prácticamente un 21 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 mes”, que durante tal tiempo, quien cuidó de su padre fue “mi mamá porque con nosotros estábamos trabajando y no podíamos cuidarlo”, junto a “(…) Carlos”. Al preguntarle sobre si conoció a Betty, manifestó: “(…) cuando nosotros llegamos fue que un familiar de él nos decía, nos hablaba de ella, pero no más”, ante su respuesta, se le cuestionó sobre el motivo y dijo: “no, de que la señora quería verlo, pero nunca llegó”.
Se le interrogó sobre si su padre tuvo algún noviazgo y develó: “yo conocí a la señora Betty, de que estaba con él, pero era un noviazgo y yo le conocí porque es que yo con mi papá fui muy cercano y yo ya le conocí varias novias a él”, agregó, que entre esas novias recordaba a “(…) una señora que se llamaba Gloria, si no estoy mal y una señora de que vivía con nosotros ahí en el Rocío”, pero que nunca le contó nada a su madre.
Afirmó que desde los últimos cinco años su padre vivió “con mamá hasta el último día de morir” y que si bien, le conoció novias, nunca vivió con ninguna de estas. Reseño que durante la enfermedad, su padre fue trasladado a la casa y que fue su madre y su hermano Carlos quienes asumieron el cuidado de éste, junto a los médicos de AME y una enfermera que iba ocasionalmente.
Confirmó que sus padres participaban en eventos de la junta de acción comunal con los deponentes Luis Antonio y Laura Eugenia, que esta última fue vecina de ellos en el Roció por más de veinte años y que hacían mercados en la plaza, que eran comunales para la gente del barrio. Asintió que Betty llego al entierro de su padre, el que dijo, fue en el anillo vial, que no era la primera vez que la veía, pues en una ocasión; sin precisar fecha, mientras departía con su padre: “(…) no, pues mi papá, me llevó a almorzar una vez donde ella (…) es que estábamos, ese día estábamos tomando, y ahí él llegó y me dijo acompáñeme aquí a almorzar, entonces yo fui a almorzar con él”, se le cuestionó si volvió a ver a Betty, y dijo: “en el entierro y el día que la conocí con mi papá”.
Finalmente, contó el testigo que su padre en un momento; sin precisar fecha, se fue a vivir a una habitación en el Mutis, solo, que ello fue por espacio de dos años, pero que 22 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 todos los días iba al hogar matrimonial, con ocasión a la enfermedad, retornó a vivir con su madre.
También compareció María Teresa Muñoz Bernal, quien dijo conocer a Betty por más de veinte años, con quien departió en los años maravillosos, la petaca y el salitre, sitios que tras ubicarlos, aludió, eran donde se reunían personas de la tercera edad a bailar. Afirmó que también visitaba a Betty en su hogar, a lo que contó, que “(…) primero vivía con su hijo y después conoció al señor Manuel y vivía con don Manuel, agregó, que lo veía “todas las veces y que cada vez que iba, salíamos, salía con el señor Manuel.
Se le indago sobre la convivencia de Manuel y Betty y manifestó “yo a mí me consta que ellos vivían allá los dos, este tenía una buena relación, se veía que eran una pareja bien, sin peleas bien”, de la enfermedad de Manuel, expresó “Betty me contó que Manuel se había enfermado y lo había llevado a la clínica y allá con los hijos lo sacaron y se lo llevaron para la casa de él”, empero, no pudo precisar que enfermedad era, ni menos, verlo o saber de Manuel tras la enfermedad, máxime que su relató, obedeció a lo que Betty le contó de ese episodio.
Negó saber que Manuel fuese casado, haberle visitado en la clínica durante su enfermedad, e inclusive, que tampoco fue al sepelio. Afirmó que Manuel vivió con Betty desde 2012, pero sin precisar día o mes, y que fue hasta que Manuel enfermo y murió, en el 2019. Finalmente, depuso Anais Aranda Tamayo, quien dijo conocer a Betty desde 2011 pues llego a vivir en el mismo conjunta que ella, Parque San Remo 1, aludió que esta vivía con Manuel, y que ello le constaba porque “(…) ella fue a mi casa a ofrecerme, ella vendía almuerzos y ella fue a mi casa a ofrecerme almuerzos, entonces yo le compré almuerzos a ella, yo iba y veía que el señor Manuel estaba ahí, y compartía, le ayudaba a cosas y así, entonces ese era el esposo de ella”, añadió, que en otras ocasiones “íbamos, también me invitaban por allá años maravillosos e íbamos los tres a años 23 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 maravillosos”, sitio al que precisó que iban cada 8 días. Al indagársele sobre la casa de Betty, dijo que creía que era la 50, que no recordaba bien. Se le preguntó a la testigo si conocía como era la relación de Manuel y Betty y respondió “Cuando yo iba a comprar almuerzo siempre los veía a los dos y cuando iba al supermercado yo siempre salían los dos hacer mercado, hasta iba cogidos de la mano y diario los veía a los dos”.
Narró que Manuel estaba enfermo y que lo sabía “por medio de Betty, Betty me llamo y me dijo que Manuelito estaba en la clínica, que por un problema que había tenido en la cabeza, que le había empezado unos trastornos y que se desmayaba y todo eso que lo habían llevado a la clínica”, adicionó que: “Betty misma me contó que, que la señora de él se lo había llevado para la casa de él, porque ella no lo había podido tener en la casa de ella, porque los servicios eran el segundo piso y no podía tenerlo, entonces que la esposa de él se lo había cogido para llevarlo para la casa de ella”.
Contó que fue a visitar a Manuel tras su salida de la clínica, que fue con Betty, pero no precisó a donde, ni tampoco en qué fecha, pues no lo recordaba. Negó saber que Manuel fuese casado, tuviese hijos y que no pudo asistir al sepelio. Relató la testigo que Manuel y Betty vivieron de 2011 a 2019, que vivió en el mismo conjunto por 10 años, pero que ella se fue, no obstante, no recordaba en qué fecha fue, solo dijo que un “15”, sin precisar si era día o año, empero, apuntaló que cuando se fue Manuel no se veía enfermo.
Por demás, que tampoco recordaba cuando falleció Manuel, ni cuanto duró en la clínica internado. Reseñado lo anterior, se otea irrefutable que Ramírez Esparza cumplió con la carga probatoria que le asistía, esto es, acreditar que convivió con el causante no menos de cinco años en cualquier tiempo, ello por cuanto, al revisar la prueba testimonial recaudada, encuentra la Sala que, al unísono, los deponentes dieron cuenta de la convivencia existente entre aquella y el causante, con el ánimo de formar una comunidad de vida con vocación de permanencia, entendida la misma como la unión, ya por vínculos naturales o 24 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 religiosos, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva.
Adviértase que los deponentes dieron cuenta de la cotidianidad de la pareja, especialmente los dos primeros, pues ambos fueron cercanos a la pareja integrada por Ramírez y Fuentes, dada la vecindad que los unía. Así pudieron dar cuenta del matrimonio de la pareja, los hijos procreados, de las ocupaciones tanto del causante como de la demandante, del momento en el que el causante alcanzó el status de pensionado, de la enfermedad de Fuentes Medina (+), de los cuidados que en tal etapa le dio la demandante junto a uno de sus hijos, y del fallecimiento.
Precisando que al ser consultados sobre separación alguna, ambos testigos fueron contundentes al afirmar que tal cosa no había mediado, al contrario, sostuvieron que la convivencia de la pareja duró desde la década de 90 hasta el fallecimiento de Fuentes Medina (+). Inclusive, el dicho de los hijos no se encuentran contradicciones, por el contrario, el de Diego Armando devela aspectos adicionales que permearon a la otrora demandante, y aunque superfluos, en verdad, no asoman ánimo de encubrir o eludir la verdad, por el contrario, acompasan un sentir autentico, que devela un escenario de separación temporal de sus progenitores; por dos años, así como aspectos que generaron desgaste y grietas en el vínculo marital producto de las conductas extramaritales e imputables al causante, no obstante, que en puridad de verdad, no hacen mella a lo que con suficiencia probatoria se acreditó, esto es, que Anita y Manuel, convivieron como cónyuges con vocación de permanencia por más de cinco años, y que si bien, existió una relación con Betty, la misma no se erige con la vocación de permanencia que exige el 25 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 órgano de cierre de la jurisdicción laboral para hacerle acreedora del derecho pensional que hoy por hoy pregona, más aún, y como más adelante se explicara, cuando Góngora Quintero ni siquiera probó en que tiempos, ni en qué modo, se dio la relación que dijo tener.
Ahora, si bien Colpensiones negó el reconocimiento pensional en favor de la demandante, amparada en la declaración rendida por el causante, en la cual manifestó que se “(…) encuentra soltero por divorcio y en unión libre conviviendo desde hace 3 años con la señora BETTY GONGORA (…)”, lo cierto es que ello no desdibuja que al fallecimiento del causante, la demandante fuera su cónyuge ni que esta haya convivido con este por más de cinco años en cualquier tiempo, como quedó visto.
Lo anterior se dice por cuanto, en primer lugar, pese a la manifestación efectuada por el causante en la mentada declaración, la que se encuentra visible en las páginas 2 y 3 del archivo pdf denominado “GEN-ANX-CI-2014_6299897-20140804113925”, contenido en el archivo zip nombrado “165669711”, lo cierto es que tal probanza no es apta para demostrar que entre la pareja Fuentes Medina-Ramírez Esparza medio divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en la medida en que tal acto solo se demuestra o bien con sentencia judicial que así lo disponga o con la instrumento público que dé cuenta de ello, según sea el caso, de ahí que, al no acreditarse tal cosa, no puede dársele a la manifestación del causante tal efecto.
Ahora, aun partiendo de que, en efecto, la pareja conformada por el causante y la demandante se separó de hecho, ello por si solo no desdibuja la calidad de beneficiaria que le asignó la Juez de instancia a la demandante, pues como se dijo antes, para ello bastaba que acreditara su calidad de cónyuge y que estuvo 26 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 haciendo vida marital con el causante no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, cosa que satisfizo a cabalidad. Sobre esto último, es decir, sobre el reconocimiento pensional al cónyuge supérstite con separación de hecho, es dable traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, SL1399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo6, así: “(…) a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la 6 La que ha sido reiterada en las siguientes sentencias: SL4047-2019, SL3864-2021, SL5233-2021 y SL911- 2023 27 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. ° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en 28 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges.
Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a 29 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
(…)”. Es decir, nada le impide a la cónyuge supérstite con separación de hecho hacerse con la sustitución pensional siempre y cuando demuestre la convivencia efectiva en el tiempo de ley. De otro, para el caso de Góngora Quintero, ocurre lo contrario y es que èsta demandante, a decir verdad, no acreditó haber convivido con el causante durante los últimos cinco (5) anteriores a su deceso y si bien, como ya se reseñó, pudo existir un noviazgo o relación, tal como lo contó uno de los testigos e hijo del causante, lo cierto es, que tal relación no se acompasa a los criterios que ha decantado la jurisprudencia en materia laboral para estructurara la convivencia efectiva, con vocación de permanencia y con el ánimo de construir un proyecto de vida perdurable.
En efecto, al revisar las declaraciones recaudadas se encuentran que las dos últimas declarantes no pudieron concretar cuando inició la convivencia entre Góngora Quintero y el pensionado, siendo que ambas carecen de credibilidad para Sala pues en puridad de verdad, son de oídas y presentan múltiples lagunas, especialmente la Anais Aranda Tamayo, entre la más relevantes; i) no recordar si quiera en qué fecha se fue del conjunto residencial Parque San Remo 1, menos; ii) recordar con precisión en que casa vivía Betty, a pesar de que la visitaba con frecuencia; supuestamente a diario, ya fuera para comprar almuerzos y departir cada 8 días, e igualmente, resulta extraño para la Colegiatura, que la testigo afirmara ser tan cercana a “Manuelito” pero, no conocer aspectos tan básicos, como su enfermedad, que tenía hijos, ni cuando falleció, a más que también, contó que la 30 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 pareja convivía en la mentada unidad residencial desde 2011, lo que es abiertamente contradictorio a lo dicho por la demandante en su escrito genitor, que fue para “finales del año 2012”7.
Entonces, en verdad, no existe por parte de la testigo precisión, a más, que su narrativa es superflua, lata, no cuenta aspectos personales, familiares, ni ofrece respaldo de cara a situaciones particulares que se daban en la cotidianidad de la pareja. Entonces al examinar en conjunto el material probatorio recaudado se observa con claridad que, si bien Góngora Quintero pudo tener una relación sentimental con el pensionado, lo cierto es que ella no se desprende, en modo alguno, una convivencia real, efectiva y afectiva durante el tiempo que exige la Ley con vocación de permanencia ni la existencia de un proyecto de vida en pareja donde primara la asistencia solidaria; es màs, ni siquiera se acreditó desde cuando inició la relación, peor aún, ni siquiera cuando terminó Bajo tales circunstancias, es claro, la codemandante Góngora Quintero, quien alegó la calidad de compañera permanente, no probó haber convivido con el pensionado, por lo menos, cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, de cara a hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación deprecada, por lo que acertó el Juez A-quo al absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, por ella invocadas.
En consecuencia, la apelación no prospera. Dicho lo anterior, no hay duda en cuanto a que la demandante Ramírez Esparza es beneficiaria de la pensión que reclama, de lo que emerge que en ninguna indebida valoración probatoria haya incurrido la Juez de primer grado, precisándose que tampoco se 7 Folio 3, archivo 002, carpeta 45 del expediente digital de primera instancia. 31 Rad.
Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 erró al estimar que el porcentaje correspondiente era el 100% ante la ausencia de beneficiario con igual o mejor derecho. En cuanto al monto de la prestación, recuérdese que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por expresa remisión del art. 73 ibidem, establece que: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.” En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala, advierte que tampoco hubo dislate alguno en la forma en la cual fue resuelta, pues no transcurrió el término trienal que consagran los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues siendo exigible la obligación a partir del 24 de junio de 2019, la demanda se presentó el 29 de enero de 2021, es decir, tan solo un año, siete meses y cinco días después del fallecimiento del causante.
Lo anterior sin decir que el 28 de junio de 2019, la demandante solicitó ante la demandada lo aquí pretendido, con lo que agotó la respectiva reclamación administrativa, es decir, con lo que interrumpió el término prescriptivo que ya venía en curso. Hasta acá los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.
Sin condena en costas a Colpensiones, al haberse surtido, simultáneamente, el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS. Costas de la instancia a cargo de la codemandante Góngora Quintero ante el fracaso de la alzada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de Colpensiones, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 32 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero Demandado: Colpensiones Radicado: 2021-00039-03 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la codemandante Góngora Quintero ante el fracaso de la alzada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de Colpensiones, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 33 Rad. Int. 785-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a05dd028e8c1d3548a7041edd3c110a2f24a2f8cbbddb0fd90e5205d5acdf81a Documento generado en 02/07/2025 11:41:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica