Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040 2023 00525 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Infracción de patente y solicitud de medidas cautelares Telefonaktiebolaget LM Ericsson Ingram Micro S.A.S. 110013103040 2023 00525 01 Segunda Apelación auto que negó medidas cautelares I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de medidas cautelares.

II.

ANTECEDENTES 1 La demandante pidió el decreto de las siguientes medidas cautelares1: “[12.2.100] Ordenar a (…) que cese de inmediato la importación a la República de Colombia de todos los productos infractores identificados en el ANEXO 23 (…). [12.2.101] Ordenar (…) que se abstenga de inmediato de ofrecer en venta en Colombia en el ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 1 de la patente. [12.2.102] Ordenar al demandado que se abstenga de inmediato de vender en Colombia todos los productos infractores identificados en el anexo 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la reivindicación 1 de la patente. [12.2.103] Ordenar al demandado que emita una comunicación interna a sus empleados o colaboradores, informándoles de la existencia del proceso judicial actual y dándoles instrucciones 1 Archivo pdf No. 003 C1, folios 31 a 36 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 de no eliminar ni modificar de ninguna manera documentos análogos o digitales relacionado con esta disputa. [12.2.104] Ordenar (…) que se abstenga de presentar cualquier solicitud, reclamación, aplicación o petición para perseguir o hacer cumplir una medida antiproceso (…) de un tribunal extranjero, que prohíba, disuada, imponga multas o límite de alguna manera el derecho de Ericsson a hacer cumplir o defender su patente en Colombia, (…). [12.2.105] Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que prohíba la entrada a la República de Colombia de todos los productos Infractores identificados en el anexo 23. [12.2.106] Ordenar el cese inmediato del uso de cualquier material publicitario que promocione u ofrezca los productos infractores identificados en el Anexo 23, a través de internet, plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva, medios de prensar, plataformas electrónicas o cualquier otro medio similar. [12.2.107] Notificar e informar a supermercados, minoristas, propietarios de plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva y plataforma de comercio electrónico dentro del territorio nacional sobre la existencia del actual procedimiento de medida cautelar preliminar, para que puedan tomas las medidas necesarias para cumplir con las órdenes emitidas (…)”. 2.

Para fundamentar las pretensiones de la demanda y la petición de medidas, la actora adujo que mediante la Resolución No. 6978 de 18 de febrero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó una patente para la invención titulada “Métodos y Aparatos para Señalización y Determinación de los Desplazamientos de Señal de Referencia”, válida hasta el 25 de septiembre de 2037.

Que divulgó oportunamente ante la ETSI la existencia de la SEP para otorgar la licencia en términos Frand, por lo que ha cumplido su compromiso e interés en aumentar la trasparencia y previsibilidad en toda la industria. Lenovo en la actualidad es la encargada de obtener una licencia sobre las SEP 5G de Ericsson, compañía que en 2014 adquirió Motorola Mobility Holdings, por lo que es la responsable de la fabricación y comercialización de los dispositivos de esta marca, sociedad con la que ha efectuado esfuerzos sinceros para otorgar licencias sobre su portafolio de patentes esenciales para 5G desde 2021; sin embargo, la misma se ha mostrado reticente y carente de voluntad.

De otro lado, Ingram es un distribuidor mayorista de tecnología, que según información reportada en su página web, comercializa en Colombia diferentes 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 partes, dentro de ellas, Motorola que resultan compatibles con el 5G, tales como los productos listados en el anexo 23. Que la SIC mediante la Circular Externa No. 009 de 2022 estableció que la demandada debe certificar en el empaque de los dispositivos Motorola que son compatibles con el estándar 5G.

En el país el lanzamiento de los productos infractores fue en la segunda semana de febrero de 2022, por tanto y “para efectos del presente caso, la fecha más temprana potencial” fue la citada, debido a que ni la demandada, ni Lenovo han obtenido alguna licencia. El comportamiento histórico del mercado muestra que la accionada continúa con la importación y la venta de estos productos en el territorio nacional, y que de los dispositivos en 2022 fueron de 14 millones de dólares2. 3.

En proveído del 17 de septiembre de 2024, la juez de instancia negó las medidas cautelares, al concluir que la sociedad actora si bien tiene la legitimación para invocar la cautela, toda vez que arribó al plenario el certificado que da cuenta de la vigencia de la patente No. 38457 otorgada a su favor desde el 25 de septiembre de 2017 al 25 de septiembre de 2037, lo cierto es que no acreditó los elementos de la infracción. Además, al no haberse agotado las etapas procesales para dilucidar el conjunto de los aspectos y al tomar en cuenta los medios de prueba, es claro que las cautelas no se acompasan con los criterios de apariencia del buen derecho, necesidad y efectividad3. 3.

La demandante interpuso reposición y en subsidio apelación. En sustento dijo que la patente que le fue otorgada es esencial para el estándar 5G, por tanto, los productos enlistados en el anexo 23 que son importados, vendidos y ofrecidos 2 3 Archivo pdf No. 003 C1, folios 21 a 27 Archivo pdf No. 023 C1 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 por la demandada, se benefician de su creación. El art. 247 de la decisión 486 exige pruebas que permitan presumir la vulneración, sin establecer la existencia de una certeza como lo pretende el juez de instancia. Todo dispositivo que es compatible con la tecnología 5G, tiene que implementar la reivindicación 1 de la patente, lo que lleva a concluir que requieren de su autorización, y pese a ello los productos infractores no acataron esta disposición. Se encuentran probados los presupuestos de la urgencia y necesidad de acoger la medida; que en este caso la conducta dilatoria de Lenovo lleva a trasgredir sus derechos, porque por medio de sus distribuidores, entre ellos, la demandada se permite comercializar productos que infringen la patente.

Que la Sala Civil del Tribunal ha dictado decisiones similares a la que acá se analiza, por cuanto la acá demandante inició acciones en las que solicitó el decreto de medidas cautelares para la restricción de la comercialización, dentro de las que se encuentran, la emitida por la magistrada Martha Isabel García, quien determinó que las medidas eran procedentes en estos eventos.

Además, en el auto dictado por el magistrado Ricardo Acosta Buitrago en el que se le reconoció como titular de una SEP relacionada con el estándar 5G, por lo que era viable restringir la comercialización de los dispositivos que le fueran compatibles. Lenovo no suscribirá una licencia en corto plazo sobre las patentes, razón por la que es pertinente acceder al decreto de las medidas cautelares, toda vez que la postura de esta compañía ha sido dilatoria, por cuanto ha iniciado dos actuaciones en los Estados Unidos y el Reino Unido, las que fueron rechazadas4. 4 Cuaderno No. 01 pdf No. 024 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 4. En el término de traslado la parte demandada solicitó confirmar lo resuelto. En fundamento precisó que no se encuentra demostrado que usa la patente; que la actora no adosó al plenario una pericia que dé cuenta la esencialidad de la tecnología, ni la relación con los dispositivos demandados; no se probó que exista urgencia o necesidad de acceder a la cautela; e hizo alusión a diferentes decisiones dictadas por juzgados de esta ciudad en las que se han denegado el decreto de las medidas cautelares invocadas en este tipo de asuntos5. 5.

En auto del 5 de noviembre de 2024, el juzgador de primer grado confirmó su determinación, para lo cual concluyó que en la etapa en la que se encuentra la actuación no es viable concluir la ocurrencia de la infracción, ya que ello es lo que se debe probar en el trámite6. 6. La parte actora aportó escrito para añadir los argumentos de la alzada.

Para ello adujo que no se considera necesaria la contradicción de las pruebas previo al decreto de las cautelas, toda vez que el canon 248 de la Decisión 486 de la Comunidad prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares sin intervención de la contraparte. Vulnera el debido proceso considerar que uno de los argumentos para negar las cautelas es que lo pedido es una anticipación de resolver las pretensiones del libelo.

Las normas que regulan las medidas no exigen certeza de la infracción, sino pruebas que permitan presumir su comisión o inminencia. III. CONSIDERACIONES 1. En este caso, desde un inicio se advierte que la decisión cuestionada será confirmada de acuerdo con lo siguiente. 5 Cuaderno No. 01 pdf No. 026 6 Cuaderno No. 01 pdf No. 028 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 2. En relación con las medidas cautelares en procesos declarativos, el artículo 590 numeral 1, literal c) del C.G.P. prevé lo siguiente: “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

(…)” (énfasis añadido). 2.2. En este orden, la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, que constituye el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece en su artículo 247, que las cautelas en este tipo de pretensiones deben superar el examen de procedencia correspondiente a que, quien la pida acredite: i) su legitimación para actuar, ii) la existencia del derecho infringido y iii) la presentación de las pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. 2.3.

De igual forma, el canon 238 de la Decisión 486 atribuye al titular de un derecho protegido en ella el poder de obrar ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que incurra en la infracción de aquel derecho o que ejecute actos que la hagan inminente, es decir, basta la inminencia de una infracción para poder actuar. El texto recoge el principio de la correlación normal entre la titularidad del derecho sustancial que se deduce en juicio, así como del poder de obrar ante la jurisdicción. Se entiende que éste podrá ser una persona natural o jurídica y que el derecho podrá ser transmitido por acto entre vivos o mortis causa, por lo que la legitimación alcanzará al titular y a sus causahabientes.

Descendiendo a la procedencia de las medidas respecto de las categorías anunciadas, se tiene que, de acuerdo con las previsiones de la Decisión 486 de 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 2000, para decretar las cautelas solicitadas debe existir la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), comprobación atañedera a un juicio de probabilidad inicial en torno al cual este Tribunal ha considerado que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que, en atención al carácter instrumental de las medidas, es suficiente la prueba sumaria que permita acceder a la petición. Empero, esta prueba de todas maneras debe llevar a un buen grado de convencimiento al juzgador sobre la comisión de la infracción o su inminencia, es decir, al menos la prueba sumaria de la ocurrencia de la transgresión alegada en la solicitud de medidas cautelares o de su proximidad. 3.

Así las cosas, en este caso, se advierte que no es objeto de discusión que la demandante en principio acreditó su legitimación para actuar, al aportar el certificado No. 38457 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, que da cuenta del otorgamiento de la patente entre el 25 de septiembre de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2037 por el título de “Métodos y Aparatos para Señalización y Determinación de los Desplazamientos de Señal de Referencia”.

También anexó la Resolución No. 6968 en la cual la citada institución le otorgó la siguiente patente a la actora7: 7 Cuaderno principal, Pdf No. 006, folios 111 a 126 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 4. En este orden, se establecerá sí en la etapa en la que se encuentra la actuación se acreditó de forma sumaria la existencia del derecho infringido y la presentación de las pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. Luego, entonces, de los medios de convicción obrantes en el plenario se ve que los dispositivos en relación con los cuales se pidió el decreto de las cautelas sí tienen el estándar 5G.

Mírese que en el folio 924 del pdf No. 006 del C1, se precisó el listado de estos, los que se promocionan con esta tecnología y se distribuyen en el país por la convocada: 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 Además, en el en el folio 316 del pdf No. 006 del C1 se observan las ventas de los Smartphone con tecnología 5G, en Colombia entre enero de 2022 a julio de 2023 por la demandada, entre los que se encuentran los dispositivos objeto de la solicitud de las medidas: A su turno, a folios 325 a 451 del pdf No. 006 del C1 obran las certificaciones expedidas por Global Certification Forum (BCF) empresa del Reino Unido, en las cuales se establece que los dispositivos indicados son compatibles con el estándar 5G8.

Igualmente, se ven reportes de periódicos de 9 de diciembre de 2022 y de 24 de agosto de 2023 de la República y del Espectador que dan cuenta de un acuerdo entre Ericsson y Apple, los que finalizaron los pleitos que existen entre estas compañías tras la demanda iniciada por la primera por la licencia cruzada i) que el celular Motorola de modelo y comercial XT2175-1, nombre del tipo MC3B7 y referencia de GCF 10196 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; ii) que el celular Motorola de modelo y comercial XT2201-1, nombre del tipo MC3C8 y referencia de GCF 10339 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; iii) que el celular Motorola de modelo y comercial XT2241-2, nombre del tipo MC3DF y referencia de GCF 10781 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2201-1, nombre del tipo MC3C8 y referencia de GCF 10339 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2243-1, nombre del tipo MC3DC y referencia de GCF 10765 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2245-1, nombre del tipo MC3E6 y referencia de GCF 10877 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2301-4, nombre del tipo MC3f6 y referencia de GCF 11267 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2303-2, nombre del tipo MC408 y referencia de GCF 11423 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2309-2, nombre del tipo MC3FF y referencia de GCF 11210 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; que el celular Motorola de modelo y comercial XT2321-1, nombre del tipo MC402 y referencia de GCF 11383 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G; y que el celular Motorola de modelo y comercial XT2323-1, nombre del tipo MC40A y referencia de GCF 11596 es compatible con la tecnología 2G, 3G, 4G y 5G 8 9 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 relacionada con la tecnología patentada esencial en estándares en celulares9. A folios 495 a 676 del pdf No. 006 del C1 se ve el dictamen pericial rendido por Mónica Andrea Rico Martínez en el que se resumió que “los métodos y aparatos divulgados en este documento permiten el uso de señales de referencia de demodulación, DMRS, secuencias que están numeradas en relación con un ancho de banda global del sistema (30), mientras que al mismo tiempo permiten que los dispositivos de comunicación inalámbrica (12) determinen los elementos de secuencia DRMS asignados a sus anchos de banda programados (36) dentro del ancho de banda del sistema (30).

Ventajosamente, los dispositivos de comunicación inalámbrica (12) no necesitan conocer el ancho de banda del sistema (30), o incluso ser conscientes de dónde residen sus anchos de banda programados (36) dentro del ancho de banda del sistema (30)”. A continuación, explicó que en una “red móvil como 4G o 5G, los nodos de red (gNB) y los equipos de usuario (UE) son dos de los principales componentes.

Para que exista comunicación entre la red y los dispositivos conectados a la red, se deben transmitir y recibir Señales de Referencia (RS). Las RS permiten, por ejemplo, estimar el canal para realizar demodulación de datos, o realizar mediciones que permiten gestionar la movilidad. Estas RS se envían en subportadoras de frecuencia particulares que deben ser conocidas o determinadas apropiadamente por el UE”.

Dentro de las ventajas que contempla esta patente, se pueden mencionar las siguientes: - Habilita una numeración global (relativa al ancho de banda del sistema) de secuencia DMRS (incluso si el UE no conoce el ancho de banda del sistema o su posición de ancho de banda relativa al ancho de banda del sistema). - Se reduce el tiempo para determinar los elementos de la secuencia de DMRS lo que se traduce en un ahorro de energía y menores latencias. - El UE no necesita soportar todo el ancho de banda del sistema, lo que permite que dispositivos de diversas capacidades se conecten a la red 5G. - Se reduce el consumo de energía en el UE por medio de la programación dinámica de ancho de banda del UE (SBW), de acuerdo con los requisitos de transmisión. 9 Folios 452 a 462 del pdf No. 006 del C1 10 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 - Se logran reducciones significativas en la complejidad de la gestión del ancho de banda a la vez que se reduce la sobrecarga de señalización, dado que no hay que indicar que ancho de banda está asignado al UE, debido a que el mismo UE determina en qué porción del BW del sistema (BWP) se ubican las DMRS.

Los documentos del estándar (Technical Specifications, TS) empleados para soportar este mapeo se incluyen con los siguientes propósitos: [1] [38.211] 3GPP TS 38.211 V15.9.0 (202106) Proyecto de Asociación de 3ra Generación; Grupo de Especificaciones Técnicas Red de Acceso de Radio; NR; Canales físicos y modulación (Release 15): describe los canales físicos y las señales para 5G-NR. [2] [38.213] 3GPP TS 38.213 V15.14.0 (2021-06) Proyecto de Asociación de 3ra Generación;

Grupo de Especificaciones Técnicas Red de Acceso de Radio; NR; Procedimientos de capa física para control (Release 15): especifica y establece las características de los procedimientos de capa física para el control de operaciones en 5G-NR. [3] [38.214] 3GPP TS 38.214 V15.13.0 (2021-06) Proyecto de Asociación de 3ra Generación; Grupo de Especificaciones Técnicas Red de Acceso de Radio;

NR; Procedimientos de capa física para datos (Release 15): especifica y establece las características de los procedimientos de la capa física para los canales de datos de 5G-NR. [4] [38.300] 3GPP TS 38.300 V15.13.0 (2021-06) Proyecto de Asociación de 3ra Generación; Grupo de Especificaciones Técnicas Red de Acceso de Radio; NR; Descripción general de NR y NG-RAN;

Etapa 2 (Release 15): proporciona una visión global y una descripción general de la Red de Acceso de Radio de Nueva Generación NG-RAN y se enfoca en la arquitectura de protocolos de la interfaz de radio de NR conectada a la red de núcleo de 5G (5GC). [5] [38.331] 3GPP TS 38.331 V15.14.0 (2021-06) Proyecto de Asociación de 3ra Generación; Red de Acceso por Radio del Grupo de Especificaciones Técnicas;

NR; Especificación del Protocolo de Control de Recursos de Radio (RRC); (Release 15): especifica el protocolo de Control de Recursos de Radio (RRC) para la interfaz de radio entre el Equipo de Usuario (UE) y la Red de Acceso de Radio (NG-RAN)” La actora aportó a folios 677 a 924 del pdf No. 006 del C1 el dictamen pericial efectuado por Juan Manuel Wilches Durán en el cual reiteró que los equipos respecto de los que se solicitan las medidas cautelares contaban con el estándar 5G y también estableció: 11 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 De esta manera concluyó que: “[s]e verificó la existencia de certificados de conformidad para diez (10) dispositivos marca MOTOROLA a partir del listado de modelos entregado por Ericsson. Asimismo, se validó que estos dispositivos contaran con certificado de homologación de la CRC para su comercialización y operación en Colombia.

Con base en los resultados dedicha consulta es posible concluir que los diez dispositivos considerados pueden comercializarse y operar en las redes de telecomunicaciones móviles en Colombia. Finalmente, teniendo en cuenta aspectos como la implementación del trabajo colaborativo y la participación activa de los agentes de la industria de telecomunicaciones tanto para el desarrollo de estándares, como la definición de los mecanismos de certificación de conformidad, así como el reconocimiento visible de GCF como organismo de certificación con alcance global, es viable concluir que, en busca de alcanzar los intereses comunes de la industria de telecomunicaciones, los certificados expedidos por GCF constituyen una fuente de referencia para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos en las especificaciones técnicas desarrolladas de manera conjunta en organismos como el 3GPP”. 5.

Según lo anterior, en esta etapa se reitera que, la parte actora se encuentra legitimada para invocar el decreto de las medidas cautelares, y de los medios de convicción adosados al plenario es claro que los dispositivos objeto de las cautelas sí tienen y desarrollan el estándar 5G; sin embargo, en este caso no se cumplen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad para el decreto de las medidas, de que trata el inciso 3º del literal c) del canon 590 del CGP.

Sobre la necesidad, es preciso señalar que la cautela debe ser indispensable para el cumplimiento de la sentencia, la que tendría que resultar útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido, para evitar que se vulnere un derecho. Por su parte, la proporcionalidad, significa que la medida debe ser razonable y ajustarse con el monto de la pretensión. De este modo, se tiene que, entre otras cautelas en el libelo se reclamó ordenarle a la demandada cesar la importación al país de los productos infractores identificados en el folio 924 del pdf No. 006 del C1, al cumplir con la tecnología protegida con la patente, cese y que se abstenga de ofrecer en venta estos dispositivos.

En este orden, es dable precisar que este tipo de patentes deben ser otorgadas unas licencias, de acuerdo con lo expuesto por la actora en el escrito 12 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 introductorio10; de manera que, sí en principio la apelante, por las normas que regulan las telecomunicaciones, tiene que permitir el uso de su patente, bajo el otorgamiento de licencia, no resulta razonable y proporcionado que, para proteger la invención, se impida la importación, exportación, comercialización y uso de dispositivos o teléfonos celulares señalados en el folio en mención, por tanto, no es posible restringir, el uso o acceso a la tecnología móvil, lo cual lleva a que las cautelas solicitadas resulten desmedidas.

Luego, entonces, y con apoyo en el material probatorio, con que hasta ahora se cuenta, sin perjuicio de lo que pueda probarse en el trascurso del litigio, bien podría sostenerse a esta altura del proceso que las licencias y comercialización en general de ese tipo de patentes está sometida a las directrices FRAND, por lo que, la negociación de la patente ha de fijarse en condiciones y regalías justas, razonables y no discriminatorias.

Ante este panorama no lucen indispensables ni proporcionales las medidas cautelares solicitadas, en orden a garantizar la materialización del eventual éxito total o parcial de la demanda. 6. Además, esta magistratura en el auto dictado el 17 de mayo de 2024 dentro de un proceso iniciado también por la acá actora resolvió un caso de contornos similares, en el que precisó que no era procedente acceder al decreto de las cautelas reclamadas, al concluirse que no se observaba la necesidad y efectividad: “6.

De acuerdo con los dictámenes aportados por la parte demandada a la actuación el estándar 5G se encuentra compuesto por un gran número de familias, razón por la cual, por lo menos en esta etapa no es posible establecer que la patente otorgada a la demandante sea esencial para esta tecnología. Dicho tema deberá debatirse y discutirse en el desarrollo del proceso.

En la hora de ahora, no es factible con las pruebas obrantes, establecer la apariencia de buen derecho que exige la ley para el decreto de las medidas cautelares. A su vez, vale la pena precisar, que la actora de acuerdo con las normatividades adoptadas por la Asamblea General del ETSI el 23 de noviembre de 1994, organización constituida en Francia para regular las normas técnicas necesarias para el desarrollo de un mercado europeo de las telecomunicaciones, en su calidad de titular tiene la responsabilidad de negociar las patentes, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto por un mismo empleado de la 10 Cuaderno principal, pdf No. 006, folios 25 a 27 13 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001310303040 2023 00525 01 demandante, Thomas Choi, en su declaración extraprocesal, desde 2017 se han efectuado negociaciones entre las partes en contienda para el uso del estándar 5G. Además, en abril de 2022, la convocante le permitió a la accionada, utilizar estas para avanzar en los diálogos de negociación. Ante esta circunstancia, no se observa que sea evidente la necesidad y efectividad de la medida, por cuanto entre las partes hace un lapso considerable se han llevado a cabo actos tendientes a negociar la patente, con ocasión a que es necesaria esta negociación, de conformidad con la política DPI aprobada y adoptada por la Asamblea General del ETSI del 23 de noviembre de 1994.

Cabe señalar que acá solo se analiza la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el escrito introductorio, por lo que este pronunciamiento no condiciona la decisión final a tomar al resolver de fondo el proceso. 7. Así entonces, al no constatarse la existencia de una afectación -o riesgo- en el uso de las patentes, por cuanto no se ha establecido que sea esencial para la tecnología y dado el deber de la demandante de negociarla; es evidente que en el caso de autos no se acreditó la apariencia del buen derecho11. 7.

Ahora bien, respecto de los precedentes mencionados por la apelante, cabe precisar que las decisiones dictadas por los Magistrados Martha Isabel García y Ricardo Acosta Buitrago no son vinculantes, pues tienen efectos inter partes y no se cumplen los requisitos para que los mismos sean considerados precedentes de obligatorio cumplimiento.

Todo lo contrario, este despacho ya ha emitido decisiones compatibles con la que ahora se examina. 8. A su vez, con independencia en la tardanza de las negociaciones entre la demandante y Lenovo esta situación no lleva a establecer que sea procedente acceder al decreto de las medidas cautelares y más si se toma en cuenta que la accionada es solo es una distribuidora de los productos objeto de las cautelas. 9.

En suma, no se acogerán los argumentos expuestos por la recurrente, razón por la que se confirmará el proveído de instancia. IV.

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. Expediente No. 110013103008 2023 00533 01, de Telefonaktiebolaget LM Ericsson, contra Lenovo (Asia Paccific) Limited Sucursal Colombia 11 14 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303040 2023 00525 01 Segundo. Sin condena en costas, al no evidenciarse causadas.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7daf014e4796e7ee46155982a3bed270a3868c6bc3ac848b334fee64a1de0e5 Documento generado en 06/02/2025 04:21:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15